Decisión nº XP01-P-2009-001309 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoDesistimiento De La Accion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 19 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001309

ASUNTO : XP01-P-2008-001309

Corresponde a este Tribunal fundar decisión en la causa No. XP01-P-2009-001309, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud, de la Desestimación de la Acusación Fiscal decretado por este Despacho en fecha 19OCT2009.

I

ESTE TRIBUNAL FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.

En fecha 08SEP2009, se recibió de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, escrito de acusación en contra de los ciudadanos J.J.F.C., del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal y en el caso de los imputados C.A.G.R. y J.E.C.C., por el delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, ambos delitos agravados conforme al artículo 77, numeral 11 ejusdem.

El 15OCT2009, se dio inicio a la audiencia preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes hicieron sus alegatos, entre los cuales, el Ministerio Público indicó que:“… En fecha 7 agosto del 2009, siendo las 6:20 de la mañana se encontraba la victima con unos compañeros, cuando se les acercaron los imputados de autos y el primero de ellos con un arma blanca, señalaron a la victima y j.f., le causa una herida a la victima, este salio corriendo y fue trasladado a un centro asistencial. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, con la lectura de las actas, asimismo se deja constancia de la lectura por parte del Fiscal del Ministerio Público de los elementos de imputación y convicción que sustentan la acusación fiscal. En consecuencia y conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la vindicta pública considera que la conducta desplegada por los ciudadanos antes identificados, se subsume en el delito de en el caso de los imputados J.J.F.C., del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal y en cuanto a los imputados C.A.G.R. y J.E.C.C., por el delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, ambos delitos agravados conforme al artículo 77, numeral 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano A.C.A.M., a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes testimoniales: 1.-) Declaración de los funcionarios Agente MORFI INFANTE, C.A., Sub- Inspector A.R., Agentes D’ MONTIJO JORGE y PEREZ KELVIS; 2.- Declaración del ciudadano A.C.A.M., en su condición de victima; 3.-Declaración del ciudadano E.J. DELGADO; 4.- Declaración del ciudadano R.E.B.C.; 5.- Declaración del ciudadano ELISAUL BUROZ CASTILLO; 6.- Declaración de los funcionarios ARAUJO CIRILO y MORFI INFANTE; 7.- Declaración del Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. DE LAS DOCUMENTALES: 1) Inspección Técnica Policial Nº 542, de fecha 07 de agosto del 2009; 2.-Reconocimiento Médico Legal realizado a la victima, por el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del cual no se tienen las resultas a la presente fecha, no obstante será presentado en el juicio oral y público para su confrontación, según al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acuso formalmente a los ciudadanos: J.J.F.C., del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal y en cuanto a los imputados C.A.G.R. y J.E.C.C., por el delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, ambos delitos agravados conforme al artículo 77, numeral 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano A.C.A.M., toda vez que esta suficientemente demostrada su participación en el hecho. En consecuencia, solicitó, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos antes mencionados, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, asimismo solicitó se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los imputados, por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la misma. Como otro acto conclusivo como no se pudo solicito el sobreseimiento de este delito de porte de arma blanca, ya que no se le puede atribuir este delito al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo”. Es todo”.

Se le concede la palabra a la defensora Publica Tercera, Abg. A.L., quien expone: “…Cabe destacar que en fechas anteriores me fue imposible, interpuse excepciones en el último día ya que no tuve acceso, en este caso se restringe el derecho a la defensa en este caso, ratifico las excepciones del articulo 28, numeral 4, literales c, i del código orgánico procesal penal, articulo 26 ordinales 3 y 4 ejusdem, la defensa sostiene que los hechos narrados no se el acto llevado a cabo por mis defendidos, no basta indicar un hecho sino que se debe relatar el hecho específicamente, por otro lado en cuanto a la calificación de lesiones gravísimas en que elemento de convicción se basa, ya que no consta en el expediente las resultas de la medicatura forense, en el cual se basa el representante del ministerio público existe jurisprudencia de fecha 22 julio 2207 N°1156, en la que se indican que deberá tener la acusación. visto que la acusación no cumple solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, de declararse sin lugar las excepciones, solicito no sea admitida la acusación del fiscal ya que debe existir un hecho objetivo y no subjetivo, ya que no existe el elemento esencial de la prueba de la medicatura forense, caso contrario solito sea admitida de forma parcial, por cuanto se promueve a un medico forense sin especificar cual de ellos va a ser, del cual no se tienen las resultas y ese es un examen que debe ser realizado de forma inmediata. Solicito en caso contrario se otorguen medidas cautelares a mis defendidos, siendo que existen medidas alternativas a la prosecución del proceso”. Es todo.

Es por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal visto como ha sido que la Representación fiscal no consignó las resultas del examen médico forense practicado a la victima de autos, solicita al Ministerio Público indique si desea subsanar el defecto de forma advertido en la acusación, en este estado la representación fiscal solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, un lapso de tres días, a los fines de subsanar el defecto de forma antes indicado, en consecuencia, este Tribunal suspende la presente audiencia de conformidad con lo solicitado por la representación fiscal, para el día lunes 19 DE OCTUBRE DEL 2009, A LAS 02:00 DE LA TARDE, toda vez que el fiscal señala que consignará la experticia médico legal practicada a la víctima.

Fijado el día de hoy, 19OCT2009, para dar oportunidad a la audiencia preliminar que fue suspendida en fecha 15OCT2009, de conformidad con el articulo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “…Hasta la fecha de hoy no he tenido contacto con el médico forense no obstante como ya lo manifesté promoví la prueba no teniendo el resultado de las mismas, pero de conformidad con sentencias de la Sala Constitucional, ponencia del Magistrado Cabrera, de fecha 21 marzo 2007, expediente 06-1658, sentencia N° 499, que establece la oportunidad para impugnar una prueba, así mismo Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, Sala Constitucional, de fecha 06 febrero del 2007, expediente 06-1111, sentencia Nº 130, la cual expresa que cuando no se ha materializado una diligencia de investigación, el Ministerio Público puede promover la prueba y presentarla su resultado en Audiencia de Juicio, Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, de fecha 25 abril 2007, expediente 04-1447, sentencia Nº 728, la cual hace referencia que en el juicio oral y publico pueden evacuarse los medios de prueba ofrecidos en su correspondiente oportunidad, Ponencia de la Magistrado Miriam Morando Linares de fecha 17 abril 2007, 06-0384, sentencia Nº 161, establece que el juez puede admitir las experticias en la audiencia preliminar, aunque no exista resulta de las misma. Se deja constancia que efectivamente la representación fiscal manifiesta no contar con los resultados de la experticia la cual seria subsanada en esta audiencia, con la consignación de la misma.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, a cargo de la Abogada A.L., la cual manifiesta : “…no existe la prueba elemental, como poder determinar el grado de lesión, del delito principal que debe ser enmarcado en lesiones leves, graves o gravísimas cuando hablamos de experticia forense la misma debe ser realizada de inmediato, en tal sentido el Ministerio Publico indica que yo no impugné una prueba, lo que solicite es que no se acepte dicha prueba ya que se violenta el derecho a la debida defensa, propone un medico forense, ahora habla de otro medico, por lo tanto no puedo impugnar algo que no existe, hace menciones a unas jurisprudencias, pero no especifica el contexto de las misma, en tal sentido solicito el sobreseimiento provisional en tal sentido que posteriormente, ratifico la solicito hecha en la audiencia anterior, visto que la acusación no cumple con los requisitos solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, solicito no sea admitida la acusación del fiscal ya que debe existir un hecho objetivo y no subjetivo, ya que no existe el elemento esencial de la prueba de la medicatura forense, caso contrario solito sea admitida de forma parcial, por cuanto se promueve a un medico forense sin especificar cual de ellos va a ser, del cual no se tienen las resultas y ese es un examen que debe ser realizado de forma inmediata. Solicito en caso que el Tribunal admita la acusación se otorguen medidas cautelares sustitutivas de la libertad a mis defendidos, siendo que existen medidas alternativas a la prosecución del proceso”. Es todo

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, se hizo una análisis exhaustivo de la causa, y en la misma se observa que efectivamente el Ministerio Público en el Capitulo DOCUMENTALES, señala los medios de pruebas, sin embargo, del mismo escrito acusatorio se puede constatar que: “… Reconocimiento médico legal realizado al ciudadano ADRAN CARLES A.M., por el Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del cual no se tienen las resultas a la presente fecha, no obstante será presentado en el juicio oral y público para su confrontación conforme al 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Verificado como había sido previamente el expediente, se le preguntó en la Audiencia de fecha 19OCT2009, al Ministerio Público, lo siguiente: “…no contar con los resultados de la experticia la cual seria subsanada en esta audiencia, con la consignación de la misma….”

Visto que no fue consignado el reconocimiento Medico Legal practicado en la persona de la victima, ciudadano A.C.A.M., por cuanto el Ministerio Público manifestó no contar con dicha prueba, tal y como expresamente lo reconoció el representante del Ministerio Público en la presente audiencia, y no existiendo en el escrito acusatorio, cursante a los folios 75 al 93, la indicación del Medico Forense que realizó dicho dictamen, la fecha de su realización, el tipo de lesiones que presenta la hoy victima, siendo esta prueba con la que se determina el tipo y carácter de la lesión que presenta la hoy victima

Ante tal situación, es oportuno destacar lo que ha llegado a concluir la doctrina, en el sentido de que la prueba no pretende arribar a la verdad sino sólo crear certeza (convencimiento) en el Juez. El fin de la prueba es, pues, dejarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos, que, a su vez, es la creencia de conocer la verdad o de que el conocimiento se ajusta a la realidad, lo que le permitirá adoptar su decisión. La justicia humana no puede aspirar a más, la infalibilidad es una utopía. Así mismo, la doctrina ha establecido que Los Medios de Prueba, son los instrumentos que se pueden utilizar para demostrar un hecho en el proceso. En base a lo expuesto, concluimos que en el proceso se aportan elementos de prueba para crear certeza en el Juzgador respecto a la existencia del hecho punible, así como, la responsabilidad de sus autores. La Teoría de la Prueba trata de abarcar todos los problemas relacionados con la evidencia jurídica, con la formación de la conciencia en el Juez, teniendo por eso estrecha relación con la Teoría del Conocimiento, que nos habla de la consecución de la verdad filosófica. (LA PRUEBA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL. Publicado por: Publicado el: 2005/11/16 17:29:36. Por Christian Salas Beteta*)

En este orden de ideas, es importante enfatizar lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, en la cual se señala lo siguiente:

… Esta Sala observa, que la acción de amparo constitucional se interpuso contra el auto dictado el 25 de junio de 2004, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ésta declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Andrés Eloy Dielingen Lozada, contra los pronunciamientos tercero y cuarto emitidos por el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, en fechas 29 y 30 de abril de 2004, al finalizar la audiencia preliminar celebrada en el m.d.p. penal que se le sigue al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 (actual 460) del Código Penal.

Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)

Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.

(ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…

Del mismo modo, es significativo recalcar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

Vista así las cosas, y no existiendo en el escrito acusatorio, la indicación del Medico Forense que realizó dicho dictamen, la fecha de su realización, el tipo de lesiones que presenta la hoy victima, siendo esta prueba con la que se determina el tipo y carácter de la lesión que presenta la hoy victima, para así poder subsumir la conducta del imputado de autos J.J.F.C., en el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal y la de los ciudadanos C.A.G.R. y J.E.C.C., por el delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, ambos delitos agravados conforme al artículo 77, numeral 11 ejusdem, tipo penal imputado por el representante del ministerio publico o en cualquiera de los tipos penales establecido en la ley que rige la materia, y no estando lo denominado por la doctrina, en lo referente a que la prueba es la que viene a dejarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos, y verificado que la acusación fiscal carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento de los acusados, requisito este exigido por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de convicción, para encuadrar la conducta de los hoy acusados en los tipos penales imputados, y en aplicación a las Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Junio de 2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, la de fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la excepción opuesta por el defensora Pública Tercera, Dra. A.L., de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL, por defectos en su promoción, en contra los ciudadanos J.J.F.C., en el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal y la de los ciudadanos C.A.G.R. y J.E.C.C. por el delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, ambos delitos agravados conforme al artículo 77, numeral 11 ejusdem, pudiendo el Ministerio Público presentar nuevamente el acto conclusivo que haya lugar, de conformidad con el articulo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo ha señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias No. 514 y 535 de fechas 08-08-05 y 11-08-05. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Visto que no fue consignada el reconocimiento Medico Legal practicado en la persona de la victima, ciudadano A.C.A.M., por cuanto el Ministerio Público manifestó no contar con dicha prueba, tal y como expresamente lo reconoció el representante del Ministerio Público en la presente audiencia, y no existiendo en el escrito acusatorio, la indicación del Medico Forense que realizó dicho dictamen, la fecha de su realización, el tipo de lesiones que presenta la hoy victima, siendo esta prueba con la que se determina el tipo y carácter de la lesión que presenta la hoy victima, para así poder subsumir la conducta del imputado de autos J.J.F.C., en el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal y la de los ciudadanos C.A.G.R. y J.E.C.C., por el delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, ambos delitos agravados conforme al artículo 77, numeral 11 ejusdem, tipo penal imputado por el representante del ministerio publico o en cualquiera de los tipos penales establecido en la ley que rige la materia, es por lo que se Declara CON LUGAR la excepción opuesta por el defensora Pública Tercera, Dra. A.L., de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DESESTIMA LA ACUSACION FISCAL, por defectos en su promoción, en contra de los ciudadanos J.J.F.C., en el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal y la de los ciudadanos C.A.G.R. y J.E.C.C., por el delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, ambos delitos agravados conforme al artículo 77, numeral 11 ejusdem, pudiendo el Ministerio Público presentar nuevamente el acto conclusivo que haya lugar, de conformidad con el articulo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo ha señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias No. 514 y 535 de fechas 08-08-05 y 11-08-05 respectivamente.

TERCERO

Se decreta la L.I. de los ciudadanos F.C.J.J., titular de la cédula de identidad N° 20.018.921; C.A.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 19.680.193; y CONDE CONDE J.E., titular de la cédula de identidad N° 24.555.141

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de OCTUBRE del año Dos Mil Nueve. 199° años de la independencia y 150° años de la

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. A.O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. YOSMAR ROSALES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001309

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