Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 15 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCorina Rodriguez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

193° y 145°

EXPEDIENTE N° 0196-04

PARTE ACTORA:

J.F.R.P., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 15.255.755.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

F.C.R.R. y C.M.D., abogados en ejercicio, cédulas de identidad Nºs. 3.134.267 y 6.458.212, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 30.991 y 35.640, según instrumento poder inserto a los folios 43 al 49del expediente.

PARTE DEMANDADA:

HOUSE PROYEC DE VENEZUELA, inscrita por ante el Registro Mercantil VII del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 1999, bajo el Nº 47, Tomo 62-A-VII.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

No constituyó apoderados

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Por libelo de demanda, recibido en este Tribunal en fecha 04 de junio de 2004, el abogado F.C.R.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.F.R.P., procedió a demandar a la empresa HOUSE PROYEC DE VENEZUELA por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo habida entre su representado y la parte demandada, ambas partes identificadas anteriormente.

Mediante auto de fecha 07 de junio de 2004, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar.

Después de reiterados intentos de notificación, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber notificado a la demandada el día 18 de octubre de 2005, en la persona de la ciudadana A.M., cédula de identidad N° 3.881.796, quien se identificó como Encargada de la empresa. Habiéndose cumplido las formalidades de Ley, la Secretaria certificó ésta última actuación del Alguacil en fecha 15 de Noviembre de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 01 de diciembre de 2005, se anunció el acto en las puertas del Tribunal y compareció el abogado F.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. La parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal dejó expresa constancia de ello y por tal motivo, se declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

En el día hábil de hoy, 15 de diciembre de 2005, siendo las 3:00 p.m., estando dentro del lapso fijado mediante acta de fecha 01 de diciembre de 2005 y auto de diferimiento de fecha 08 de diciembre 29 de 2005, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Argumentó el Apoderado Judicial de la parte actora, el ciudadano J.F.R.P., prestó servicios para la empresa demandada, de la siguiente manera desde el día 22 de febrero de 2002, ejerciendo el cargo de Obrero, devengando como último salario la cantidad mensual integral de veinte mil ciento ochenta y tres bolívares (Bs. 20.183,00).

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la admisión de los hechos, reservándose su pronunciamiento en cuanto al derecho, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Sólo resta al Tribunal, en aplicación del principio iura novit curia, establecer los conceptos y montos que en derecho correspondan al demandante, previo examen (aprovechamiento) de las pruebas aportadas por éstos junto con su escrito libelar y en la oportunidad de la audiencia preliminar, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia de admisión de hechos, condiciona la posible confesión ab initio del demandado, a que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En consecuencia, esta Juzgadora, antes de establecer los derechos que pudieran corresponder al demandante, estima prudente hacer las siguientes consideraciones previas:

Se observa del texto libelar que el actor reclama simultáneamente el pago del Preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización sustitutiva del mismo, consagrada en el artículo 125 eiusdem, lo cual, a la luz de las propias disposiciones legales resulta improcedente; por cuanto previó el legislador, que la segunda pretendida (artículo 125) sustituye la omisión del primero (artículo 104).

En tal sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del M.T., al determinar en forma por demás clara, que cuando el trabajador investido por estabilidad es despedido sin justa causa, le corresponderán las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas hasta la fecha en que tal despido se materialice (Véase sentencia N° 315 de fecha 20 de noviembre de 2001). En consecuencia, pretender el pago de las dos indemnizaciones resulta a todas luces una petición contraria a derecho; y como quiera que en el presente caso no estamos en presencia de un trabajador excluidos del ámbito de protección de la estabilidad relativa; el Tribunal niega la procedencia de la prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se deja establecido.

Consta asimismo del cuerpo de la demanda, que el actor al peticionar el pago por concepto de dotación de uniformes y bragas; vacaciones, útiles escolares, utilidades, y aumentos de salario según la firma del Contrato; lo hace con fundamento en la contratación colectiva suscrita entre la empresa House Proyec de Venezuela y el Sindicato que agrupa a los Trabajadores; y al propio tiempo con base a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el marco de una Reunión Normativa Laboral para la rama de actividad de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares.

El derecho del trabajo consagra un conjunto de principios que evidentemente van en directa protección del trabajo como hecho social y del trabajador como protagonista del hecho social protegido por la Ley, y en tal sentido, en el artículo 59 prevé la aplicación de la norma más favorable al trabajador, ante la existencia de varias normas vigentes, debiendo aplicarse la adoptada en su integridad.

Examinando quien suscribe, ambos instrumentos rectores de condiciones de trabajo, observa que la convención suscrita entre la demandada y sus trabajadores, contempla beneficios más favorables al actor, específicamente en los relativo al pago de los rubros de vacaciones, utilidades, dotación de botas y bragas, útiles; que las previstas en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el marco de una Reunión Normativa Laboral para la rama de actividad de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares; en razón de lo cual se aplicará la primeramente mencionada, en su integridad, para el cálculo de los conceptos reclamados y que fueren procedentes. Así se deja establecido.

Llama la atención de quien suscribe, que se evidencian del texto libelar, un cuadro denominado: “CALCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES”, divididos a su vez por columnas, de las cuales, la primera se denomina: “Detalles/Convención Colectiva de Trabajo y/o L.O.T….” la cuarta contiene los conceptos pretendidos y la quinta se identifica como: “DIAS”.

Pues bien, pretende el accionante el pago de un beneficio convencional denominado: “Dotación de Uniformes y Bragas” que, calculan en base a Bs. 20.000,00 señalando que tal valor aparece así en la cláusula 14 de la citada convención, cuando lo cierto es, que dicha cláusula sólo establece la especie; es decir la braga o la bota, más no establece valor en Bolívares para ninguno de dichos conceptos; y menos aun, establece la satisfacción por ellas, de un determinado número de días, como se pretende en la demanda, cuando por se reclama el pago de 8 días de uniformes y bragas, calculados a razón de Bs. 20.000,00 para un total de Bs. 160.000,00; lo que en criterio de quien decide, constituye una petición vaga, genérica, imprecisa y sin parámetros, que impiden su otorgamiento por parte de esta Sentenciadora. En consecuencia, por tratarse tal pretensión, como se señaló, de un pedimento vago, oscuro, impreciso, indeterminable y sin fundamentación jurídica respecto a como se obtuvo dicha cifra, el Tribunal niega su procedencia. Así se deja establecido.

Distinto sería, si el demandante lo que pretendiera y así lo reclamara, fuese el resarcimiento económico, de la pérdida que para él representó, el uso de su ropa y calzado, para el cumplimiento de la labor.

Asimismo, se observa del referido cuadro, que el demandante reclaman el pago de unos conceptos que denominan: “20% diarios” referidos a supuestos Decretos Presidenciales de aumentos de salarios (Decreto 1752), y éstos pretendidos conceptos, a su vez los señalan en la columna “DIAS” en números.

Al respecto, resulta oportuno señalar, que si bien el Presidente de la República, tiene potestad para decretar aumentos generales de sueldos y salarios; en la República Bolivariana de Venezuela, durante el tiempo que se alega existió el vínculo laboral objeto de esta acción, no ha sido decretado por el Ejecutivo Nacional, ningún aumento general de sueldos y salarios; lo que se ha hecho es establecer salarios mínimos; tal como se evidencia del citado Decreto 1752, de fecha 28 de abril de 2002, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.585, conforme al cual, se fijó como salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos que presten servicios tanto al sector público como al sector privado, la cantidad mensual de Bs. 190.080,00 mensuales, lo que equivale a Bs. 6.336,00 diarios. Eso sólo significa, que ningún trabajador que se encuentre dentro del ámbito de aplicación del Decreto, puede percibir como salario, una remuneración inferior a la establecida; más, en ningún caso, que el porcentaje que representa el equilibrio salarial respecto del anteriormente percibido y el nuevamente establecido; deba ser considerado como un incremento de salario aplicable a trabajadores que superaban el salario mínimo nacional recientemente fijado por dicho Decreto. En consecuencia, en el presente caso, la pretensión del accionante en el sentido que se le deba incrementar el salario por efecto de un inexistente aumento de salario por vía de un Decreto Presidencial, resulta una petición contraria a derecho y así se deja establecido.

Por último, consta del libelo de la demanda que el demandante, reclama el pago de lo por él llamado “cesta tickets”.

El Estado Venezolano, en cumplimiento de su carga protectoria de los trabajadores, estableció como una obligación de los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, la de otorgar el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo (artículo 2 Ley de Alimentación para los Trabajadores); y al propio tiempo otorgó al empleador formas alternativas de cumplimiento de la obligación, dentro de las cuales entre otras, están: a) Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones. b) Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.

En el caso de autos, se observa que la empresa conforme a la cláusula 30 de la Convención Colectiva suscrita entre con sus trabajadores, se obligó a: “…conceder a sus trabajadores “…el beneficio de la comida en buenas condiciones e higiénicamente de primera calidad…”; lo que constituye una de las formas de cumplimiento de la obligación consagrada en el artículo 4 de la citada Ley de Alimentación para los Trabajadores; en razón de lo cual, no está obligada a la entrega de ticket de alimentación, que constituyen otra de las modalidades que la Ley consagra. En consecuencia el reclamo por parte del accionante del referido beneficio no prospera en derecho, por cuanto no existe argumento por parte de éstos, que la empresa hubiere incumplido su obligación de otorgarles trabajadores “…el beneficio de la comida en buenas condiciones e higiénicamente de primera calidad…”, aunado al hecho de pretender, para el supuesto negado que hubiere sido procedente tal beneficio, la entrega en dinero del equivalente a los tickets, hasta el año 2004, cuando conforme al texto de ley, éstos han de ser entregados en especie y proceden por jornada de trabajo, que ha de entenderse cumplida. Así se deja establecido.

Finalmente, la representación judicial actora, señala que el accionante prestó servicio de manera efectiva hasta el 22 de septiembre de 2003 que resulta de sumarle a la fecha de ingreso (22-02-2002) la cantidad de nueve (09) meses tal como lo señala al folio 03 en el cuadro denominado “Cálculos de Prestaciones Sociales” y cuya fecha resulta tácitamente admitida por la demandada, por efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar; por lo que será hasta esa fecha, que se calcularán los conceptos de antigüedad, vacaciones, indemnización sustitutiva del preaviso y útiles; en estricta consonancia con la doctrina laboral establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se deja establecido.

Hechas las anteriores consideraciones, y antes de entrar a establecer los conceptos y montos que en estricto derecho corresponden al demandante, debe el Tribunal determinar el salario con el cual se calcularán los distintos conceptos que fueren procedentes; lo que hace en los siguientes términos

PRIMERO

SALARIO DE BASE UTILIZADO

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomará en cuenta en primer lugar, el salario básico previsto en la cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo que se aplica según las argumentaciones precedentes y se observa en esta misma cláusula que la empresa cancelará el salario mínimo de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) para la fecha de ingreso que serían revisados dentro de los tres (3) meses de haber ingresado y ubicados al nivel mínimo del tabulador del salario vigente correspondiente a la naturaleza del trabajo desempeñado por el respectivo trabajador.

En segundo lugar, en la cláusula 31 se establece que la empresa HOUSE PROYEC DE VENEZUELA dará a sus trabajadores un aumento salarial del dieciséis por ciento (16%) a partir del primero de junio del año 2002 y dieciséis por ciento (16%) a partir del primero de junio del año 2003.

Ahora bien, la parte accionante no indicó cual era el salario contemplado en el tabulador para cada cargo desempeñado, sino que tomó en cuenta un aumento de trescientos cuarenta bolívares (Bs. 340,00) diarios y tomó también en consideración los aumentos del 16% anteriormente indicados.

Por tal motivo y sobre la base de los razonamientos arriba explanados que serán estos los únicos aumentos tomados en consideración al momento de realizar el cálculo de las Prestaciones Sociales, así como la Diferencia por Aumento de Salario demandada en la presente causa.

SEGUNDO

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

En la cláusula 22 del contrato aplicable en este caso, establece que la empresa conviene en pagar a sus trabajadores la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo con motivo de la terminación de la relación laboral.

Ahora bien, establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes completo laborado, que la parte demandada debió depositar en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa o en un fideicomiso a petición del trabajador.

En el presente caso, la relación laboral terminó en fecha 22 de septiembre de 2003 y es hasta ese momento que se genera la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 eiusdem, calculando su pago desde el cuarto, que es el momento en que se comienza a generar los cinco (5) días previstos en el mencionado artículo 108 y así será calculado por este Tribunal.

Respecto a los dos (02) días adicionales previstos en el artículo 108, la Ley Orgánica del Trabajo establece que éstos se computan después del primer año de servicio o fracción superior a seis meses, es decir, que este concepto se cancelará al accionante por tener como tiempo de servicios un año (01) y siete (07) meses de servicios efectivamente prestado a la empresa.

TERCERO

CALCULO DE UTILIDADES

De conformidad con lo previsto en la cláusula 36 del contrato aplicable, se garantiza a los trabajadores que tengan un año ininterrumpido, al momento del cierre de cada ejercicio económico, tienen derecho a un pago de noventa (90) días de salario y si el trabajador tiene menos de un (01) año recibirá una proporción equivalente a los meses de servicio que haya prestado.

Por tal motivo, los cálculos relativos a utilidades y utilidades fraccionadas se realizarán sobre la base anteriormente señalada. Así mismo, se deja constancia, que el monto que se calculará por utilidades y utilidades fraccionadas, incidirá sobre la prestación de antigüedad para determinar el salario integral devengado por el trabajador demandante. Así se deja establecido.

CUARTO

VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Siguiendo este orden de ideas, la cláusula 17, relativa a las vacaciones establece que el trabajador al momento de iniciar sus vacaciones anuales recibirá el equivalente a sesenta y siete (67) salarios básicos diarios y quien tenga menos de un año de servicios, tendrá derecho a la parte proporcional correspondiente por meses completos de servicios prestados. Quien suscribe entiende que este pago corresponde al bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y así será condenado su pago. Así se decide.

Así mismo, se deja constancia que los montos resultantes del cálculo indicado, es decir, bono vacacional y bono vacacional fraccionado incidirán sobre la prestación de antigüedad para determinar el salario integral devengado por el trabajador demandante. Así se deja establecido.

Con respecto al disfrute de las vacaciones, al no estar previsto en la contratación colectiva de manera separada al concepto anteriormente señalado, se condenará su pago de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

QUINTO

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

Para el cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, se tomó la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela y publicada en la página www.bcv.gov.ve para aplicar al monto sobre los conceptos por prestación de antigüedad que corresponden mes a mes durante el tiempo que duró la relación laboral.

SEXTO

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

En el presente caso, el accionante, por intermedio de su apoderado judicial, manifestó que había sido despedido injustificadamente, hecho no desvirtuado por la demandada en virtud de la admisión de hechos en que incurrió. Por tal motivo, le corresponde al accionante el concepto demandado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

OCTAVO

ÚTILES ESCOLARES

En la cláusula 40 del contrato aplicable, mediante la cual se establece que los trabajadores que tengan un mínimo de noventa (90) días laborando, recibirán el equivalente a veintiún (21) días de salarios básicos como aporte para la compra de los útiles escolares de los hijos.

Ahora bien, la vigencia del contrato se inicia a partir del día 15 de enero de 2002, sin embargo, no se establece el momento para el pago de este beneficio. Sin embargo, siendo el caso, que la adquisición de útiles escolares se inicia en el común de los casos en el mes de julio, quien suscribe estima prudente calcular el mismo para los meses de julio 2002 y julio 2003 y así se deja establecido.

Hechas las anteriores consideraciones, pasa el Tribunal a la revisión de las peticiones formuladas en el libelo, considerando que los pedimentos correspondientes a los conceptos de dotación de uniformes y bragas, vacaciones, útiles escolares, utilidades, salarios caídos, antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso y salarios caídos, no constituyen puntos de revisión, más allá de lo que representa determinar si los cálculos efectuados se ajustan a lo que en derecho procede, tomando en consideración, la admisión tácita por la demandada, del tiempo de vigencia del vínculo laboral y la forma de terminación del mismo. Así se deja establecido.

Seguidamente, se explana el cálculo realizado para el trabajador accionante que indica lo que corresponde de acuerdo a los razonamientos anteriores:

  1. - J.F.R.P.:

1 J.F.R.P. Fecha de Ingreso 20/02/2002

Fecha de Egreso 22/09/2003

Tiempo de Servicios 1 año - 7 meses

Utilidades y Utilidades Fraccionadas

Periodo Salario Diario Meses Trabajados Días a Pagar Total Bs.

20-02-2002 al 31-12-2002 11.994,40 10 75 899.580,00

01-01-2003 al 22-09-2003 11.994,40 8 60 719.664,00

135 1.619.244,00

(3)

Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado

Periodo Salario Diario Meses Trabajados Días a Pagar Total Bs.

20-02-2002 al 20-02-2003 11.994,40 12 67,00 803.624,80

20-02-2003 al 22-09-2003 11.994,40 7 39,08 468.781,13

106,08 1.272.405,93

(4)

Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas

Periodo Salario Diario Meses Trabajados Días a Pagar Total Bs.

20-02-2002 al 20-02-2003 11.994,40 12 15,00 179.916,00

20-02-2003 al 22-09-2003 11.994,40 7 9,33 111.947,73

24,33 291.863,73

(5)

Antigüedad

Meses Salario Mensual Salario diario Aumento 16% Salario Diario Inc.Bono Vacac. Incidencia Utilid. Salario Integral Días a pagar Abono

Feb-02 300.000,00 10.000,00 0,00 10.000,00 2.232,29 2.498,83 14.731,12 0 0,00

Mar-02 300.000,00 10.000,00 0,00 10.000,00 2.232,29 2.498,83 14.731,12 0 0,00

Abr-02 300.000,00 10.000,00 0,00 10.000,00 2.232,29 2.498,83 14.731,12 0 0,00

May-02 300.000,00 10.000,00 0,00 10.000,00 2.232,29 2.498,83 14.731,12 0 0,00

Jun-02 310.200,00 10.340,00 1.654,40 11.994,40 2.232,29 2.498,83 15.071,12 5 75.355,62

Jul-02 310.200,00 10.340,00 1.654,40 11.994,40 2.232,29 2.498,83 15.071,12 5 75.355,62

Ago-02 310.200,00 10.340,00 1.654,40 11.994,40 2.232,29 2.498,83 15.071,12 5 75.355,62

Sep-02 310.200,00 10.340,00 1.654,40 11.994,40 2.232,29 2.498,83 15.071,12 5 75.355,62

Oct-02 310.200,00 10.340,00 1.654,40 11.994,40 2.232,29 2.498,83 15.071,12 5 75.355,62

Nov-02 310.200,00 10.340,00 1.654,40 11.994,40 2.232,29 2.498,83 15.071,12 5 75.355,62

Dic-02 310.200,00 10.340,00 1.654,40 11.994,40 2.232,29 2.498,83 15.071,12 5 75.355,62

Ene-03 310.200,00 10.340,00 1.654,40 11.994,40 2.232,29 1.999,07 14.571,36 5 72.856,79

Feb-03 310.200,00 10.340,00 1.654,40 11.994,40 2.232,29 1.999,07 14.571,36 5 72.856,79

Mar-03 310.200,00 10.340,00 1.654,40 11.994,40 1.302,17 1.999,07 13.641,24 5 68.206,18

Abr-03 310.200,00 10.340,00 1.654,40 11.994,40 1.302,17 1.999,07 13.641,24 5 68.206,18

May-03 310.200,00 10.340,00 1.654,40 11.994,40 1.302,17 1.999,07 13.641,24 5 68.206,18

Jun-03 359.832,00 11.994,40 1.919,10 13.913,50 1.302,17 1.999,07 15.295,64 5 76.478,18

Jul-03 359.832,00 11.994,40 1.919,10 13.913,50 1.302,17 1.999,07 15.295,64 5 76.478,18

Ago-03 359.832,00 11.994,40 1.919,10 13.913,50 1.302,17 1.999,07 15.295,64 5 76.478,18

Sep-03 359.832,00 11.994,40 1.919,10 13.913,50 1.302,17 1.999,07 15.295,64 5 76.478,18

Días Adic. 359.832,00 11.994,40 1.919,10 13.913,50 1.302,17 1.999,07 15.295,64 2 30.591,27

82 1.214.325,48

(1)

Intereses sobre Prestaciones Sociales

Meses Abono Tasa Anual Tasa Mensual Intereses Interés Capitalizado

Feb-02 0,00 30,1 2,51 0,00 0,00

Mar-02 0,00 50,1 4,18 0,00 0,00

Abr-02 0,00 43,59 3,63 0,00 0,00

May-02 0,00 36,2 3,02 0,00 0,00

Jun-02 75.355,62 31,64 2,64 1.986,88 1.986,88

Jul-02 75.355,62 29,9 2,49 1.877,61 3.864,49

Ago-02 75.355,62 26,92 2,24 1.690,48 5.554,97

Sep-02 75.355,62 26,92 2,24 1.690,48 7.245,44

Oct-02 75.355,62 29,44 2,45 1.848,72 9.094,17

Nov-02 75.355,62 30,47 2,54 1.913,40 11.007,57

Dic-02 75.355,62 29,99 2,50 1.883,26 12.890,84

Ene-03 72.856,79 31,63 2,64 1.920,38 14.811,22

Feb-03 72.856,79 29,12 2,43 1.767,99 16.579,21

Mar-03 68.206,18 25,05 2,09 1.423,80 18.003,01

Abr-03 68.206,18 24,52 2,04 1.393,68 19.396,69

May-03 68.206,18 20,12 1,68 1.143,59 20.540,28

Jun-03 76.478,18 18,33 1,53 1.168,20 21.708,49

Jul-03 76.478,18 18,49 1,54 1.178,40 21.718,69

Ago-03 76.478,18 18,74 1,56 1.194,33 22.913,02

Sep-03 76.478,18 19,99 1,67 1.274,00 22.992,68

Días Adic. 30.591,27 19,99 1,67 509,60 23.422,62

25.864,82 253.730,27

(2)

Diferencia por Aumento Salarial

Meses Aumento Diario Días Total Bs.

Jun-02 1.654,00 30 49.620,00

Jul-02 1.654,40 31 51.286,40

Ago-02 1.654,40 31 51.286,40

Sep-02 1.654,40 30 49.632,00

Oct-02 1.654,40 31 51.286,40

Nov-02 1.654,40 30 49.632,00

Dic-02 1.654,40 31 51.286,40

Ene-03 1.654,40 31 51.286,40

Feb-03 1.654,40 28 46.323,20

Mar-03 1.654,40 31 51.286,40

Abr-03 1.654,40 30 49.632,00

May-03 1.654,40 31 51.286,40

Sub-Total 1 365 603.844,00

Jun-03 1.919,10 30 57.573,00

Jul-03 1.919,10 31 59.492,10

Ago-03 1.919,10 31 59.492,10

Sep-03 1.919,10 22 42.220,20

Sub-Total 2 114 218.777,40

Total 479,00 270.063,80

(8)

Indemnización 125 Ley Orgánica del Trabajo

Ley Orgánica del Trabajo Días a Pagar Salario Total Bs.

Art. 125 - numeral 2) Indem. de Antigüedad 60 15.295,64 917.738,19

Art. 125 - literal c) Indem. Sustitutiva de Preaviso 45 15.295,64 688.303,64

105 1.606.041,83

(6)

Útiles Escolares

Años Dias Salario Básico Total Bs.

Año 2002 21 10.340,00 217.140,00

Año 2003 21 13.913,50 292.183,58

42 509.323,58

(7)

Finalmente, para obtener el total general que adeuda la parte demandada a la parte accionante, se sumaron, en primer lugar, todos los conceptos discriminados se obtuvo el resultado de siete millones treinta y seis mil novecientos noventa y ocho bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.7.036.998,63), según el siguiente resumen:

1 J.F.R.P.

Concepto Días a Pagar Total Acumulado Referencia

Prestación de Antigüedad 82,00 1.214.325,48 1.214.325,48 (1)

Intereses sobre Prestaciones Sociales --------- 253.730,27 1.468.055,75 (2)

Utilidades y Utilidades Fraccionadas 135 1.619.244,00 3.087.299,75 (3)

Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado 106,08 1.272.405,93 4.359.705,68 (4)

Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas 24,33 291.863,73 4.651.569,42 (5)

Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 105 1.606.041,83 6.257.611,25 (6)

Utiles Escolares 42 509.323,58 6.766.934,83 (7)

Diferencia por Aumento Salarial 479,00 270.063,80 7.036.998,63 (8)

Totales 739,58 7.036.998,63

Por tal motivo, en la parte dispositiva de la presente decisión, se condenará el pago de SIETE MILLONES TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.7.036.998,63) más los Intereses de Mora y Corrección Monetaria cuantificada desde admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo. Así se deja establecido.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 01 de diciembre de 2005, que ahora fundamenta, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano J.F.R.P., contra la empresa HOUSE PROYEC DE VENEZUELA, condenándose a pagar a favor del demandante, la cantidad de SIETE MILLONES TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.7.036.998,63) más los Intereses de Mora y Corrección Monetaria cuantificada desde admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, entendiéndose como ésta el efectivo pago.

Por no haber resultado ninguna de las partes totalmente vencida, no hay expresa condenatoria en costas.

Esta decisión se publica dentro del lapso fijado en acta de fecha 01 de diciembre de 2005 y auto de fecha 08 de diciembre de 2005. Por tal motivo, las partes están a derecho, por lo tanto, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

C.R.S.

LA JUEZ

FERNANDO PARIS AREVALO

EL SECRETARIO

Nota: En la misma fecha de hoy 15/12/2005, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.

EL SECRETARIO

EXP. N° 0196-04

CRS/FPA

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