Sentencia nº 1735 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Junio de 2003

Fecha de Resolución25 de Junio de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

El 14 de mayo de 2003, el ciudadano J.F.S., titular de la cédula de identidad N° 13.668.715, asistido por el abogado C.T.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.859, intentó ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, el 4 de abril de 2003, que acordó la aplicación del procedimiento abreviado previsto en el artículo 372, ordinales 1° y 2°, en relación con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del hoy accionante, por la presunta comisión del delito de ultraje al centinela, tipificado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

ÚNICO

La Sala pasa a dilucidar su competencia para conocer del asunto, y al respecto observa:

La presente solicitud de amparo constitucional se ejerce contra la decisión dictada por el Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, el 4 de abril de 2003, que acordó la aplicación del procedimiento abreviado previsto en el artículo 372, ordinales 1° y 2°, en relación con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano J.F.S., por la presunta comisión del delito de ultraje al centinela, tipificado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la acción de amparo constitucional ejercida contra una decisión judicial, debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento.

En este sentido, el artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar dispone que las funciones de los Tribunales de Control serán ejercidas por los Juzgados Militares Permanentes de Primera Instancia y, las funciones de las C. deA. serán ejercidas por la Corte Marcial.

En consecuencia, esta Sala Constitucional, congruente con las disposiciones mencionadas anteriormente, se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, declara que el Tribunal competente para conocer de la presente causa es la Corte Marcial. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano J.F.S., asistido por el abogado C.T.R., contra la decisión dictada por el Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, el 4 de abril de 2003 y, en consecuencia, ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Marcial por ser éste el órgano jurisdiccional competente para conocer del referido amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de junio de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D. Ocando Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

C.Z. deM.M.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 03-1237

IRU/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR