Decisión nº PJ0122011000195 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 12 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Beneficios Convencionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2011-000648

DEMANDANTE: J.R.F.M.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.L.R.S. y C.A.S.G.. Inpreabogado Nros. 55.151 y 74.954, respectivamente.

DEMANDADA: SERVICIOS DE OPERACIONES LOGISTICAS (SOLCA), C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: O.J. GALINDEZ V., E.D., Y.D.L., EGLEE VASQUEZ y Z.C.L.. Inpreabogado Nros. 61.553, 55.537, 95.534, 61.770 y 78.450, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 28 de Marzo del 2011, en virtud de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano J.R.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.331.468, representado por el abogado C.L.R.S., C.A.S.G.., inscritos en el inpreabogado bajo los números 55.151 y 74.954, respectivamente contra la empresa SERVICIOS DE OPERACIONES LOGISTICAS (SOLCA), C.A., representada por el abogado O.J. GALINDEZ V., E.D., Y.D.L., EGLEE VASQUEZ y Z.C.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.553, 55.537, 95.534, 61.770 y 78.450, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 28 de Marzo del 2011.

Admitida la demanda en fecha 30 de Marzo del 2011 se emplazo a la demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar.

En fecha 12 de Abril del 2011 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 14 de Abril del 2011 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 29 de Septiembre del 2011, en virtud de no lograrse la con la mediación ni la conciliación el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 06 de Octubre del 2011 compareció el abogado O.G., en su carácter de apoderado judicial de la demandada y consignan escrito de contestación a la demanda constante de Tres (03) folios.

En fecha 07 de 0ctumbre del 20011 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 17 de Octubre del 2011, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 15 de abril del 2011.

En fecha 27 de Octubre del 2011 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fechas 05 de Diciembre del 2011, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.R.F.M. la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que comenzó a prestar servicios laborales bajo régimen de subordinación en fecha 07 de Abril del 2008, desempeñándose como MONTACARGUISTA, a la orden de la sociedad Mercantil SERVICIOS DE OPERACIONES LOGISTICAS (SOLCA), C.A. hasta el 03 de noviembre de 2009, fecha está en que fue despedido de manera ilegal e injustificada.

  2. - Que fue despedido a pesar de estar amparo por la inamovilidad laboral especial o absoluta prevista en el Decreto Presidencial 6.603, en su artículo 1ro por el ejecutivo nacional según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.090.

  3. - Que la relación laboral se mantuvo durante dos (02) años y siete (07) meses, tomando en consideración el tiempo que duro el procedimiento Administrativo de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos hasta el día de interponer la demanda inclusive.

  4. - Que la relación se ejercito en una jornada mixta con un horario rotativo de 6:00 am a 2:00 pm y de 2:00 pm a 9:00 pm con una hora de descanso para almorzar de lunes a viernes y los días sábados con un horario de 6:00 am a 2:00 pm, siendo su último salario diario de Bs. 48,00 y su salario básico mensual de Bs.F. 1.440,00.

  5. - Que su salario integral diario era de Bs.F 66,00 y el salario integral mensual de Bs.F. 1.980,00

  6. - Que su mandante ha hecho innumerables gestiones extrajudiciales para cobrar la totalidad de las prestaciones sociales y demás beneficios legales que genera este tipo de relaciones laborales y no ha podido obtener resultado positivo.

  7. - Que las prestaciones sociales que le corresponden se calcularon tomando en cuenta el salario básico, los días de utilidades y el bono vacacional que se reflejan en los siguientes cálculos:

    Año Salario Básico (Bs) Días de Utilidades Salario Básico diario Alic. Utilidad Mensual Alic. Bono Vac. Sal + Alícuota (Bs) Salario Integral mensual Salario Integral Diario

    2008 1.200 90 40,00 10 0.7 50,7 1.521,00 50,7

    2009 1.440 120 48,00 16 1,06 65,06 1.951,8 65,06

    2010 1.440 120 48,00 16 1,2 65,2 1.956,00 65,2

    7/4/2008 al 31/12/2008 ---- ---- 50,7 10 0,7 ---- --- 40,00

    Salario Integral

    Mes Días Salario Integral Total

    07/04/08 al 07/05/08 --- ---

    07/05/08 al 07/06/08 --- ---

    07/07/08 al 07/08/08 --- ---

    07/08/08 al 07/09/08 5 50,7 253,5

    07/09/08 al 07/10/08 5 50,7 253,5

    07/10/08 al 07/11/08 5 50,7 253,5

    07/11/08 al 31/12/07 7 50,7 354,9

    01/01/09 al 30/01/09 5 65,2 325,3

    01/02/09 al 28/02/09 5 65,2 325,3

    01/03/09 al 30/03/09 5 65,2 325,3

    01/04/09 al 30/04/09 5 65,2 325,3

    01/05/09 al 30/05/09 5 65,2 325,3

    01/06/09 al 30/06/09 5 65,2 325,3

    01/07/09 al 30/07/09 5 65,2 325,3

    01/08/09 al 30/08/09 5 65,2 325,3

    01/09/09 al 30/09/09 5 65,2 325,3

    01/10/09 al 30/10/09 5 65,2 325,3

    01/11/09 al 30/11/09 5 65,2 325,3

    01/12/09 al 30/12/09 5 65,2 325,3

    01/01/10 al 30/01/10 5 65,2 326

    01/02/10 al 28/02/10 5 65,2 326

    01/03/10 al 30/03/10 5 65,2 326

    01/04/10 al 30/04/10 5 65,2 326

    01/05/10 al 30/05/10 5 65,2 326

    01/06/10 al 30/06/10 5 65,2 326

    01/07/10 al 30/07/10 5 65,2 326

    01/08/10 al 30/08/10 5 65,2 326

    01/09/10 al 30/09/10 5 65,2 326

    01/10/10 al 30/10/10 5 65,2 326

    01/11/10 al 30/11/10 5 65,2 326

    01/12/10 al 30/12/10 5 65,2 326

    Días adicionales 2 = 130,12

    Total: Bs.F 3.903,6

    Periodo del 01/01/2010 al 31/12/2010

    Salario Diario Integral Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vacacional Salario

    48 16 1,2 65,2

    Días adicionales 4 = 260,8

    Total: Bs.F 3.912

    Salario Diario Integral Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vacacional Salario

    48 16 1,2 65,2

    Mes Días Salario Integral Total

    01/01/10 al 30/01/10 5 65,2 326

    01/02/10 al 28/02/10 5 65,2 326

    01/03/10 al 30/03/10 2,5 65,2 163

     ANTIGÜEDAD: (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo Vigente) por 2 años, 10 meses y 17 días, bajo este concepto reclama al cantidad de Bs.F. 9.883,42 que es el resultado de multiplicar 175, 5 días de antigüedad por el salario integral diario.

     BONO VACACIONAL: Reclama el periodo 07/04/2009 al 07/04/2010, 8 días la cantidad de Bs.F. 384.

     UTILIDADES INCLUYENDO LAS FRACCIONADAS: De conformidad al artículo 174 y 175 de la LOT, el patrono pagaba a sus trabajadores 120 días de utilidades anuales reclama de las siguiente cantidad:

    Periodo Días de Utilidades Ultimo salario Básico Monto Demandado (Bs.)

    Ene 2009/Dic. 2010 120 48 5.760,00

    Ene-2010 /Dic. 2010 120 48 5.760,00

    Ene-2011 /18 Marzo 2011 25 48 1.200,00

    TOTAL 12.720,00

     BENEFICIO DE ALIMENTACION: Que le corresponde este concepto le corresponde desde el 01 de Noviembre del 2009 y adicionalmente los generados desde el inicio del procedimiento de reenganche hasta la interposición de la, presente demandada el pago de Cesta Ticket ya que fue despedido sin previa autorización establecida en el artículo 453 de la Ley Organice del Trabajo, procedimiento que culmino con la P.A. de fecha 28 de Enero de 2010, y por ser un hecho imputable al patrono que no pudiera cumplir su jornada laboral desde el 03 de noviembre de 2009 hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, conforme el artículo 5 parágrafo primero de la Ley y artículo 19 del Reglamento del misma ley , es por lo que reclama la cantidad de Bs.F. 15.276, que es el resultado de multiplicar el (0,50 UT), con un valor de Bs.F. 76 durante el periodo 01 de noviembre 2009 a Marzo 2011, contiene 402 días laborables, siendo el valor de la Unidad Tributaria de Bs.F. 76 que multiplicados por Bs.F. 38,00 da la cantidad que se reclama de Bs.F. 10.985.

     Total de Deuda de cesta ticket: Bs.F. 15.276

     INTERESES POR FIDEICOMISO: Por cuanto el patrono no cumplió con la obligación estipulada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo referente al fideicomiso individual o Fondo de Prestación de Antigüedad, informándole en forma detallada los montos acreditados en la contabilidad por concepto de prestaciones sociales, referentes al capital e intereses, solicita una experticia contable complementaria del fallo a los fines de establecer los montos que le corresponden.

  8. - Que el monto reclamado correspondiente a sus prestaciones sociales y demás beneficios sociales constituyen la cuantía de la demanda por la cantidad de Bs. 72.475,42.

  9. - Que fundamenta la demanda en los artículos 2, 3, 104, 108, 125, 133, 174, 175, 219, 223, 384, 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

  10. - Que invoca y hace valer la figura de la indexación corrección monetaria que sea determinada por una experticia complementaria del fallo hasta el día que se materialice el pago.

  11. - Que por las razones expuestas es por lo que procede a demandar a la sociedad mercantil SERVICIOS DE OPERACIONS LOGISTICAS (SOLCA), C.A.

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA

    En la oportunidad de la contestación de la demandada, compareció el abogado O.G., en su carácter de apoderado judicial de la demandada y alegó lo siguiente:

  12. - Alego como punto previo que el libelo de la demanda vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso en virtud de que es contradictorio e muchas partes y además se hace ininteligible, así por ejemplo dice el demandante de autos que trabajo para la empresa SERVICIOS DE OPERACIONES LOGISTICAS (SOLCA), C.A., hasta la fecha 03-11-2009, pero cuando calcula la antigüedad lo hace hasta 18 de marzo de 2011.

  13. - Que en el libelo dice que ingreso en fecha 07-04-2008 y finalizo en el libelo dice que ingreso en fecha 07-04-2008 y finalizo la relación por despido en fecha 03-11-2009, lo que evidencia que laboro por espacio de 1 año y 7 meses y en el folio uno vuelto dice que laboro por espacio de dos años y siete meses y dice que tomando en consideración el tiempo que duro el procedimiento administrativo, lo que no entiende el porqué aplica la extensión al procedimiento administrativo como si no hubiera concluido la relación de trabajo y hasta mas ya que el procedimiento concluyo en fecha 24 de mayo de 2010, lo que evidencia que duro todo el procedimiento solo 7 meses.

  14. - Que al folio 3 vuelto señala la antigüedad, dice que se extendió por dos años y 10 meses y 17 días, lo que es un tremenda incongruencia en lo que señala en el folio 2 dice que son 2 años y 7 meses; en cuanto a los periodos de vacaciones y bono vacacional reclama 8 días y la relación había terminado en noviembre de 2009.

    HECHOS QUE SE ADMITEN:

  15. - Que el ciudadano J.R.F.M., haya sido trabajador de la empresa SERVICIOS DE OPERACIONES LOGISTICAS (SOLCA), C.A., la fecha de ingreso señalada 07-04-2008, fecha de terminación de la relación de trabajo 03-11-2009, que haya devengado los salarios reclamados por periodos, que haya devengado el cargo señalado en el libelo de demanda.

  16. - Niega que el demandante de autos, haya laborado por espacio de 2 años y 7 meses, ya que tal como lo dice el propio demandante fue despedido en fecha 03-11-2009 y su ingreso fue en fecha 07-04-2008, el tiempo de servicio fue de 1 año y 7 meses.

  17. - Rechaza, niega y contradice que en el controvertido libelo de la demanda, en el periodo que el señala desde el 07-11-2008 hasta el 31-12-2009, no entiende la fecha y que ha debido operar el despacho saneador, tenga derecho a 7 días de antigüedad en ese periodo.

  18. - Niega, rechaza y contradice, que el demandante tenga derecho a 120 días de utilidades en el año 2009, ya que la relación laboral termino el 02-11-2009, por lo tanto le corresponden fraccionadas y no completos los 120 días.

  19. - Niega, rechaza y contradice, que el demandante tenga derecho a que se le pague antigüedad en el 2010 ya que la relación laboral culmino en el mes de noviembre de 2009, por lo que no puede tener derecho a este concepto en el año 2010.

  20. - Niega, rechaza y contradice, que el demandante tenga derecho al pago de antigüedad en el año 2011 ya que la relación laboral culmino en el mes de noviembre de 2009, por lo que no puede tener derecho a este concepto en el año 2011.

  21. - Niega, rechaza y contradice, que el demandante tenga derecho al pago de antigüedad en los periodos señalados en el libelo de demanda folio tres en fecha 01-11-2009 hasta la fecha 30-11-2009 y fecha 01-12-2009 hasta el 31-1q2-2009 ya que él había sido despedido en fecha 03-11-2009, tal como lo señala en el libelo el demandante, por lo que no podía generar antigüedad ya que no había prestación de servicio personal.

  22. - Niega, rechaza y contradice, que el demandante de autos, tenga derecho a dos días adicionales de antigüedad, ya que no laboro el segundo año completo de servicio, sino que prestó el servicio por espacio de un año y siete meses.

  23. - Niega, rechaza y contradice, que el demandante tenga derecho pago de antigüedad en el periodo que va desde el 01-03-2010 al 31-12-2010, en virtud que el demandante de autos no prestó servicio en el año 2010, solamente trabajo a la orden de su representado hasta la fecha 03 de noviembre de 2009, no entendiendo como pudo generar a su favor antigüedad si no hubo prestación de servicio, de la misma manera rechaza expresamente que su representada le adeude 4 días adicionales de antigüedad si no hubo prestación de servicio y se rechaza que le deba un monto de Bs. 3.912,00 por el periodo por las mismas consideraciones.

  24. - Niega, rechaza y contradice, que el demandante tenga derecho a pago de antigüedad alguna en el periodo que va desde el 01-01-2010 al periodo 31-12-2010, en virtud que el demandante de autos no prestó servicio en el año 2010, solamente trabajo a la orden de su representado hasta la fecha 03 de noviembre de 2009, no entendiendo como pudo generar a su favor antigüedad si no hubo prestación de servicio.

  25. - Niega, rechaza y contradice, que el demandante de autos haya laborado por espacio de 2 años, 10 meses y 17 días como lo dice al folio tres vuelto, ya que anteriormente en folios 2 dice que fueron 2 años y 7 meses, pero no se aplico despacho saneador, no prestó servicios como lo dice sino solamente 1 año y 7 meses tal como lo señala en algunas partes del libelo desde el 07-04-2008 hasta el 03-11-2009.

  26. - Niega, rechaza y contradice que su representado adeude al demandante de autos la cantidad de Bs. 9.883,42, ya que en el libelo de demanda se demanda una antigüedad excesiva que no le corresponde al demandante, por lo tanto lo único que se le debe cancelar son la antigüedad no cancelada hasta la fecha 03-11-2009 fecha en que termino la relación de trabajo y no hubo prestación personal de servicio.

  27. - Rechaza, niega y contradice que su representado adeude al demandante de autos la cantidad de 175 días de antigüedad, ya que solamente trabajo a la orden del patrono 1 año y 7 meses por lo tanto solamente le corresponden 45 días el primer año y 60 días el segundo año, solo le corresponden 105 días de antigüedad.

  28. - Rechaza, niega y contradice, que el demandante de autos tenga derecho a 8 días de vacaciones por el periodo que va desde el 07-04-2009 hasta el periodo 07-04-2010, ya que la relación finalizo el 03 de noviembre de 2009, por lo tanto no le corresponde lo fraccionado y no completo porque no trabajo dos años ininterrumpidamente.

  29. - Rechaza, niega y contradice, que el demandante de autos tenga derecho a Utilidades completas en el año 2009, ya que laboro hasta el 03-11-2009 por lo que corresponden utilidades 2009, fraccionadas y no completas por demás se niega que tenga derecho a cobrar 5.760,00 por concepto de utilidades periodo enero 2010-diciembre-2010, porque como se dijo anteriormente laboro solamente hasta el año 2009 y por lo tanto improcedente tal solicitud.

  30. - Rechaza, niega y contradice, que el demandante de autos tenga derecho a Utilidades en el año 2010, ya que laboro hasta el 03-11-2009 por lo tanto le corresponden utilidades fraccionadas hasta el año 2009, por demás se niega que tenga derecho a cobrar 5.760,00 por concepto de utilidades periodo enero 2010-diciembre-2010, porque como se dijo anteriormente laboro solamente hasta el año 2009 y por lo tanto improcedente tal solicitud.

  31. - Rechaza, niega y contradice, que el demandante de autos tenga derecho a Utilidades en el año 2011, ya que laboro hasta el 03-11-2009 por lo que niega que tenga derecho a cobrar 1.200,00 por concepto de utilidades fraccionadas periodo enero 2011-18 de marzo de 2010, porque como se dijo anteriormente laboro solamente hasta el año 2009 y por lo tanto improcedente tal solicitud.

  32. - Rechaza, niega y contradice, que exista una jurisprudencia reiteradas a decir del demandante, que establece que el tiempo de tramitación del procedimiento de calificación de despido, reenganche y cobro de salarios caídos, el trabajador se hace acreedor de todos los beneficios laborales hasta que sea efectivamente reenganchado , en virtud que es falso que exista la jurisprudencia.

  33. - Rechaza, niega y contradice, que el demandante de autos tenga derecho a una prestación dineraria por concepto de utilidades no canceladas de Bs. 12.720,00 por cuanto no aplica la jurisprudencia que invoca para su provecho, es para otra categoría de trabajadores y por lo tanto improcedente tal solicitud.

  34. - Rechaza, niega y contradice, que su representada le adeude al demandante de autos la cantidad de 23.040,00, por cuanto los salarios caídos corren hasta el día que el patrono no reengancha al trabajador, cosa que ocurre en fecha 18-05-2010 y el procedimiento de multa se inicio el 24-05-2010 y de allí de esa fecha no se hizo ninguna gestión para reenganche, por lo tanto improcedente tal solicitud de salarios caídos hasta la fecha de interposición de la presente demanda marzo de 2011 y por ello solicita se calcule los salarios caídos hasta la fecha de inicio del procedimiento de multa 24-05-2010, porque en el resto del tiempo e trabajador no hizo nada solamente paralizo la demanda y los actos consecutivos.

  35. - Rechaza, niega y contradice, que al demandante e autos le corresponda beneficio de alimentación, en virtud que es requisito necesario la prestación del servicio y como fue despedido en fecha 03-11-2009, evidentemente no hubo prestación de servicio y por lo tanto no le corresponde tal beneficio y se rechaza que su representada adeude por este concepto la cantidad de Bs. 15.276,00, ya que no hubo durante el tiempo reclamado por el demandante prestación del servicio personal.

  36. - Rechaza, niega y contradice, aunque no entiende que el demandante reclama en una parte Bs. 15.276,00 y más adelante reclama o dice que le corresponden son Bs. 10.985, cantidad que no sabe de dónde sale pero igual se rechazan ambas cantidades ya que no hubo prestación de servicio personal, por lo tanto no le corresponde el beneficio el tiempo despedido.

  37. - Rechaza, niega y contradice, que su representada pague Bs. 050 de beneficio de Ley de Alimentación.

  38. - Rechaza, niega y contradice, que su representada adeude al demandante de autos la suma de Bs. 72.475,42 ya que existe montos y conceptos que son exagerados y no se deben cancelar por cuanto no hubo prestación de servicio personal, como la antigüedad, el beneficio de alimentación y los salarios caídos hasta 2011 por ello se rechaza el pago de tales conceptos, lo que la empresa reconoce es los salarios caídos hasta el 24 de mayo de 2010, las utilidades fraccionadas hasta el 03-11-2009, vacaciones y bono vacacional hasta la fecha del despido y un tiempo efectivo de servicio de 1 año y 7 meses y no 2 años y 7 meses en un lugar y en otro 2 años y 10 meses.

  39. - Que solicita se declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PARTE ACTORA

  40. -DOCUMENTALES

  41. - INFORMES

  42. - TESTIGOS

  43. - EXHIBICIÒN

    PARTE DEMANDADA

  44. -DOCUMENTALES

    ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

    .- Promovió enumerados del "1 al 8 y del 10 al 12, RECIBOS DE PAGOS, que corren insertos del folio 56 al 63 y 65 al 67 del expediente, de los cuales se desprenden la identificación del actor el cargo desempeñado de montacarguista y el pago por concepto de sueldo, bono nocturno, bono Art. 133 PARG. 1° LOT, así como las respectivas deducciones realizadas, los cuales se encuentran debidamente suscritos por el actor; quien decide, les da valor probatorio por cuanto fueron reconocidos en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    .-Promovió enumerados del "9”, RECIBOS DE LIQUIDACION Y PAGOS DE UTILIDADES, que corre inserto al folio 64 del expediente, del cual se desprende la identificación del actor, fecha de ingreso 07/04/08, el cargo desempeñado de montacarguista y el pago por concepto utilidades en el ejerció anual 01/11/2008 al 31/12/2008, la cual se encuentra debidamente suscrita por el actor; quien decide, les da valor probatorio por cuanto fue reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES:

    De las requeridas a la Inspectoría del Trabajo “BATALLA DE VIGIRIMA” de los Municipios Guacara, San Joaquín y Los Guayos del Estado Carabobo cuyas resultas al no ser recibidas; quien decide no tiene pruebas que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- CON RELACIÓN A LAS TESTIMONIALES:

    De los ciudadanos A.M. y J.F., los cuales no comparecieron a la audiencia oral de juicio, por lo que quien decide no tiene probanzas que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN:

    De los originales de los recibos de pago semanales emitidos por la demandada a favor de JHONNY RAMÒN FLETE MEDINA, desde el mes de abril hasta la fecha de su ilegal despido; la parte demanda no exhibió excepcionándose que los mismos fueron consignados junto al escrito de pruebas. Este Tribunal por cuanto fueron consignados como documental por la demanda, sujeta su valoración al momento de emitir pronunciamiento sobre dichas documentales. Y ASI SE ESTABLECE.

    De los Libros de Control de Vacaciones (Salida para el disfrute y regreso del mismo), bonificación de fin de año del año 2008 y 2009, los cuales no fueron exhibidos por la parte demanda, excepcionándose alegando que todos los recibos de pagos de vacaciones fueron consignados y corren a los autos y que la empresa no lleva libro. Este Tribunal por cuanto fueron consignados como documental por la demanda, sujeta su valoración al momento de emitir pronunciamiento sobre dichas documentales. Y ASI SE ESTABLECE.

    Del Libro de Control de pago de cesta ticket o beneficio de alimentación de los años 2008 y 2009; la parte demandada exhibió el listado de control de pago de cesta ticket del año 2008; quien decide le da valor probatorio por cuanto a la relación exhibida, toda vez que no se corresponden con los periodos cuyo otorgamiento reclama la parte actora. En cuanto al control del cesta ticket del año 2009, no fue exhibido, no obstante este Tribunal no le aplica las consecuencia legales por su no exhibición al no señalar de manera pormenorizada la parte promovente el contenido del dichas documentales a tenerse por ciertos. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

    .- Promovió enumerados del "1 al 19, RECIBOS DE PAGOS, que corren insertos del folio 70 al 88 del expediente, de los cuales se desprenden la identificación del actor el cargo desempeñado de montacarguista y el pago por concepto de sueldo, bono nocturno, bono Art.133 PARG. 1° LOT, así como las respectivas deducciones realizadas, los cuales se encuentran debidamente suscritos por el actor; quien decide, no le da valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Por cuanto este Tribunal se reservó la valoración de la exhibición promovida con relación a las documentales antes señaladas se reproduce el valor dado supra. Y ASI SE APRECIA.

    .- Promovió enumerados del "20”, COMUNICACIÓN, que corre inserta al folio 89 del expediente, de la cual se desprende la declaración del ciudadano FLETE M.J.R., titular de la cédula de identidad N° 13.331.468 que en el periodo del 01/08/2009 al 18/08/2009 disfruto totalmente de sus vacaciones anuales correspondientes al periodo 07/04/2008 al 06/04/2009, estando debidamente suscrita en firma elegible y huella digital; quien decide, quien decide, no le da valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Por cuanto este Tribunal se reservó la valoración de la exhibición promovida con relación a las documentales antes señaladas se reproduce el valor dado supra. Y ASI SE APRECIA.

    .- Promovió enumerada "21 ”, Liquidación y pago de Vacaciones, que corre inserta al folio 90 del expediente, de la cual se desprende el pago realizado al hoy actor ciudadano FLETE M.J.R., titular de la cédula de identidad N° 13.331.468el pago de disfrute de vacaciones en el periodo del 01/08/2009 al 18/08/2009, correspondientes al periodo 07/04/2008 al 06/04/2009, con fecha de reintegro el 19/08/09 desprendiendo el pago Bono Vacacional de 15 días para el monto de Bs. 720,00; días de Bono Adicional de 1 para el monto a cancelar de Bs. 48,00; Días hábiles de 15 días para un monto de Bs. 720,00 y Sábados/Domingos 3 días, para un monto de Bs. 144,00 para un total asignaciones de Bs. 1622 y neto a pagar Bs. 1.570,86 estando debidamente suscrita en firma elegible y huella digital; quien decide, no le da valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Por cuanto este Tribunal se reservó la valoración de la exhibición promovida con relación a las documentales antes señaladas se reproduce el valor dado supra. Y ASI SE APRECIA.

    .- Promovió enumerada "22” Liquidación y pago de Utilidades, que corre inserta al folio 91 del expediente, de la cual se desprende el pago realizado en fecha 09/12/2008 al hoy actor ciudadano FLETE M.J.R., titular de la cédula de identidad N° 13.331.468, el pago de utilidades anual del 01/01/2008 al 31/10/2008, por la suma de Bs. 1.122,20, estando debidamente suscrita en firma elegible; quien decide, le da valor probatorio por cuanto fue reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    .- Promovió enumerada "23 al 24” Solicitud de Anticipo de Prestaciones, que corren insertas del folio 92 al 93 del expediente, de los cuales se desprenden que fueron realizadas en fecha 20/07/2009 y 05/03/2009, por los montos de Bs. 2170,38 y 1.198,19, respectivamente, para gastos de construcción, estando debidamente suscrita en firma respectivamente elegible y huella digital; quien decide, le da valor probatorio por cuanto fue reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    Promovió enumerada "25” Registro de Asegurado, Forma 14-02 que corre inserto al folio 94 del expediente, del cual se desprende que la inscripción ante el I.V.S.S. del ciudadano FLETE M.J.R., titular de la cédula de identidad N° 13.331.468 ante el respectivo organismo; quien decide, le da valor probatorio por cuanto fue reconocida en la audiencia oral de juicio y emanar de un organismo público. Y ASI SE APRECIA.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En la forma como quedó planteada la controversia, la misma se circunscribe a los montos y conceptos reclamados, toda vez que fue reconocida la relación de trabajo, el cargo, la fecha de ingreso y egreso del trabajador, así como su forma de terminación.

    La representación judicial de la parte accionada, alegó una serie de imprecisiones del escrito libelar, así como de los cálculos realizados por el accionante, que a su decir son incompresibles y le limitan el derecho a la defensa al momento de contestar la demanda interpuesta.

    De la revisión de los términos en que fue planteada, se observan imprecisiones en el escrito de demanda, por lo que este Juzgado EXHORTA al Juez de sustanciación hacer uso del despacho saneador.

    Asimismo, procede este Tribunal a verificar la procedencia de los montos y conceptos demandados, en los términos siguientes:

    ANTIGUEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal concepto en el caso de marras, se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades y bono vacacional. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 4.274,00, en la forma que se discrimina a continuación:

    Mes Días Salario Integral Total

    07/08/08 al 06/09/08 5 50,7 253,50

    07/09/08 al 06/10/08 5 50,7 253,50

    07/10/08 al 06/11/08 5 50,7 253,50

    07/11/08 al 06/01/09 5 50,7 253,50

    07/01/09 al 06/02/09 5 65,2 326,00

    07/02/09 al 06/03/09 5 65,2 326,00

    07/03/09 al 06/04/09 5 65,2 326,00

    07/04/09 al 06/05/09 5 65,2 326,00

    07/05/09 al 06/06/09 5 65,2 326,00

    07/06/09 al 06/07/09 5 65,2 326,00

    07/07/09 al 06/08/09 5 65,2 326,00

    07/08/09 al 06/09/09 5 65,2 326,00

    07/09/09 al 06/10/09 5 65,2 326,00

    07/10/09 al 06/11/09 5 65,2 326,00

    BONO VACACIONAL: Reclama el pago de la cantidad de Bs. 384, por concepto de 8 días correspondiente al periodo comprendido desde el 07/04/2009 al 07/04/2010. Este Tribunal declara procedente el pago del concepto de bono vacacional; no obstante, al tener el actor un tiempo de servicios de 1 año, 6 meses y 27 días, le corresponde el pago fraccionado, a razón de 0,67 por mes, dado que conforme a lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponderían 08 días en el segundo año de servicios. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de 4,02 días a razón del último salario de Bs. 48,00, lo cual totaliza Bs. 192,96.

    UTILIDADES: De conformidad al artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente el pago del concepto de utilidades fraccionadas; por lo que en el ultimo año de servicios al haber laborado 10 meses completos del año 2009, le corresponde el pago fraccionado, a razón de 10 días por mes, dado que no surgió controvertido que la accionada pagada por este concepto anualmente 120 días, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de 100 días a razón del último salario de Bs. 48,00, lo cual totaliza Bs. 48,00,lo cual totaliza Bs. 480,00.

    BENEFICIO DE ALIMENTACION: Reclama el accionante el pago de la cantidad de Bs.F. 15.276, por concepto de beneficio de alimentación no otorgado, correspondiente al período comprendido desde el 01 de Noviembre del 2009 y adicionalmente los generados desde el inicio del procedimiento de reenganche hasta la interposición de la demandada; concepto éste que se declara improcedente toda vez que durante el período reclamado la parte demandante no prestó servicios, ni consta que haya materializado reenganche alguno el patrono que de alguna forma pudiera llegar a considerarse como tiempo efectivo dicho lapso. Y ASI SE DECLARA.

    SALARIOS CAIDOS: Se declara procedente dicho concepto, en virtud de lo ordenado en por p.a. que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, computados desde la fecha del despido, que lo es, 03 de noviembre de 2009 al día 24 de mayo de 2010, fecha en la cual la funcionaria del trabajo solicita la apertura del procedimiento de multa, dada la contumacia del patrono en acatar el reenganche y pago de salarios caídos ordenado. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de 202dias de salarios caídos a razón del salario diario de Bs. 48,00, lo cual totaliza Bs.9.696,00. Y ASI SE DECLARA.

    Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano el ciudadano J.R.F.M., titular de la cédula de identidad No. 13.331.468 contra la empresa SERVICIOS DE OPERACIONS LOGISTICAS (SOLCA), C.A. y se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de BOLIVARES CATORCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 14.642,96) por los siguientes conceptos:

    ANTIGUEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal concepto en el caso de marras, se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades y bono vacacional. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 4.274,00, en la forma que se discrimina a continuación:

    Mes Días Salario Integral Total

    07/08/08 al 06/09/08 5 50,7 253,50

    07/09/08 al 06/10/08 5 50,7 253,50

    07/10/08 al 06/11/08 5 50,7 253,50

    07/11/08 al 06/01/09 5 50,7 253,50

    07/01/09 al 06/02/09 5 65,2 326,00

    07/02/09 al 06/03/09 5 65,2 326,00

    07/03/09 al 06/04/09 5 65,2 326,00

    07/04/09 al 06/05/09 5 65,2 326,00

    07/05/09 al 06/06/09 5 65,2 326,00

    07/06/09 al 06/07/09 5 65,2 326,00

    07/07/09 al 06/08/09 5 65,2 326,00

    07/08/09 al 06/09/09 5 65,2 326,00

    07/09/09 al 06/10/09 5 65,2 326,00

    07/10/09 al 06/11/09 5 65,2 326,00

    BONO VACACIONAL: Reclama el pago de la cantidad de Bs. 384, posconcepto de 8 días correspondiente al periodo comprendido desde el 07/04/2009 al 07/04/2010. Este Tribunal declara procedente el pago del concepto de bono vacacional; no obstante, al tener el actor un tiempo de servicios de 1 año, 6 meses y 27 días, le corresponde el pago fraccionado, a razón de 0,67 por mes, dado que conforme a lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponderían 08 días en el segundo año de servicios. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de 4,02 días a razón del último salario de Bs. 48,00, lo cual totaliza Bs. 192,96.

    UTILIDADES: De conformidad al artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente el pago del concepto de utilidades fraccionadas; por lo que en el ultimo año de servicios al haber laborado 10 meses completos del año 2009, le corresponde el pago fraccionado, a razón de 10 días por mes, dado que no surgió controvertido que la accionada pagada por este concepto anualmente 120 días, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de 100 días a razón del último salario de Bs. 48,00, lo cual totaliza Bs. 48,00,lo cual totaliza Bs. 480,00.

    SALARIOS CAIDOS: Se declara procedente dicho concepto, en virtud de lo ordenado en por p.a. que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, computados desde la fecha del despido, que lo es, 03 de noviembre de 2009 al dia 24 de mayo de 2010, fecha en la cual la funcionaria del trabajo solicita la apertura del procedimiento de multa, dada la contumacia del patrono en acatar el reenganche y pago de salarios caídos ordenado. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de 202dias de salarios caidos a razon del salario diario de Bs. 48,00, lo cual totaliza Bs.9.696,00. Y ASI SE DECLARA.

    Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    No hay condenatoria en costas por cuanto la demandada no resultó totalmente vencida.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil once (2.011). Año 201° de la Independencia y 152° de la federación.

    LA JUEZ,

    B.R.A.

    LA SECRETARIA,

    Y.M.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:33 p.m.-

    La SECRETARIA,

    Y.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR