Decisión nº 149-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 30 de Abril de 2008

197° y 148°

DECISION N° 149-08.

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: R.C.O..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el abogado W.Y.O., actuando en su carácter de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión No. 1C-190-08, dictada en fecha 30 de enero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en acto de Audiencia Preliminar, en la cual se acuerda conceder medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano J.F.M., conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOLBIN SEGUNDO MELEAN BRIZUELA.

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Juez Profesional Dra. G.S.C., suplente del Dr. R.C.O., reasignándose nuevamente la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 08 de Abril de 2008, se admitió el referido recurso de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El recurrente argumenta su recurso de apelación en los siguientes términos:

    Luego de explanar los hechos ocurridos el día 12 de julio de 2003 en el Municipio Bachaquero del Estado Zulia, en los cuales resultara muerto el ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOLBIN SEGUNDO MELEÁN BRIZUELA, el apelante sostiene que el Ministerio Público solicitó en fecha 22-11-2007 orden de captura al Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, quien decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano J.F.M., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal venezolano, destacando “…que se evidencia claramente la intención de matar, pues es totalmente previsible para el sujeto activo que el resultado de arrojar (piedras, palos y tubos), acarrearía como consecuencia…el fallecimiento de la víctima”.

    El Ministerio Público indica que existen suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho investigado, y tal presunción emana de las declaraciones rendidas por los testigos presenciales, familiares de la víctima, aunado a las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia. Asimismo, señala quien recurre que existe peligro de fuga del imputado en razón de la pena a imponer, así como la presunción de peligro de fuga y el riesgo de amenaza a las víctimas lo cual constituye una obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    El recurrente fundamenta su recurso de apelación alegando que la recurrida resulta totalmente inmotivada, pues la juzgadora de instancia indicó en la misma que no existía peligro de fuga por cuanto ya había culminado la investigación, sin explicar la situación del imputado dentro del proceso, todo lo cual podría originar que el imputado se abstraiga del enjuiciamiento y el delito quede impune. Además señala que la Representación Fiscal hizo oposición a la solicitud de la defensa, pidiendo se mantuviera la medida privativa de libertad a los fines de garantizar su comparecencia en el juicio oral y público. Igualmente el recurrente considera que la juez de instancia no consideró la conducta contumaz del imputado J.M., de dar muerte a la víctima, conjuntamente con los otros imputados, por lo que no se hace merecedor de una medida menos gravosa, “…hasta tanto en el eventual juicio fuera decidido su culpabilidad o inculpabilidad”.

    El apelante considera que el agravio que se causa con la decisión recurrida resulta del hecho de otorgarle unas medidas cautelares al imputado de autos, las cuales no son suficientes para asegurar las subsiguientes comparecencias de éste a las obligaciones que tiene en el proceso penal, por lo que concluye que se presume el peligro de fuga del imputado J.M., y también se presume que éste pueda influir en el ánimo reticente de los testigos y víctimas del hecho, preguntándose cómo se sentirán los familiares de la víctima JOLBIN MELEÁN al observar al imputado en las adyacencias de su residencia.

    Por último, indica el apelante que el Ministerio Público no trata de aplicar una sanción o pena anticipada al imputado de autos, sino mantenerlo alejado de todo tipo de amenazas e intimidación en contra de los familiares de la víctima.

    PETITORIO: El representante solicita se declare con lugar el recurso de apelación, dejando sin efecto las medidas cautelares sustitutivas de libertad otorgadas al imputado J.F.M., y se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo.

  2. DE LA CONSTESTACION:

    El abogado E.G.B., inscscrito en el I.P.S.A N°: 28.077, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano J.F.M., contesta el recurso de apelación en los siguientes términos:

PRIMERO

Señala que el recurrente denuncia en su escrito que la decisión recurrida resulta totalmente inmotivada y que no existen garantías para que el referido imputado este a derecho en el proceso y asista al eventual juicio oral y público. En atención a este alegato la defensa menciona que la decisión de marras se encuentra suficientemente motivada en desarrollo del principio de presunción de inocencia, y sostiene que tal decisión se encuentra orientada hacia la condición de evitar lesionar los derechos y garantías procesales del imputado, puesto que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido mas allá de la norma adjetiva.

Advierte que la decisión recurrida intenta disolver ese carácter de castigo que la práctica generalmente se percibe tanto en la medida de privación de libertad como en otras medidas cautelares que se imponen a una persona por el delito que se le imputa, pues dichas medidas son instrumentos de cautela para alcanzar esa verdad procesal necesaria para la determinación de la responsabilidad procesal del imputado, ya que no se puede anticipar un castigo que no tiene ninguna razón de ser, y señala que se ha de presumir la inocencia del imputado mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad. Asimismo, arguye que el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley no se convierte en el fundamento del encarcelamiento del procesado pues ese mismo fundamento pierde vigencia y justificación cuando esos objetivos pueden ser cautelados con medidas menos severas, de allí que ese encarcelamiento pueda ser susceptible de evitarse.

SEGUNDO

Manifiesta que la decisión emitida por la instancia juzgadora nunca soslaya la gravedad del delito que se le imputa al ciudadano J.M., es mas, su motivación gira en torno a la calificación hecha por el Ministerio Público, vale decir, Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, no es sobre otra calificación distinta en relación al hecho punible, dejando ver igualmente ver en la decisión que el fundamento de decretar una medida menos gravosa recae justamente en que para la fecha se encontraba culminada la fase de investigación y en consecuencia desaparece el peligro de fuga, lo cual se corresponde con lo argumentado por la defensa, ya que a su criterio el mismo peligro de fuga se presenta en un imputado que tenga medida cautelar sustitutiva de libertad, por un delito cuya pena máxima no exceda de tres años y otro imputado cuya pena a imponer tenga un límite máximo de pena mayor.

Asegura que su defendido le ha manifestado su deseo de mantenerse sometido al procesaos, y en cuanto a la calificación jurídica sostiene no estar de acuerdo con la misma, habida cuenta que a su modo de apreciar los hechos, éstos se adecuan en el delito de Homicidio Preterintencional, en ese mismo grado de complicidad, de cuya responsabilidad penal el imputado se encuentra al margen, todo lo cual la defensa probará oportunamente.

TERCERO

Finalmente, la defensa antes identificada, disiente del agravio que dice el Ministerio Público causa la decisión recurrida, ello porque la medida cautelar otorgada al procesado se reviste de las suficientes características que garantizan su comparecencia a la subsiguientes etapas del proceso penal, máxime cuando se produce una evidente contradicción argumental entre lo contenido en la decisión recurrida en cuanto a la pena a ser aplicada y lo afirmado por el representante del Ministerio Público al considerar que fehacientemente se presume el peligro de fuga del imputado en razón de la pena a imponer si llegare a ser condenado por dicho delito.

Por otra parte, destaca que resulta sorprendente la capacidad imaginativa del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Zulia, al expresar tener una presunción de que el imputado actúe de una determinada manera y forma lo suficientemente audaz para influir en testigos y víctimas del hecho, y se dice que sorprende puesto que la Fiscalía parte de hechos y afirmaciones presentes y futuras no debatidas, ni probadas y que para colmo se le endosan a la conducta de su defendido.

PETITORIO: Solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación, y en consecuencia la decisión sea confirmada en todas y cada una de sus partes.

  1. DECISION RECURRIDA:

    Corresponde a la decisión No. la decisión N° 1C-190-08, dictada en fecha 30 de enero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en acto de Audiencia Preliminar, en la cual se acuerda conceder medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano J.F.M., conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOLBIN SEGUNDO MELEAN BRIZUELA.

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la parte recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    El Ministerio Público denuncia que la recurrida se encuentra totalmente inmotivada, pues la Juez de la causa atesta que no existe peligro de fuga y que ya a culminado la investigación, sin detenerse a explicar los argumentos para esgrimir sobre la situación en que se encuentra el imputado, obviando por consiguiente analizar que garantías existen para que el procesado se mantenga sometido al proceso y asista al eventual juicio oral y público, pudiendo generar dicha decisión que el imputado se abstraiga del proceso penal obstaculizando así su enjuiciamiento y que el delito por el cual fue acusado quede impune.

    Manifiesta que en el acto de Audiencia Preliminar el Ministerio Público se opuso a la solicitud de convertir la medida privativa impuesta al hoy procesado por medida cautelar sustitutiva de libertad, con la finalidad de garantizar la comparecencia del mismo al juicio oral y público, no tomando en consideración la ciudadana juez al momento de tomar su decisión, que la intención del imputado J.F.M., al momento en que ocurrieron los hechos era darle muerte a la hoy víctima JOLBIN SEGUNDO MELEAN, toda vez que los objetos que le lanzaron fue con la intención de obtener el referido resultado, razón por la cual, quien recurre estima que el imputado no era merecedor de una medida menos gravosa hasta tanto en el eventual juicio fuera decidido su culpabilidad o inculpabilidad.

    Señala que es de hacer notar que el imputado compareció a la Audiencia Preliminar por que se encontraba sujeto a una medida privativa de libertad, y en el caso de marras las medidas otorgadas no son suficientes para asegurar las subsiguientes comparecencias del imputado a las obligaciones que tiene en el proceso penal, por lo que concluye fehacientemente que se presume el peligro de fuga del imputado J.F.M., en razón de la pena que pudiera llegar a imponérsele de ser condenado por este delito, ya que advierte a esta Sala de Apelación que en el caso de marras el delito imputado al hoy acusado es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, el cual es considerado un delito de entidad sumamente grave ocasionado por varias personas en la integridad física de un ser humano sin tener la oportunidad de defenderse.

    Ahora bien, para comenzar a analizar las denuncias interpuestas por el recurrente, esta Sala considera oportuno explorar lo que la doctrina y la jurisprudencia han determinado como motivación de las decisiones, y en este sentido, C. M.B. señala lo siguiente: “...la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso...” (Moreno Brant, Carlos. El P.P.V.. Caracas. Vadell Hermanos.2003: p. 571).

    Por argumento en contrario, E. P.S. expresa que la motivación:

    ...requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado. Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, el Tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...

    (P.S., E.L.. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Caracas. Vadell Hermanos. 2002: p. 521).

    Cabe destacar al respecto, lo que la jurisprudencia ha establecido, en relación con la correcta motivación que debe contener toda decisión, al establecer “...que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación ...” (subrayado del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia No. 434 de fecha 4-12-03. Sala de Casación Penal.).

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en sentencia de fecha 11-02-03, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableció sobre el vicio de inmotivación lo siguiente:

    ...con lo cual incurrió en inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial

    .

    En torno a ello, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1079, de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expresa:

    …Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9 y 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal...

    .

    Ahora bien, a fines de verificar las denuncias interpuestas por la parte recurrente, este Tribunal de Alzada procede a revisar la decisión recurrida la cual se deja ver en los siguientes términos:

    …PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación interpuesta por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, por los hechos ocurridos en fecha 12 de julio del año 2003, según las condiciones de modo tiempo y lugar expuestas por el Ministerio Público en su escrito de acusación, en contra del acusado J.F.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOLBIN SEGUNDO MELEAN BRIZUELA, el cual tiene una pena de doce (12) años a dieciocho (18) años de prisión, admisión que se ordena en virtud de que la acusación presentada cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara improcedente la solicitud presentada por la defensa del imputado en su debida oportunidad, en que se Cambie la Calificación de la acusación presentada por el Ministerio Público, ya que los fundamentos de la solicitud de la defensa versa sobre elementos que deben esclarecerse en la audiencia del juicio oral y público, y el cambio de calificación que le esta dado al Juez de Control es cuando los hechos narrados por el Ministerio Público no encuadran dentro del tipo penal calificado por la Vindicta Pública, que no es el caso en el presente asunto ya que los hechos narrados encuadran con el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tal como se evidencia en la narración del escrito acusatorio, y los fundamentos de la imputación, los preceptos jurídicos aplicables, los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas respectivas, lo cual hace presumir que el ciudadano J.F.M., han sido autor o partícipe en el delito imputado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado ADMITE LAS SIGUIENTES PRUEBAS TESTIMONIALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: 1) Declaración testimonial de los Funcionarios Policiales Inspector W.H., Adscritosal (sic) Instituto de Policía Municipal de El Tigre, con respecto al Acta Policial de fecha 08 de noviembre del año 2007, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la detención del imputado de autos. 2) Declaración de los funcionarios: Inspector M.B. y agente A.C., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con respecto al Acta de Inspección Ocular practicada en la morgue del Hospital P.G.C.. 3) Las testimoniales de los ciudadanos L.J.R.S., A.D.C., G.J.G.B. y L.R.F.C. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 4) Declaración testimonial de los ciudadanos J.L.F. y FRELLA G.S., Médicos Forenses adscritos a la Medicatura Forense, todo ello considerarlas legales, ilícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos que dieron origen a este proceso. Se NIEGAN las siguientes pruebas documentales, ofrecidas por el Ministerio Público: 1) Acta Policial de fecha 08 de Noviembre de 2007, suscrito por el Inspector W.H., 2) Acta de Entrevista de fecha 13 de Julio de 2003, rendida por la ciudadana A.D.C. BRIZUELA LEAL, 4) Acta de entrevista de fecha 25 de Julio de 2003 rendida por el ciudadano ALBERTOI (sic) J.G. BRIZUELA, 5) Acta de entrevista de fecha 25 de julio de 2003 rendida por el ciudadano L.R.F.C., la cuales no se admiten, toda vez qye las misma no reúnen los requisitos establecidos en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que las mismas puedan ser exhibidas a los testigos pero no para ser leídas, una vez qye los mismos sean sometidos a las preguntas de publicidad, inmediación, concentración y contradicción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 25 de julio de 2003, suscrito por los doctores J.L.F. y FRELA G.S.. TERCERO: De conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admiten las testimoniales de los ciudadanos E.R.G., A.R.C.A., A.C.R.C. y ROVEL A.C.C.. No se admiten las documentales ofrecidas por la Defensa, toda vez que las misma (sic) no reúnen los requisitos establecidos en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que la defensa podrá hacer uso de las pruebas ofrecidas y admitidas por el Fiscal del Ministerio Público en v.d.P.d.C. de las Pruebas, toda vez que las pruebas son del proceso, pudiendo ser renunciada por las partes, inclusive por el juez. CUARTO: De conformidad con el ordinal 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta juzgadora observa que el imputado de autos se le atribuyen la comisión de los hechos que se encuentrtan narrados en el escrito acusatorio, los cuales se subsume (sic) en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Venezolano Vigente, cuya pena a imponer es de doce (12) años a dieciocho (18) años de prisión, con una rebaja especial de la tercera a la mitad de la pena, es un delito que merece pena privativa de libertad, que existen suficientes medios probatorios que corren inserto (sic) en dicho escrito acusatorio, que hacen presumir a esta Juzgadora que el Acusado de autos ha sido autor o partícipe del hecho punible que le atribuye la Vindicta Pública. Ahora bien, si bien es cierto, que existen esos medios probatorios, no es menos cierto que ya culminó la fase de investigación, por lo que desaparece el peligro de fuga en virtud de que la pena a imponer por la rebaja de ley, es decir, la pena que podrá llegar a imponerse no excede de diez (10) años, por lo que en v.d.P. de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a Revocar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la sustituye por una medida Cautelar Sustitutiva Restrictiva de la Libertad, conforme al artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización. Igualmente hace del conocimiento del hoy Acusado que el incumplimiento de las medidas impuestas será causal para revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la restricción Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Tribunal que la Medida Cautelar decretada es suficiente para garantizar las resultas del proceso, conforme a lo establecido en los Artículos 243, 243 (sic) 173, 246 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE…

    (Folios 20 y 21 de la incidencia).

    De la decisión transcrita ut supra, se observa que la Juez de la recurrida acordó admitir totalmente la acusación interpuesta por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Zulia, por los hechos ocurridos en fecha 12 de julio del año 2003, según las condiciones de modo, tiempo y lugar expuestas por la Vindicta Pública en su escrito de acusación, en contra del acusado J.F.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOLBIN SEGUNDO MELEAN BRIZUELA, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así mismo, se desprende de la recurrida que la jueza de instancia declaró improcedente la solicitud hecha por la defensa en lo que respecta al cambio de Calificación Jurídica, manifestando que los fundamentos de la solicitud de la defensa versa sobre elementos que deben esclarecerse en la audiencia del juicio oral y público, señalando además que el cambio de calificación que le esta dado al Juez de Control se produce cuando los hechos narrados por el Ministerio Público no encuadran dentro del tipo penal calificado por la Vindicta Pública, que no es el caso del presente asunto, ya que los hechos narrados encuadran con el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, dejando dicho en la decisión impugnada que la pena a imponer en este caso es de doce (12) años a dieciocho (18) años de prisión, con una rebaja especial de la tercera a la mitad de la pena.

    Una vez que fueron admitidas y negadas las pruebas ofrecidas por las partes la Jueza de la recurrida se pronuncia sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad, y sostiene que el delito por el cual se le acusa al ciudadano J.F.M., es un delito que merece pena privativa de libertad, que existen suficientes medios probatorios que corren insertos en dicho escrito acusatorio que hacen presumir a la misma que el acusado de autos ha sido autor o participe del hecho punible que se le atribuye. Sin embargo, la juez de la causa explana que si bien es cierto lo antes dicho, no es menos cierto que ya culminó la fase de investigación por lo que a su criterio desaparece el peligro de obstaculización de la investigación, y tampoco existe peligro de fuga en virtud de que la pena a imponer por la rebaja de ley, es decir, que la pena que podría llegar a imponerse no excede de diez (10) años, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a revocar la medida privativa impuesta al ciudadano J.F.M., sustituyéndola por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, este Tribunal observa que la juez de la causa objeto de estudio incurrió en falta de motivación manifiesta en lo atinente al aparte cuarto (4°) del dispositivo impugnado, toda vez que como se observa del fallo, la disidente expresa de manera escueta contradictoria e incongruente en su decisión que acordó convertir la medida privativa de libertad que recaía sobre el procesado en medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme al artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pese a haber negado el cambio de Calificación Jurídica requerido por la defensa, en virtud de que los fundamentos de dicha solicitud deben esclarecerse en el juicio oral y público y de las actas se desprende la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, así como la autoría o participación en el mismo por parte del acusado, señalando que ello se debe a que el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad había desaparecido por cuanto la fase de investigación en el caso de marras ya concluyó, aunado a que sostiene que la pena no excede en su límite máximo de diez (10) años, lo cual a criterio de quienes aquí deciden no resulta cierto, ya que aun cuando en el presente caso culminó la fase de investigación, ello no genera como consecuencia que el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como el peligro de fuga hayan desaparecido, habida cuenta que por el contrario, existe para el momento procesal una investigación que involucra seriamente la conducta del ciudadano J.F.M., en la presunta comisión del antes mencionado delito cuya pena oscila entre los doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, la cual será ponderada por el juez de juicio de resultar condenatoria la sentencia, así como lo que respecta a la mencionada rebaja de ley.

    En este orden de ideas, este Cuerpo Colegiado considera necesario acotar que aun cuando el propio legislador ha establecido que la regla general es mantener en libertad a los presuntos autores de delitos mientras dure el curso de la investigación, ha sido igualmente el propio legislador quien ha establecido los requisitos de procedibilidad para decretar medida privativa de libertad, en los casos donde el disidente lo considerase necesario a fines de garantizar o asegurar las resultas del proceso en la búsqueda de la verdad, en tal sentido, es pertinente recordar que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito y cuya entidad resulta sumamente grave, ya que atenta contra el bien jurídico mas importante tutelado por nuestra Carta Magna, así como por el Código Penal Venezolano, el cual es el derecho a la vida, ya que en el caso de marras resultó muerto un sujeto de nombre JOLBIN SEGUNDO MELEAN BRIZUELA, quien figura como víctima en la presente causa. Así mismo, se observa que la Juez de la causa consideró una vez analizadas las actas del expediente, así como la acusación fiscal que existen suficientes medios probatorios que hacen presumir la autoría o participación del acusado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

    En este sentido, es menester acotar que a criterio de este Cuerpo Colegiado, mantener privado de libertad al ciudadano J.F.M., tal y como lo señala la parte recurrente, garantizaría su asistencia al eventual Juicio oral y público, evitando que el mismo se substraiga del proceso penal, obstaculizando así su enjuiciamiento y que el delito por el cual fue acusado quede impune, ya que su responsabilidad o no en los hechos que le imputa el Ministerio Público deberán ser a todas luces controvertidos en el contradictorio, y es allí donde se determinará su culpabilidad o exculpabilidad en la comisión de los hechos que atribuye la Vindicta Pública, siendo evidentemente necesario que dicho ciudadano permanezca sujeto al proceso que se le sigue, a fines de garantizar sus resultas dirigidas a la búsqueda de la verdad; razón por la cual le asiste razón a la defensa con respecto a los planteamientos esgrimidos. Y así se decide.

    Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar con lugar, el recurso de apelación interpuesto por interpuesto por el abogado W.Y.O., actuando en su carácter de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación por el abogado W.Y.O., actuando en su carácter de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; SEGUNDO: MODIFICA la decisión No. 1C-190-08, dictada en fecha 30 de enero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en acto de Audiencia Preliminar, y en tal sentido revoca la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas en fecha 30 de Enero de 2008, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta medida cautelar privativa de libertad al ciudadano J.F.M., de conformidad con los artículo 250, 251 y 252 del Código Adjetivo, a fines de garantizar las resultas del proceso. TERCERO: Se ordena al Juez de instancia realizar los trámites necesarios a los fines de hacer efectiva la presente decisión.

    QUEDA ASI DECLARADO PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    L.R.G.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    R.C.O.D.C.L.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    C.O.G.

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 149-08.-

    EL SECRETARIO,

    C.O.G.

    Causa 3Aa 3963-08

    RCO/Melixi*.-

    El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. C.O.G., hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa N° 3Aa 3963-08. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008).

    EL SECRETARIO,

    C.O.G.

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