Sentencia nº 1297 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

El ciudadano J.G.B., representado por los abogados W.D.M., J.S. y E.C.G., demandó por cobro de indemnizaciones provenientes de accidente de trabajo, a la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), representada por los abogados D.J.F.B., C.A.M.G., Joanders J.H.V., N.F.R., J.G.G., O.F.T., J.R.D.R., L.F.M., B.K.Z. y A.B.G., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

El Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, conociendo por apelación de ambas partes, dictó sentencia definitiva en fecha 11 de junio de 2004, declarando con lugar las apelaciones y parcialmente con lugar la demanda, disminuyendo el monto acordado por indemnización de daño moral; contra cuya decisión, anunciaron y formalizaron oportunamente, las dos partes, recurso de casación. Hubo contestación de la parte actora.

Concluida la sustanciación, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 30 de septiembre de 2004, con la comparecencia de los representantes de ambas partes, y se dictó el fallo oral e inmediato previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pasando en esta oportunidad la Sala a publicar la sentencia correspondiente, según lo dispuesto en esa misma norma, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD Con base en el ordinal 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia falta de motivación en la recurrida, en relación con las declaraciones de cuatro testigos promovidos por la parte demandada, en razón de que manifiesta apreciarlos en todo su valor pero no indica cuál sea ese valor ni qué es lo que queda concretamente demostrado con sus dichos, lo cual, a juicio del formalizante, es la circunstancia de que el actor –albañil– sufrió el accidente del caso por hecho propio, al asumir una actividad y con ella un riesgo reservado a los carpinteros, sin que ello le hubiere sido ordenado, como alega, por el Supervisor respectivo.

Se advierte que la parte actora, en su recurso, incluye similar denuncia de inmotivación en relación con las declaraciones de esos testigos, pero señalando que de haberlas valorado cabal y correctamente, el Sentenciador habría concluido en que la demandada incurrió en hecho ilícito por incumplimiento en las normas de higiene y seguridad industrial que estaba obligada a observar.

La Sala observa:

Existe ciertamente la inmotivación alegada por ambas partes, pues nada o muy poca cosa expresa la recurrida respecto de las respuestas de los testigos a las preguntas y repreguntas que les fueron formuladas, de quienes afirma son hábiles y no haber incurrido en contradicciones, pero sin examinarlas cabalmente ni exponer una precisa y concreta valoración de sus dichos, en el entendido de que son puntos de primera importancia en el asunto, la determinación de si hubo culpa de la víctima por realizar una actividad peligrosa que no le correspondía como albañil, en la cual utilizó guantes contraindicados en el manejo de una sierra de carpintería, como alegó la demandada en su descargo; o si esa actividad le fue indebidamente ordenada por el Supervisor de la empresa, la que además incumplía la normativa sobre seguridad industrial, como alegó el actor; cuestiones sobre las cuales, particularmente la primera, no hay otra probanza que las deposiciones en referencia.

En consecuencia, se declaran procedentes las denuncias por falta de motivación incluidas en los escritos de formalización de ambas partes.

Declarada con lugar esa infracción por defecto de actividad, se abstiene la Sala de examinar las restantes denuncias que contienen dichos escritos y pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto según lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo; así:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA El actor alegó haber sido contratado por la demandada como albañil de primera y que a los dos meses y once días de iniciar los servicios, fue víctima de un accidente de trabajo que le ocasionó la pérdida de dos falanges de cada uno de los dedos índice, medio y pulgar de la mano derecha, ocurrido con una sierra eléctrica de la sección de carpintería de la empresa, la cual manipuló por orden de su Supervisor inmediato dada en presencia de uno de los carpinteros de la misma. Adujo igualmente el incumplimiento por la demandada de diversos aspectos de la normativa sobre higiene y seguridad industrial contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

La demanda incluyó originalmente un petitorio de nueve millones ciento once mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 9.111.549,75), por la indemnización prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica del Trabajo; un petitorio de veintisiete millones trescientos treinta y cuatro mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 27.334.649,25), por la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; un petitorio de dos millones cuatrocientos cuarenta y dos mil ciento noventa y tres bolívares (Bs. 2.442.193,00), para atender al pago de una operación quirúrgica que requeriría el demandante posteriormente; un reclamo de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00), por concepto de daño moral; y un reclamo de doscientos noventa y un millones quinientos sesenta y nueve mil quinientos noventa y dos bolívares (Bs. 291.569.592,00), por concepto de lucro cesante.

Respecto a los tres primeros petitorios, en la audiencia preliminar, las partes convinieron en una indemnización de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), por lo que pudiera corresponder a lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, haciendo reserva expresa la demandada en cuanto a no convenir en que hubiera incurrido en ilícitos; otra de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), por concepto de la operación futura alegada por el actor; y manifestaron que no tomarían en cuenta lo relativo a la indemnización del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Esos acuerdos fueron homologados por el a-quo y ratificados como firmes por el Superior, aunque el actor alega que el hecho de haber convenido en la forma indicada no implica renuncia a la indemnización del citado artículo.

Al respecto, considera la Sala que aun cuando la expresión sobre tal convenio no es del todo clara y permitiría especular sobre su verdadero alcance, aparece demostrado en autos que el trabajador se encontraba amparado por el Seguro Social Obligatorio, que sustituye al patrono en la indemnización en referencia, de modo que no amerita el asunto otras consideraciones.

En consecuencia, se ratifica lo así convenido en el sentido de que la demandada pagará al actor las mencionadas cantidades de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) y dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), y queda desechado el petitorio basado en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

En cuanto a los petitorios por daño moral y lucro cesante, se observa:

El actor afirma en el libelo que su ocupación era la de albañil de primera y que manipuló la sierra de carpintería que le ocasionó el daño por habérselo ordenado el Supervisor de Obra de su área en presencia del carpintero de la empresa, quien tampoco le advirtió que en tal manipulación no podía utilizar guantes por el peligro que en esa actividad conlleva el uso de los mismos, como efectivamente se demostró en el caso, pues la sierra atrapó el guante y seguidamente los dedos en su interior. La demandada, por su parte, rechazó que el Supervisor hubiera dado tal orden y señaló que fue imprudencia del actor –hecho de la víctima– manipular la sierra sin estar entrenado para ello y utilizando guantes que extreman el riesgo.

Respecto a esas circunstancias en que se habría producido el daño, cuestión central en la resolución del asunto, la única probanza aportada a los autos, como se expresó anteriormente, son las deposiciones de los testigos W.L., E.L., H.M., J.B., E.R. y N.G., el primero y el segundo calificados de Supervisor y Carpintero, respectivamente, únicos mencionados en el libelo como presenciales de la indebida orden de manipular la sierra según lo alegado por el actor y claves, por tanto, a los efectos de la decisión.

Ahora bien, conforme a lo declarado por los testigos W.L. y E.L., cuyas deposiciones se aprecian por aparecer consistentes y razonables, el primero se ausentó momentáneamente del área de trabajo sin haber dado orden alguna al actor para que manipulase la sierra de carpintería, enterándose del accidente luego de su ocurrencia; y el segundo manifestó que nunca en su presencia el Supervisor W.L. ordenó al actor manipular la sierra eléctrica de carpintería; de donde cabe concluir que hubo en la producción del daño una concurrencia de responsabilidades del Supervisor de la empresa y del actor, el primero por ausentarse en un momento en que se precisaban directrices para la continuación del trabajo que se encontraba en curso, y el segundo por el hecho imprudente de realizar una actividad que no le correspondía, para la cual no estaba contratado ni entrenado y sin haber sido constreñido indebidamente al efecto por el patrono. Así se declara.

Los restantes testigos mencionados, como ya se indicó, sólo declaran en relación con la forma en que fue atendida la emergencia presentada a raíz del accidente sufrido por el actor; con los recursos que la empresa demandada destina a la atención de ese tipo de emergencias; y con lo insuficiente en algunos aspectos de las instrucciones a sus trabajadores que la empresa demandada distribuye y mantiene en materia de higiene y seguridad industrial; nada de lo cual puede modificar la conclusión arriba declarada. Asimismo, el resto de las probanzas aportadas a los autos por las partes, dado que no se contraen al citado tema central de la culpa o hecho de la empresa o de la víctima, carecen de relevancia a los efectos de la presente decisión.

En consecuencia, con vista de esa concurrencia de responsabilidades en el hecho dañoso pero con un mayor grado en ello atribuible a la conducta de la víctima, la Sala considera adecuado acordar una indemnización por daño moral en monto de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), sin que sea necesario precisar los extremos que sustenten tal cantidad en relación con la entidad del daño, dado que es notoriamente inferior a la que en otras circunstancias cabría acordar.

En cuanto al reclamo por lucro cesante, la Sala ratifica su doctrina en el sentido de que es improcedente cuando, quien pretenda ser indemnizado, no ha demostrado que el daño ha sido producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita (hecho ilícito) del patrono; lo cual, como se ha indicado, ocurre en el caso de autos. Así se declara.

DECISIÓN Por las razones expuestas, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1° CON LUGAR el recurso de casación de la parte demandada; 2° CON LUGAR, el recurso de casación de la parte actora; 3° ANULA en consecuencia el fallo recurrido; 4° RATIFICA el convenio celebrado entre las partes y ordena en consecuencia a la parte demandada pagar al demandante la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) por los conceptos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), por concepto de la operación quirúrgica alegada por el actor. Se ordena asimismo el pago de los intereses sobre estos montos, calculados desde la fecha del convenio, 17 de octubre de 2003, y hasta la fecha del pago, a las tasas fijadas para las prestaciones sociales de los trabajadores por el Banco Central de Venezuela; y, 5° PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y condena a la empresa demandada a pagar al actor la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), en concepto de indemnización por daño moral.

No hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión.

Regístrese y publíquese. Remítase el expediente a la Coordinadora Judicial del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que lo envíe al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecucion de la citada Circunscripción Judicial, para su ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA C.

El Secretario Temporal,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2004-000883

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario Temporal

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