Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 25 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteNubia Cordova de Mosqueda
ProcedimientoAmparo Constitucional. Admisión.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Puerto Ordaz, veinticinco de agosto de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2009-000051

ASUNTO : FP11-O-2009-000051

En la ACCIÓN DE A.C., interpuesta por la ciudadana F.P., inpreabogado Nro. 113.213, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana, como representante legal del ciudadano J.F., titular de la cédula de identidad Nro. 14.635.351 contra la negativa de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL HOTEL PORTOFINO INN, C.A. en dar cumplimiento a la P.A.N.. 2.008-0151 de fecha 02 de abril de 2008, que declaró CON LUGAR la referida Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad de la presente acción con la siguiente motivación.

  1. DE LA PRETENSIÓN

    La parte accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional, en los siguientes alegatos:

    1. Que en fecha 16 de enero del año 2007 comenzó a prestar servicio para la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL HOTEL PORTOFINO INN, C.A. desempeñando el cargo de ayudante de Electricista, devengando una remuneración de CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 42.66) diario y en fecha 09 de Noviembre del año 2007 la representación de la mencionada Sociedad Mercantil procedió a DESPEDIRLO INJUSTIFICADAMENTE, es decir, luego de haber laborado Nueve (09) meses y veinticuatro (24) días de manera ininterrumpida para la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL HOTEL PORTOFINO INN, C.A. fue despedido intempestiva e injustificadamente del trabajo por parte de su patrono, situación ésta que lesionó de manera inminente el derecho fundamental que tiene al trabajo y a la estabilidad en el mismo, pues para ese momento se encontraba plenamente AMPARADO POR LA INAMOVILIDAD LABORAL que le confiere el decreto presidencial Nro. 5.265 publicado en gaceta Oficial Nro. 38.656, de fecha 30/03/2007, situación ésta que le otorgaba un A.C.L..

    2. Que en base a tales hechos se desarrolló el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual se intentó en tiempo hábil, es decir en fecha 13 de Noviembre del año 2007, organismo que procedió a declarar mediante P.A.N.. 2.008-0151 de fecha 02 de abril del año 2008, CON LUGAR la referida Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

    3. Que en fecha 22 de diciembre del año 2008 la ciudadana S.S., Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e industrial, Adscrita a la Unidad de Supervisión de Puerto Ordaz de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” en atención a la orden de Servicio Nro. 3852-08, de fecha 18/12/2008, emanada de la Jefatura de la Unidad de Supervisión de Puerto Ordaz, visitó a la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL HOTEL PORTOFINO INN, C.A. ubicada en la Urbanización Villa Colombia, entre calle Bolivia y Cochabamba, detrás de la Torre Loreto, Puerto Ordaz –Estado Bolívar, (Acta levantada por la supervisora del Trabajo en fecha 18 de diciembre del año 2.008, tal como se evidencia del legajo de copias certificadas que se consignan) a los fines de realizar la EJECUCION FORZOSA de la orden de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, atendida por el ciudadano D.M. titular de la cédula de identidad Nro. 13.995.062, en su condición de APODERADO JUDICIAL de la referida Sociedad Mercantil, quien manifestó: “POR HABERSE CULMINADO LA OBRA ES DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO EL REEGANCHE ORDENADO TAN ES ASÍ, QUE EN FECHA 14/09/07, SE LE NOTIFICO AL MINISTERIO DEL TRABAJO LA CULMINACION DE LA OBRA SEÑALADA, ANEXO COPIA DEL DOCUMENTO, ES TODO”. Al no cumplir la empresa con el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, evidenciándose de esta manera la negativa de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL HOTEL PORTOFINO INN C.A. de no cumplir con la P.A., está siendo renuente y contumaz con su actitud.

    4. Que vista la negativa a dar cumplimiento forzoso a la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo por parte de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL HOTEL PORTOFINO INN, C.A. la Abg. Marbellas Rivas, Inspectora Conciliadora de la Inspectoría “Alfredo Maneiro”, vista Acta recibida por la Sala de Fueros, en fecha 22 de diciembre del año 2.008, propuso la aplicación del Procedimiento de Sanción en Rebeldía previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por haber incurrido en el supuesto tipificado en el artículo 639 de la ley Orgánica del Trabajo.

    5. Que mediante auto de fecha 06 de enero del año 2.009, la Jefe de Sala de Sanciones admitió y le asignó el Nro. 051-2.009-06-00004, en atención a las infracciones contenidas en la Propuesta de Sanción, la multa aplicable podría cuantificarse en un monto de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.598.46) de acuerdo a lo establecido en el Art. 644 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera ordenó la notificación del presunto infractor.

    6. Que según informe de fecha 11 de Marzo del 2.009 el ciudadano C.V. titular de la cédula de identidad Nro. 14.717.861 funcionario notificador de la referida Inspectoría del Trabajo, cumpliendo instrucciones del Despacho antes prenombrado, se trasladó en fecha 11 de Marzo del año 2009 a la sede de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL HOTEL PORTOFINO INN, C.A. ubicado en la siguiente dirección (…) se entrevistó con la ciudadana NORGIDA DE CORONADO titular de la cédula de identidad Nro. 5.992.633, quien actuando en su condición de ADMINISTRADORA, recibió el Cartel de Notificación Según se evidencia de las copias certificadas anexas marcadas “C42”.

    7. Que hasta la presente fecha la representación de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL HOTEL PORTOFINO INN, C.A. no ha procedido acatar lo ordenado en la P.A.N.. 2.008-0151 de fecha 02 de abril del año 2008, es decir no ha procedido a reengancharlo a su sitio de trabajo ni le ha cancelado los salarios caídos causados durante el procedimiento y hasta la definitiva reincorporación a su sitio de trabajo, sino que por el contrario ha mantenido y mantiene las situaciones jurídicas infringidas, violando los Derechos fundamentales al Trabajo, a la Estabilidad en el mismo, a la irrenunciabilidad de las disposiciones que la Ley establece para favorecer o proteger a los trabajadores, establecidos ante el desacato de la medida de reenganche, acude ante este Despacho a los fines de interponer acción de amparo, ya que le han sido violados sus derechos establecidos en los artículos 87, 89.2, 91, 92, 93, 95 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al Trabajo, a la protección del trabajo como hecho social, al salario, la estabilidad laboral, a la libertad sindical, a la inamovilidad laboral en funciones sindicales y el deber de cumplir las leyes, respectivamente, asumiendo la representación de la Fundación antes mencionada una conducta RENUENTE Y CONTUMAZ lesionando directamente los derechos constitucionales al no acotar la P.A..

    8. Que a pesar de haber agotado la vía administrativa correspondiente, sin haber sido posible su reenganche y pago de los salarios caídos, y por cuanto ha transcurrido el lapso de caducidad de seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido, es por lo que acudo ante su autoridad con la finalidad de interponer formalmente el presente RECURSO DE A.C. como única vía idónea, por cuanto no existe otro medio sumario, breve y eficaz para lograr el restablecimiento del Derecho Constitucional infringido por el agraviante, es decir, materializar efectivamente su reenganche a su sitio de trabajo, como apoyo de lo expresado Ut-Supra, se trae a colación un extracto del fallo Nro. 2308 de fecha 14 de diciembre del año 2006, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso GUARDIANES VIGIMAN S.R.L. (…)

    9. Que en base a ese criterio jurisprudencial y por ser urgente la protección tutelar necesaria que sofoque los efectos nocivos de la actitud rebelde por parte del patrono la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL HOTEL PORTOFINO INN C.A. originada por la lesión de los derechos fundamentales, por lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados consagrados en los artículos 26, 27,49 ordinal 8, 87, 89.2, 89.4, 91, 92, 93, 95, 131 y 257 de la vigente Constitución, cuyo contenido dispone (…) ejerce ACCION DE A.C. para que se le restituya la situación jurídica infringida y que, en atención a lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem este juzgado ordene a quien ejerza la Representación Legal de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL HOTEL PORTOFINO INN C.A. la ejecución inmediata e incondicional del Acto Administrativo Nro. 2.008-0151 de fecha 02 de abril del año 2008, emanada de la inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

  2. DE LA COMPETENCIA

    Mediante sentencia Nº 1102, dictada en fecha veinte (20) de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reguló con criterio vinculante para los demás Tribunales de la República, lo relativo a la competencia de las acciones de a.c.es interpuestas contra el incumplimiento de providencias administrativas por parte del patrono:

    “Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    (i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de a.c.- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

    (ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.

    (iii) De las demandas de a.c. autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad. Así se declara. (Resaltado propio de este Juzgado Superior)

    Conforme al criterio jurisprudencial citado, dado que la presente Acción de A.C. se interpone por la presunta negativa de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL HOTEL PORTOFINO INN, C.A., a acatar la P.A. Nº 2008-0151, dictada en fecha 02 de abril de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el accionante, este Juzgado Superior es el competente para el conocimiento de la presente Acción de A.C.. Así se establece.

  3. DE LA ADMISIBILIDAD

    Sobre este particular, este Juzgado observa que de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de mayo de 2007, en sentencia Nº 971, que expresa: “La declaración de aplicabilidad supletoria del lapso a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para el pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda de amparo, la falta de disposición expresa al respecto de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece en acatamiento al derecho al debido proceso de los justiciables que exige la mayor certeza posible acerca de la oportunidad en que deben producirse todos los actos procesales. Se fija así interpretación conforme a la Constitución que, como tal, tendrá carácter vinculante desde la publicación de este fallo, razón por la cual se publicará su texto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y que se informe a su respecto en el sitio Web de este Tribunal Supremo de Justicia.” En base a este criterio y estando dentro de la oportunidad legal este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo.

    Visto que la presente acción cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que de los autos se determina que la misma no se encuentra comprendida prima facie, dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 ejusdem, en consecuencia se ADMITE la acción propuesta y se ordena la apertura del contradictorio en los términos consagrados en la sentencia No. 07 de la Sala Constitucional dictada el primero (1°) de febrero de 2000, en concordancia con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

  4. DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE y ADMITE la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana F.P., inpreabogado Nro. 113.213, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana como representante legal del ciudadano J.F., titular de la Cédula de identidad Nro. 14.635.351 contra la negativa de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL HOTEL PORTOFINO INN, C.A. en dar cumplimiento a la P.A.N.. 2.008-0151 de fecha 02 de abril de 2008, que declaró CON LUGAR la referida Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; y en consecuencia se ordena:

PRIMERO

Notificar mediante boleta al representante legal de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL HOTEL PORTOFINO INN, C.A., de la admisión de la presente Acción de A.C., acompañada de copia certificada del libelo de demanda y de la presente decisión, para que comparezca a enterarse del día y hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional, la cual se fijará dentro de las 96 horas siguientes a que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones.

SEGUNDO

Notificar mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, de la admisión de la presente Acción de A.C., acompañada de copia certificada del libelo de demanda y de la presente decisión.

TERCERO

Notificar mediante oficio al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, sobre la apertura del procedimiento en la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anexando al respectivo oficio copia certificada de la solicitud de amparo y de la presente decisión.

CUARTO

Se insta a la parte accionante a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse y que han sido ordenadas en este auto a fin de cumplir con las notificaciones acordadas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

N.C.D.M.

LA SECRETARIA

ANNA RENATA FLORES FABRIS

NCdML/arff/

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