Decisión nº N°002-11 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 10 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-008379

ASUNTO : VP02-R-2010-000799

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 002-11

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORIS CH NARDINI R.

A.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADO: J.F.O.P., Venezolano, Natural de Maracaibo-Estado ZULIA, 42 años de edad, Soltero-Concubino, Profesión u oficio Electricista, titular de la cedula de Identidad No 9.733.235, y reside en la urbanización Villas del Sur calle 131 Casa 3-15, Municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: Abogado en ejercicio M.S.H..

FISCAL: E.M. TARRIFA, GHERARDINE ANDRADES Y N.G., actuando con el carácter Fiscal y Fiscales Auxiliar Vigésimos Sextos con Competencia Contra la Corrupción en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VÍCTIMA: ENELVEN Y EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción.

B.- MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por los fiscales E.M. TARRIFA, GHERARDINE ANDRADES Y N.G., actuando con el carácter Fiscal y Fiscales Auxiliar Vigésimos Sextos con Competencia Contra la Corrupción en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la Sentencia N° 050-10, dictada en fecha 30 de Agosto de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se ABSOLVIO al ciudadano J.F.O.P., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, cometido en perjuicio de ENELVEN.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza Profesional M.F., quien disfruta de su período vacacional siendo reemplazada por la Jueza D.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente sentencia. Asimismo, por auto de fecha 01 de noviembre de 2010, se admitió el recurso de apelación interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día (08) de diciembre de 2010, y llegada la oportunidad de decidir dentro del lapso de Ley, esta Sala procede a hacerlo con base en los términos que a continuación se exponen:

  1. ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL:

    El Ministerio Publico presenta su recurso de apelación de sentencia con fundamento legal en el Código Adjetivo Penal en su artículo 452 ordinales 2.-Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia,… y 4.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en concordancia con el artículo 453 y el 365 del ejusdem, en los siguientes términos:

    En primer lugar, alegan los recurrentes que la jueza a quo refiere básicamente en su decisión, manifestando que las declaraciones rendidas por los empleados de ENELVEN, además de ser contradictorias, exculpan al acusado del hecho imputado, en virtud que atestiguan de la detención, pero no señalan al acusado como que intentara sustraer los cables de la empresa y que solo existe el dicho del Ciudadano RUSWER ZABALA (vigilante de la empresa ENELVEN C.A.), considerando el Ministerio Público que las declaraciones rendidas fueron valoradas de forma equivocada, lo cual conlleva a contradicciones en la motivación que refiere la Jueza Cuarto de Juicio, por cuanto alude que los testimonios escuchados son de trabajadores de la empresa ENELVEN, y es absolutamente evidente, que el sitio de la comisión del hecho punible en flagrancia para el día 04 de abril 2008, fue dentro de las instalaciones de la empresa ENELVEN, donde se realizó un procedimiento en flagrancia de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y donde efectivamente el ciudadano Acusado fue objeto de una Medida de Privación Preventiva de Libertad, por el Delito de Peculado Doloso Impropio previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, por cuanto el patrimonio afectado por la conducta del acusado es propiedad de la empresa ENELVEN, y del Estado Venezolano, ya que, para ese momento el ciudadano J.O.P., laboraba para dicha empresa, donde se retuvo el vehículo dentro de las instalaciones de la empresa y siendo el vigilante RUSWER ZABALA, quien observa la irregularidad e informa al personal de seguridad, donde efectivamente funcionarios de la Policía de Maracaibo efectúan el procedimiento dentro de las instalaciones de la empresa y decomisan el material que el acusado pretendía sustraer, sin los controles y autorizaciones debidas, aunado que sus superiores son los que en el Juicio Oral dieron fe que el debía para ese momento estar laborando en otra área y realizando otros trabajos. Testimonios que por contradicción de la juez a quo no fueron valorados por cuanto el ciudadano I.U., siendo jefe del área y quien puede dar fe si hubo o no emergencia, para la juzgadora careció de valoración, así como del jefe inmediato I.P., quien asignaba trabajos al hoy acusado, para la Ciudadana juzgadora este testigo también conjuntamente con el vigilante del área de ENELVEN y quien se percata de la irregularidad, testimonios que no valoró por cuanto fue el único testigo de los hechos imputados por flagrancia al hoy acusado, siendo absurdo que de otros testigos que también son trabajadores de la Empresa y que rindieron su testimonial extrajo contenidos puntuales y no de forma integra para valorar los testimonios, siendo estos simples trabajadores de la empresa pero que todos fueron contestes al responder, “que para sacar material se tenia que cumplir con ciertos parámetros dentro de la empresa”, por lo cual, en opinión del Ministerio Público, es evidente que la juzgadora, sólo valoró algunos extractos de los testimonios y desvirtuó las documentales que bien fueron reconocidas por los Gerentes de la Empresa que es propiedad del Estado Venezolano y quienes podían decir si efectivamente hubo emergencias, donde debería estar trabajando el Acusado y que trabajo le fue asignado, los parámetros que se deben cumplir para el retiro del material, aunado al testigo que detecto la irregularidad, testimonio este de RUSWER ZABALA .

    En este orden de ideas, los representantes fiscales refieren que la Juzgadora narra que no se promovieron pruebas técnicas, además de las testimoniales escuchadas, tales como auditorias que reflejen algún faltante en el almacén el tigrito, indicando que en relación a las pruebas técnicas, es evidente que la juzgadora como jueza presidente no valoró la experticia del medio de transporte donde el acusado pretendía sacar los objetos propiedad de la empresa y en la cual el vigilante se percató de la irregularidad, y menos aún consideró la experticia de reconocimiento y avalúo real de los objetos (cables) que conformaron la evidencia material del delito de peculado, conjugado esto con las testimoniales que todas fueron contestes en afirmar que dicho material es identificado por la empresa del Estado (ENELVEN). Afirman también los recurrentes que, la Juez en su decisión, le resta valor probatorio a los objetos (cables) decomisados en el lugar del hecho punible, y a la experticia realizada por el perito, la cual en su decisión no motiva a la luz del derecho y alega una presunta auditoria, la cual según su criterio podría arrojar un faltante, es evidente entonces a su juicio que, las Auditorias arrojan faltantes de índole general mas no son precisamente evidencia de un delito flagrante, como lo refleja el artículo 248 del Código orgánico Procesal penal, que se refiere al lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora. De manera, que siendo las testimoniales, con las documentales, incluyendo el testimonio de los expertos y funcionarios actuantes en el delito de Flagrancia, la ciudadana Juzgadora, le quedo según su criterio erróneo y al margen de las normas sustantivas, adjetivas y los criterios jurisprudenciales duda en la comisión del hecho punible, duda esta que no motiva al momento de sentenciar y al realizar el análisis de valoración probatoria, como el proceso de subsunción al tipo penal de Peculado.

    Asimismo señalan los recurrentes, que se evidencia la Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, cuando la Jueza a quo, considera que no hay la comisión del hecho punible de peculado y que no existe relación de causalidad entre el hecho acusado y lo probado en el Juicio Oral Público, es decir vinculación del acusado con el delito de Peculado Doloso Impropio, es decir, se produce la ausencia objetiva de la participación del acusado. Es ilógico y contradictorio y falta de motivación a juicio del Ministerio Público, en cuanto a derecho se requiere, ya que, la sentencia definitiva de esta Juzgadora, cuando durante el juicio oral y publico se recepcionaron los órganos de pruebas testimoniales y documentales, quedando plasmado, en las actas y el video que efectivamente los cables (evidencia del delito) que fue sometido a experticia y la cual se presentó junto con la experticia del medio de transporte (Vehículo) donde se pretendía sustraer el material propiedad de la empresa del Estado, y donde el trabajador tenia y gozaba de confianza por años antigüedad, escuchando a los funcionarios actuantes del procedimiento, los testigos RUSWER ZABALA, I.P., I.U., A.A., los Expertos, y otros quienes además de ser trabajadores unos con la misma función y otros como jefes inmediatos del acusado, y quienes por ser conocedores del procedimiento para el retiro del material de la empresa pudieron aportar detalles de los controles que debían cumplirse, y los cuales fueron obviados por el acusado al momento de la irregularidad y su posterior detención en flagrancia el día 04- 04-2008.

    Reiteran así quienes recurren que, para la Jueza bajo criterios personales, careciendo de objetividad, y de un análisis apegado a las normas y a los criterios jurisprudenciales, efectuó contradicciones ilógicas en la sentencia, ya que al aludir al ciudadano E.L., le otorgo valor probatorio pero señala que no estuvo en la detención pero este sirve para exculpar al acusado así como otros testimonios, es decir, desvalora otros testimonios como los de los ciudadanos RUSWER ZABALA; I.U., I.P., A.A., y otros testigos recepcionados, que pudieron ser valorados como el anterior pero de una forma objetiva.

    Por último, arguyen los recurrentes que es necesario resaltar que el delito de peculado, como bien se materializó en la flagrancia, el bien jurídico tutelado, son los objetos propiedad del Estado, en el caso in comento, los cables incautados en la flagrancia donde se detuvo al acusado, son la evidencia material del delito, cuyo perjuicio recaería en el patrimonio de la empresa ENELVEN. C.A, empresa esta que presta un fin colectivo y cuyo capital social es íntegramente del Estado venezolano, quedando subsumida en la Ley contra la corrupción según la disposición del articulo 52, en concordancia con el articulo 4 ejusdem.

    Finalizan los Representantes Fiscales manifestando que dentro de los elementos configurativos del delito, se observa en la norma que aún cuando los bienes afectados no están dentro de la esfera de custodia del acusado, este tuvo acceso por su condición de empleado de la empresa del Estado Venezolano, a penetrar en la instalación, vulnerar los controles y sin autorización alguna de sus jefes inmediatos “gerentes” para el momento tratar de apropiarse de los objetos que constituyeron la evidencia con las experticias del delito, es decir, con la acción del testigo quien para la época era el vigilante, al impedir la salida del acusado este, asume como bien puede observarse que bajo del vehiculo algunos rollos, es decir, al subsumir los hechos con el derecho, se observa que la intención (DOLO) estuvo enmarca dentro de conducta del acusado cuando al no cumplir los controles administrativos de la Empresa del Estado Venezolano, estaba afectado su patrimonio público.

    PRUEBAS: Los apelantes promueven el registro de lo acontecido en el desarrollo del Juicio Oral y Público, de conformidad al artículo 334 del Código orgánico procesal penal, en concordancia con el 455 ejusdem. Así como todas las actas del debate como la sentencia que riela en la causa 4M-604-08.

    PETITORIO: Los recurrentes solicitan sea admitido el recurso y se declare con lugar, en consecuencia se declare la nulidad de la decisión N° 050-10, publicada en fecha 30 de Agosto de 2010, mediante la cual la Abogada RUBIS G.V. actuando como Jueza Presidenta Cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABSUELVE al ciudadano Acusado J.F. CLAVE PUCHE, POR EL DELITO DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO y se proceda DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 457 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y se proceda a ordenar en garantía de la acción de justicia lo ajustado a derecho y probado por la Vindicta Pública.

    La defensa privada no dio contestación al recurso de apelación de sentencia, ejercido por el ministerio público.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada, corresponde a la Sentencia N° 050-10, dictada en fecha 30 de agosto de 2010, en la causa 4M-604-07 llevada por el Juzgado cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido en Forma Mixta, mediante la cual se ABSOLVIO al ciudadano J.F.O.P., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO Previsto en el articulo 52 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, cometido en perjuicio de ENELVEN.

  3. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    En fecha 8 de Diciembre de 2010, se llevo a cabo Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Adjetivo Penal, en la cual se dejo constancia de lo siguiente:

    En fecha ocho (08) de Diciembre de 2010 se llevó a efecto en esta Sala Tercera la audiencia oral y pública en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso incoado por la representante del Ministerio Público, constatándose la asistencia del Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abog. N.G.V., la Defensa Privada Abog. M.S.H., el acusado J.F.O.P., los Representantes Legales de la Empresa ENELVEN, víctima en el presente Asunto, Abogados M.R. SANTELIZ Y G.M.A.. Se le concede el derecho de palabra al recurrente el Representante de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, Abg. N.G.V., quien expuso: “Ratifico el Escrito de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia N° 050-10, dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual declara inculpable al ciudadano J.F.O.P., por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, en cuanto a la fundamentación dada por el Ministerio Público, en el transcurso del proceso que se le siguió al ciudadano J.F.O.P., el tribunal de juicio tuvo inmotivación de la sentencia, por cuanto en el desarrollo del juicio se presentaron varias testimoniales que el Juez de juicio no las valoró por completo, todas las testimoniales debieron tener una valoración equitativa y la Juez de juicio no lo hizo. El delito imputado se trata de un delito de corrupción cometido en contra del Estado Venezolano, se trata tomar en cuenta la magnitud que representa ante el Estado el delito cometido, y es por lo que el Ministerio Público presentó la Apelación, y es por lo que solicito sea revocada la Sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al Defensor Privado, Abg. M.S., quien expuso: “La defensa rechaza, niega y contradice la apelación formulada por el Ministerio Público en contra de la sentencia que absolvió al ciudadano J.F.O.P., por cuanto la interposición del recurso esta hecha sin señalar específicamente los motivos ni indica la solución pretendida, no cumplió los parámetros del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Escrito de apelación hay un híbrido de denuncias que producen una confusión procesal, por cuanto no señala cuales son las contradicciones en que incurrió la juez de juicio ni señala en que se basa para decir que la sentencia se encuentra viciada de ausencia de motivación. A su vez señala el Ministerio Público que la decisión recurrida genera impunidad causando un daño al patrimonio venezolano, preguntándose esta defensa cual es el daño patrimonial, si mi defendido era empleado de confianza y de ninguna forma se justificaba que él se apropiara de material alguno. La sentencia se encuentra fundadamente motivada y explica porque el peculado no se configuró, explica claramente los fundamentos de hechos y derecho, y la juez de juicio señaló cada uno de los motivos por los cuales desestimó algunos testimonios, por lo que pido se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y confirme la Sentencia Absolutoria dictada a favor del ciudadano J.F.O.P.. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al acusado de actas, J.F.O.P., quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, de profesión u oficio Electricista, de 43 de edad, Concubino, titular de la cédula de identidad N° 9.733.235, Soltero, domiciliado en Urbanización Villa del Sur, Lote 3, Casa 3-15, Maracaibo, Edo. Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de apremio y coacción, expuso: “Tengo 22 años de servicio en la empresa Enerven, estoy calificado como personal de confianza, tengo acceso al almacén de materiales, estoy disponible a 24 horas, tengo acceso a todas las áreas, tengo acceso a retirar cualquier material de la empresa, y se me hizo ese montaje, diciendo que yo me estaba llevando en horas de la tarde un cable, cuando ese cable estaba todavía en el cajón y si me lo iba a llevar no lo iba a hacer a la una de la tarde cuando se que un vigilante me va a reservar, y actualmente estoy desempeñando mi cargo en la misma Empresa, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la víctima, en la persona de su Representante Legal, Abg. G.M.A., quien expuso: “En lo que respecta al Recurso de Apelación, de la lectura de la sentencia me produce estupor, y el ciudadano J.O. reconoce que iba a sacar ese material justificándose que lo iba a hacer por si se presentaba una emergencia, y aquí lo que prácticamente hay es una confesión de la parte que dice que sí lo iba a hacer pero por si se presentaba una emergencia, y que la juez diga que el delito no se cometió y que los testigos no le daban fe porque eran trabajadores de CORPOELEC, eso es algo que no se entiende por cuanto quienes más iban a ser los testigos sino los empleados de la empresa que eran los que estaban para el momento de los hechos, entonces no se está en la búsqueda de la justicia. Es todo”. Se le concede nuevamente la palabra al acusado de actas ciudadano J.F.O.P., antes identificado, quien expuso: “Mantengo mi posición de inocente, soy un trabajador con una trayectoria en la empresa, de 22 años en la empresa. Es todo”. En dicho acto se dejó constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley.

    IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre el planteamiento de los abogados E.M. TARRIFA, GHERARDINE ANDRADES Y N.G., actuando con el carácter Fiscal y Fiscales Auxiliar Vigésimos Sextos con Competencia Contra la Corrupción en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los siguientes términos:

    En razón a lo solicitado por los recurrentes en su escrito de apelación, donde promueven como medio de prueba el registro de videograbación para evidenciar el desarrollo del juicio oral y público, todo de conformidad al articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de verificar su reproducción donde se plasmo el juicio oral y publico que dio origen a este recurso, se determina que no hubo defecto de procedimiento sobre la forma como el mismo se realizó, cumpliéndose con todas las formalidades de ley.

    Del análisis realizado al escrito recursivo, la sentencia recurrida, el acta de debate, así como la audiencia oral realizada por esta Sala de Alzada, se constata que el Ministerio Público denuncia como primer punto de impugnación la falta de motivación de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; señala que la recurrida es ilógica y contradictoria, aunado a que carece de motivación a la luz del derecho en cuanto a la errónea aplicación de las normas jurídicas donde el Acusado quedo absuelto con el criterio errado de la no comprobación del delito de Peculado y las contradicciones en la valoración de los medios probatorios recepcionados, así como la ilogicidad en cuanto a la víctima donde solo la Jueza a quo determina a ENELVEN como empresa y no al Estado Venezolano, siendo este un delito grave como se establece en la Ley contra la Corrupción artículo 52, cuyo afectado es el patrimonio del Estado Venezolano.

    Igualmente, alega el recurrente que la Juez a quo, refiere básicamente que de las declaraciones rendidas en el juicio oral y público, fueron solo realizadas por los empleados de ENELVEN, que además de ser contradictorias exculpan al acusado del hecho imputado, en virtud que atestiguan de la detención pero no señalan al acusado como que intentara sustraer los cables de la empresa y que solo existe el dicho del Ciudadano RUSWER ZABALA (vigilante de la empresa ENELVEN S.A.) y que las declaraciones rendidas fueron valoradas de forma equivocada lo cual conlleva a contradicciones en la motivación que refiere la Jueza Cuarto de Juicio, por cuanto alude que los testimonios escuchados son de trabajadores de la empresa ENELVEN, siendo absolutamente evidente, que el sitio de la comisión del hecho punible en flagrancia para el día 04 de abril 2008 fue dentro de las instalaciones de la empresa ENELVEN y es ahí donde le decomisan el material que el acusado pretendía sustraer sin los controles y autorizaciones debidas, aunado que sus superiores son los que en el Juicio Oral dieron fe que el debía para ese momento está en otra área y realizando otros trabajos. Testimonios que por contradicción de la Jueza a quo no fue valorado por cuanto el ciudadano I.U., siendo jefe del área y quien Podía dar fe si hubo o no emergencia, para esta juzgadora careció de valoración, así como del JEFE INMEDIATO I.P., quien asignaba trabajos al hoy acusado, para la Ciudadana juzgadora este testigo también conjuntamente con el vigilante del área de ENELVEN y quien se percata de la irregularidad, no valoró, por cuanto fue el único testigo de los hechos imputados por flagrancia al hoy acusado, siendo absurdo que de otros testigos que también son trabajadores de la Empresa y que rindieron su testimonial extrajo contenidos puntuales y no de forma integra para valorar los testimonios, siendo estos simples trabajadores de la empresa pero que todos fueron contestes al responder, “que para sacar material se tenia que cumplir con ciertos parámetros dentro de la empresa.” Es evidente que la juzgadora, solo valoro algunos extractos de los testimonios y desvirtuó las documentales que bien fueron reconocidas por los Gerentes de la Empresa que es propiedad del Estado Venezolano y quienes podían decir si efectivamente hubo emergencias, donde debería estar trabajando el Acusado y que trabajo le fue asignado, los parámetros que se deben cumplir para el retiro del material, aunado al testigo que detecto la irregularidad; testimonio este rendido por RUSWER ZABALA, que es el que da fe de los hechos observados en la irregularidad del acusado.

    Arguye el Ministerio Público que, la Juzgadora refiere la no promoción de pruebas técnicas, siendo evidente que como jueza presidenta no valoró la experticia de el medio de transporte donde el acusado pretendía sacar los objetos propiedad de la empresa y en la cual el vigilante se percato de la irregularidad, y menos aun considero la experticia de reconocimiento y avaluó real de los objetos (cables) que conformaron la evidencia material del delito de peculado, que conjugado esto con todas las testimoniales que fueron contestes en afirmar que dicho material es identificado por la empresa de Estado (ENELVEN).

    Esgrime también los recurrentes que, la Jueza a quo considera que no hay la comisión del hecho punible de peculado y que no existe relación de causalidad entre el hecho acusado y lo probado en el juicio Oral y Público, es decir, la vinculación del acusado con el delito de Peculado Doloso Impropio, produciéndose la ausencia objetiva de la participación del acusado, lo cual es ilógico y contradictorio, y falta de motivación, ya que durante el juicio oral y público se recepcionaron los órganos de pruebas testimoniales y documentales, quedando plasmado, en las actas y el video que efectivamente los cables (evidencia del delito) que fue sometido a experticia y la cual se presento, junto con la experticia del medio de transporte (Vehículo) donde se pretendía sustraer el material propiedad de la empresa del Estado, y donde el trabajador tenia y gozaba de confianza por años de antigüedad, escuchando a los funcionarios actuantes del procedimiento, al testigo RUSWER ZABALA, I.P., I.U., A.A., los Expertos, y otros quienes además de ser trabajadores unos con la misma función otros como jefes inmediatos del acusado y quienes por conocedores del procedimiento para el retiro del material de la empresa pudieron aportar detalles de los controles que debían cumplirse, y los cuales fueron obviados por el acusado al momento de la irregularidad y su posterior detención en flagrancia el día 04- 04-2008.

    Continúan los Representantes Fiscales expresando que, la Jueza bajo criterios personales, careciendo de objetividad, y de un análisis apegado a las normas y a los criterios jurisprudenciales, incurrió en contradicciones ilógicas en la sentencia, ya que al aludir al ciudadano E.L. , le otorgó valor probatorio aún cuando señala que no estuvo en la detención, pero este sirve para exculpar al acusado así como otros testimonios, es decir, desvalora otros testimonios como los de los ciudadanos RUSWER ZABALA; I.U., I.P., A.A., y otros testigos recepcionados, que pudieron ser valorados como el anterior pero de una forma objetiva.

    Aunado a lo anterior, el recurrente resalta que el delito de peculado, como bien se materializó en la flagrancia, el bien jurídico tutelado, son los objetos propiedad del Estado, en el caso in comento, los cables incautados en la flagrancia donde se detuvo al acusado, son la evidencia material del delito, cuyo perjuicio recaería en el patrimonio de la empresa ENELVEN. C.A, empresa esta que presta un fin colectivo y cuyo capital social es íntegramente del Estado venezolano, quedando subsumida en la Ley contra la corrupción según la disposición del artículo 52, en concordancia con el artículo 4 ejusdem.

    Para finalizar el Ministerio Público arguye de los elementos configurativos del delito, se observa en la norma que aún cuando los bienes afectados no están dentro de la esfera de custodia del acusado, este tuvo acceso por su condición de empleado de la empresa del Estado Venezolano, a penetrar en la instalación, vulnerar los controles y sin autorización alguna de sus jefes inmediatos gerentes para el momento tratar de apropiarse de los objetos que constituyeron la evidencia con las experticias del delito. Es decir, con la acción del testigo quien para la época era el vigilante, al impedir la salida del acusado este, asume como bien puede observarse que bajo del vehículo algunos rollos, es decir, al subsumir los hechos con el derecho, se observa que la intención (dolo) estuvo enmarca dentro de conducta del acusado cuando al no cumplir los controles administrativos de la EMPRESA DEL ESTADO VENEZOLANO, estaba afectado su patrimonio publico.

    Ahora bien, esta sala al analizar los argumentos expuestos por los recurrentes en relación a las causales de apelación, relacionadas con la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, se observa que el vicio que se verifica es el referido a la contradicción, aunado al hecho que como es conocido jurisprudencialmente no pueden producirse simultáneamente los mismos, advertencia que se realiza para que pueda ser comprendida o interpretada por quienes lean la sentencia.

    Así mismo, sobre la motivación como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16-03-09, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:

    …al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omisis…).

    De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)

    .

    De lo expuesto, observa esta Sala de la Corte de Apelaciones que, tal como quedó demostrado ut supra del análisis doctrinal y jurisprudencial efectuado, motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, siendo además que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares.

    De igual manera, al respecto el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que ha de contener una sentencia, pudiendo leerse en sus numerales 2,3 y 4, que han de contener: “la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.”

    Ahora bien revisado el contenido de la Sentencia impugnada, observa esta Corte de Apelaciones que en la misma la Jueza a quo al realizar el correspondiente análisis de cada prueba, en el capítulo titulado por ella en la recurrida como: “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” realiza una transcripción exacta de la declaración de los testigos, la exposición fiscal, la exposición de los Defensores y las pruebas evacuadas lo cual da origen a conocer en detalle lo expuesto por las partes en el juicio oral y público. (Vid folio 900 al folio 949)

    Seguidamente la Jueza de la recurrida en el capítulo “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, expresa el porqué consideró que no había quedado demostrado en el debate, que el acusado fuera responsable del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, haciendo un recorrido por todos los medios probatorios llevados a juicio otorgándole a cada uno una determinada valoración, expresando textualmente lo siguiente:

    … los testigos ofrecidos por el Ministerio Publico (sic) ciudadanos A.R., S.F., J.F., D.O., J.L.C., WEFER LUIS, ALISO ALEJANDRO, C.C., R.U., I.U., I.P., T.B., A.P., E.L., J.B., E.S., L.J., DANIUEL ORTEGA, empleados de la empresa ENELVEN, y escuchados durante el debate, ninguno señala al hoy acusado como que intentara apropiarse o distraer en su provecho los bienes del patrimonio publico (sic) o en poder de un organismo del Estado, en el presente caso cinco (05) rollos de cable pertenecientes a la EMPRESA ENELVEN, los cuales se encontraban el día 04-04-2008, en el vehículo asignado por la empresa al acusado J.O., con excepción del ciudadano ALISO ALEJANDRO, quien si refiere que denuncia al ciudadano OLAVE PUCHE por sacar el material del depósito menor denominado El tigrito, e intentar sacarlo en el vehículo de la empresa donde el vigilante le impidió que lo sacara, dirigiéndose el acusado a la entrada principal en donde tampoco le permitieron salir, por lo que opto por regresar al depósito denominado el tigrito, para bajar el material, aseverando además que solo los supervisores tienen llave del depósito, lo cual es desmentido por los ciudadanos A.R., S.F., J.L.C., Wefer Luís, E.L., Sirit Delgado, C.C., R.U., I.U., T.B., quienes son contestes en afirmar que los inspectores de atención de reclamos también tienen llave del deposito el tigrito de la empresa ENELVEN y pueden retirar Material para cubrir las emergencias, denuncia que realiza el ciudadano ALISO ALEJANDRO, en virtud que el vigilante de la referida empresa, ciudadano RUSWER ZABALA, le refiere que el acusado una vez que le indicara que no podía salir de la empresa si no tenia una orden opto por salir por la otra entrada, lo cual no es corroborado por los otros vigilantes, llamando la atención a estos juzgadores que estando presente por lo menos dos vigilantes mas, ya que en la garita habían dos y en la garita principal debió haber por lo menos uno, no fueran promovidos como testigos, es decir el testimonio del ciudadano A.A. es referencial, existiendo por ende el solo indicio en contra del acusado como lo es el dicho del ciudadano RUSWER ZABALA en contra del acusado, considerando, estos Juzgadores que si bien es cierto todo los testigos escuchados en el debate con excepción de J.B., S.F. Y SIRIT DELGADO, refieren que se necesita una orden para sacar de la empresa ENELVEN el material retirado del deposito (sic) El Tigrito, lo cual no ponen en duda estos Juzgadores, no es menos cierto que es sabido por todos que en ocasiones por la costumbre de tantos años siendo que el acusado es un trabajador de 20 años de servicio, aunado a que según lo manifestado por el acusado y el ciudadano E.L., el ciudadano J.O., fue el único que acepto estar disponible en el horario de once de la noche a siete de la mañana, llegan a relajarse las reglas de la empresa ya sea por practico o por comodidad el acusado opta por llevarse el material mas demandado en las emergencias el fin de semana para una eventual emergencia, ya que crea dudas a esto juzgadores que una persona que cuenta con un carnet de punto rojo que le permite el acceso a cualquier área de la empresa y a cualquier hora del día, trate de sustraer un material de la empresa en plena luz del día, y no trate de ocultarlo sino que por el contrario lo coloca en el cajón del vehiculo a la vista del vigilante, teniendo conocimiento que todo vehiculo que sale de la empresa es revisado, siendo mas convincente para estos juzgadores lo referido por el acusado en cuanto a que se llevaba el material para cubrir una eventual emergencia el fin de semana siendo que el 04-04-2008, era un día viernes, mas aun cuando es reconocido por el ciudadano E.L., que el acusado al momento de ser detenido estaba todavía en la función de inspector de apoyo a las emergencias, así como que era el único que para ese momento había aceptado cubrir las emergencias de once de la noche a siete de la mañana, adminiculado a esto existe contradicciones entre los testimonio rendidos por los empleados de ENELVEN, llamando igualmente la atención a estos juzgadores que no hayan sido promovidas pruebas técnicas además de las testimoniales escuchadas y debatidas en el debate todas de trabajadores de ENELVEN , por demás contradictorias, tales como auditoria que reflejen algún faltante en el almacén el tigrito, como presentación del formato de la ordenes que se deben presentar en vigilancia para poder retirar material de la empresa, a fin de demostrar que efectivamente para el día 04-04-2008 se requerían, o los libros donde asienta el vigilante a fin de demostrar que no se asienta este tipo de retiro de material, o el registro que queda en el sistema de los requerimientos del material para emergencias, entre otros, todo lo cual crea duda a estos jugadores, siendo procedente la aplicación del principio del In dubio Pro reo

    .

    Al respecto, esta Alzada evidencia que la Jueza en la recurrida hace un estudio por separado de todos los medios probatorios, haciendo una valoración de cada uno de ellos, pero no aprecia de manera conjunta algunas declaraciones de testigos, desechando otras; así como rechaza varias pruebas documentales; y a su vez al hacer el respectivo análisis comparativo entre todos los órganos de prueba desecha algunas pruebas testimoniales para determinar la responsabilidad del acusado, y solo les da valor probatorio a los fines de dar fe de la detención del acusado, como lo son las declaraciones de A.R., S.F., E.L., R.U., T.B., E.S. (éste testimonio sólo lo valora en relación al retiro del material), a L.W. y I.U. (estos dos últimos los desecha en su totalidad), por lo que se evidencia que luego de referir que los mismos no le aportan ningún valor probatorio en relación a la responsabilidad penal del acusado, posteriormente expone que las a.y.c.c.l. declaración del acusado, testimonios estos los cuales luego de desestimarlos, los toma como elemento determinante para darle mayor fuerza o valor probatorio al testimonio defensivo rendido por el acusado; observándose seguidamente que no obstante hace una comparación de las pruebas, las a.e.u.s.a., sin realizar un estudio general de contenido global de los testimonios rendidos, desmembrando así las declaraciones rendidas por los testigos, haciendo conjeturas que no concuerdan con el contenido exacto de las declaraciones rendidas, tal como se evidencia del texto antes descrito.

    En este sentido, es de señalarse que en la sentencia deben ser analizadas y valoradas todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas por las partes en la oportunidad correspondiente durante el decurso del debate oral, haciéndose un análisis comparativo de los elementos probatorios para llegar a la conclusión de dictar sentencia absolutoria o condenatoria, siendo que en el caso sub iudice las mismas si fueron analizadas una por una, pero al ser adminiculadas entre ellas, se incurre en contradicción ya que luego de no concederle valor a algunas de ellas, posteriormente las asume como refuerzo para sostener la tesis del acusado sobre su inocencia, por lo cual se evidencia que no se realizó un estudio global y objetivo de los medios probatorios lo cual generó contradicción en la motivación de la sentencia recurrida. Aunado a lo expresado esta Sala evidencia que la Jueza a quo al hacer su análisis final para decidir sobre la absolución del acusado, aduce una serie de consideraciones de índole subjetivo, y se evidencia cuando refiere “que es costumbre en empresa que por ser un trabajador de 20 años de servicio se relajen las normas”, justificando así el hecho de llevarse los materiales sin que mediara orden alguna, sin tomar en consideración las exposiciones hechas por los trabajadores y directivos de la empresa quienes conocen el procedimiento y directrices a seguir en el caso de la salida de materiales de as instalaciones de ENELVEN, declaraciones estas que desestimó.

    De igual manera quienes aquí deciden, evidencian que la juez al momento de planteársele la duda razonable y aplicar el principio universal del INDUBIO PRO REO, no hizo un señalamiento expreso de los hechos concretos y probados en el juicio oral y público, de los cuales surge para dicho tribunal la duda sobre la responsabilidad penal del acusado.

    En este orden de ideas, es menester para esta Sala señalar que la motivación en la sentencia es la exteriorización por parte del Juez o Tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica, se establece entonces, que no existiría motivación sino ha sido expresado en la Sentencia el por qué de determinada decisión judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el Juzgador hubiera sido impecable; por ello es que en nuestro derecho positivo “Falta de Motivación”, se refiere tanto a la ausencia de expresión de la fundamentación (aunque ésta hubiese realmente existido en la mente del Juez) como a la falta de justificación racional de la que ha sido efectivamente explícita.

    Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta, a operar desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa y de conciencia autocrítica mucho más exigentes; pues no es lo mismo resolver conforme a una intuición, que hacerlo con criterios idóneos para ser expresados y comunicados. Conforme a lo anterior, los requisitos necesarios para que una sentencia cumpla con una efectiva y eficaz motivación, consisten en lo siguiente:

    ...la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

    1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

    2.- El que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

    3- La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

    4.- El proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicio, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...

    . (T.S.J. Sala de Casación Penal. Sentencia N° 434-04, de fecha 04-12-2003).

    En el marco de las observaciones anteriores, resulta oportuno indicar parte del contenido de la Sentencia N° 125, de fecha 27-04-05 (Sala de Casación Penal), con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que a la letra dice:

    La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador

    .

    Seria importante aclarar que el fallo es uno solo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de éstos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos

    .

    Trasladando la jurisprudencia y doctrina al caso in commento, quienes aquí deciden constatan de la lectura del fallo apelado que en el mismo ciertamente se narran los hechos ventilados y controvertidos en el debate oral y público, lo cual surge de la lectura minuciosa de la sentencia accionada, declarando la absolución del acusado, observándose igualmente que en cuanto a la valoración sobre las pruebas acogidas por la a quo, las cuales fueron significativas para concluir en el dictamen impugnado, que las mismas no fueron debidamente a.y.c. no valorando algunas pruebas las cuales luego le otorga valor para absolver, y acreditar en base a ello los hechos que consideró probados, y así dictar el fallo correspondiente, verificándose entonces tal y como lo manifiestan los recurrentes, que existe en el caso de marras, falta de motivación del fallo apelado.

    Así las cosas observa esta Corte de Apelaciones que, la Jueza de la recurrida examinó en forma parcial los hechos derivados de la controversia, sin especificar las razones que la llevaron a absolver al acusado, ya que al no aplicar la sana crítica como principio lógico de la Sentencia, incurrió en falta de motivación trayendo como consecuencia que el presente motivo de apelación sea declarado Con Lugar, en consecuencia, se anula la sentencia impugnada, y se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un tribunal distinto al que pronunció el fallo anulado. Por lo tanto la situación del acusado debe volver al estado que se encontraba cuando se inicio el Juicio Oral, de manera que se instruye al Tribunal correspondiente para que gestione lo pertinente.

    Tomando en cuenta lo decidido, esta sala considera inoficioso entran a.e.s.m. de la apelación como lo es la Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, del Código Orgánico, en virtud de la nulidad del juicio oral y público, decretada luego de declararse con lugar el primer motivo alegado relativo a la contradicción en la motivación de la sentencia. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho E.M. TARRIFA, GHERARDINE ANDRADES Y N.G., actuando con el carácter Fiscal y Fiscales Auxiliar Vigésimos Sextos con Competencia Contra la Corrupción en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; SEGUNDO: SE ANULA LA SENTENCIA RECURRIDA la cual fue dictada y publicada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30 de Agosto de 2010, bajo el número: 050-10, en la causa Nº 4M-604-08, mediante la cual absolvió al acusado J.F.O.P., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO Previsto en el articulo 52 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, cometido en perjuicio de la Empresa ENELVEN y El ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se mantiene la Medida cautelar sustitutiva a la privación de l.D.A.D. según lo previsto en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue dictada por el tribunal de juicio en fecha 05 de diciembre de 2008, al acusado J.F.O.P.. CUARTO: SE ORDENA LA REALIZACIÓN de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de juicio distinto al que dictó la presente sentencia recurrida, con prescindencia de los vicios alegados en la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los diez días del mes de enero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    A.A.D.V.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    DORIS CH. NARDINI RIVAS D.C.F.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    NISBETH MOYEDA FONSECA

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 002-11 en el libro de decisiones correspondientes.

    LA SECRETARIA,

    NISBETH MOYEDA FONSECA

    La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. NISBETH MOYEDA FONSECA, que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, causa N° VP02-R-2010-000799. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los DIEZ (10) días del mes de Enero de dos mil Once (2011).

    LA SECRETARIA,

    NISBETH MOYEDA FONSECA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR