Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) de j.d.D.M.D. (2010)

Años 200º y 151º

ASUNTO : AH12-S-2008-000360.-

ASUNTO ANTIGUO Nro. F2008-5469.-

PARTES: J.F. AGUILERA Y N.B.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.975.940 y V- 3.797.991, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Z.E.B., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.15.093.

Por escrito de fecha 09 de diciembre de 2008, conociendo este Tribunal por distribución de la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos J.F. AGUILERA Y N.B.P., debidamente asistidos por la ciudadana Z.E.B., abogado en ejercicio, quienes solicitaron ante este Tribunal la disolución del vínculo matrimonial por ellos contraídos, alegando que contrajeron matrimonio en fecha 09 de noviembre de 1973, por ante la prefectura civil de la Parroquia La Vega del Departamento Libertador del Distrito Federal, según acta Nro. 244, folio 244, de los libros de matrimonio del año 1973 llevados por ante ese despacho.

Durante dicha unión conyugal los referidos ciudadanos procrearon dos (02) hijos ambos mayores de edad y llevan por nombres J.A. AGUILERA PIÑERO Y JOHELYS DE J.A.P..

Por auto de fecha 18 de marzo de 2009, se admite la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien compareció en fecha 20 de julio de 2010 y no formulo objeción en lo referente a la disolución del vinculo conyugal, pero en cuanto a la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, opino que no debía ser apreciada por el Juez, al momento de dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el 10 de abril de 2000, en la que la competencia para conocer aquellos procesos de familia en los que no estuvieren involucrados niños y adolescentes, le fue atribuida a los Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: El Artículo 185-A del Código Civil establece:

…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citados. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Así, pues, de acuerdo a la citada norma, los extremos a llenar para que el Juez declare el divorcio, son:

Que ambos cónyuges estén de acuerdo en que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.

Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud dentro del lapso establecido en la Ley.

Que no existe en los autos elementos alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes.

TERCERA CONSIDERACIÓN: De la revisión de los autos tenemos:

Que los cónyuges solicitantes ciudadanos J.F. AGUILERA Y N.B.P., manifestaron expresamente que han estado separados desde hace más de cinco (05) años, es decir que ha transcurrido el tiempo exigido por la Ley. En consecuencia está lleno, por tanto, el primero de los supuestos establecidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.

Asimismo, se evidencia que la representación del Ministerio Publico no formulo objeción en cuanto en lo referente a la disolución del vinculo conyugal, y de las actas procesales que conforman este asunto consta todo lo alegado por los solicitantes, por lo que claramente se cumplió con el segundo y tercer requisito de procedencia. ASÍ SE DECLARA.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos J.F. AGUILERA Y N.B.P., contraído en fecha 09 de noviembre de 1973, por ante la prefectura civil de la Parroquia La Vega del Departamento Libertador del Distrito Federal, según acta Nro. 244, folio 244, de los libros de matrimonio del año 1973 llevados por ante ese despacho. En consecuencia se ordena librar Oficios a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registrador Principal del Distrito Capital, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 ejusdem, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.

Ahora bien, en cuanto a los bienes habidos en la comunidad conyugal este Juzgado no tiene materia sobre la cual proveer en esta solicitud.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, veintitrés (23) de j.d.D.M.D. (2010).

EL JUEZ,

L.R.H.G..- EL SECRETARIO,

J.A.M.J..-

En la misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

EL SECRETARIO,

J.A.M.J..

LRHR/JAMJ/Carla.

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