Decisión nº 29 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRene Lopez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 14 de Junio de Dos Mil Siete

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-001689

ASUNTO : FP11-L-2005-001689

VISTOS:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: J.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.008.873.-

APODERADO JUDICIAL: I.R. y W.A.R., abogados en ejercicio, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 72.619 Y 72.640, respectivamente.-

DEMANDADA: CENTRAL S.T. II, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 08 de Diciembre de 1999, bajo el N° 55, Tomo A-Nº 68.-

APODERADA JUDICIAL: J.A.C.P., L.P. y R.A., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 10.631, 33.187 y 64.404, respectivamente.-

CAUSA: INFORTUNIO LABORAL.

En fecha 25 de Noviembre de 2005, es recibido en la Unidad de Recepción de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, demanda por Indemnización por enfermedad profesional; interpuesto por el ciudadano, J.G., representado por el abogado IAVN RAMONES inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 72.619, en contra de la empresa CENTRAL S.T. II, C.A.”.

En fecha 09 de Diciembre de 2005 el Juzgado Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O. le da entrada a los efectos de su admisión y la admite y convoca a la audiencia preliminar.

En fecha 01 de Febrero de 2006 el ciudadano F.V., en su carácter de alguacil de esta Coordinación Laboral consigna boleta de notificación librada contra la empresa demandada, e informa que fijó el cartel en la sede de la empresa y entregó una copia a la ciudadana R.A., en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada. En fecha 03 de Febrero de 2006 la ciudadana M.C., en su carácter de secretaria de la Coordinación Laboral deja expresa constancia de la consignación realizada por el alguacil.

En fecha 14 de Febrero la empresa demandada cita en garantía a la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD por tener una póliza de responsabilidad empresarial que ampara a la demandada.

En fecha 21 de Marzo de 2006 el ciudadano F.V., en su carácter de alguacil de esta Coordinación Laboral consigna boleta de notificación librada contra la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD en su carácter de garante, e informa que fijó el cartel en la sede de la empresa y entregó una copia a la ciudadana KYSBEL ZAMBRANO, en su carácter de RECEPCIONISTA de la empresa demandada. En esa misma fecha la ciudadana M.C., en su carácter de secretaria de la Coordinación Laboral deja expresa constancia de la consignación realizada por el alguacil.

En fecha 05 de Abril de 2006 el Juzgado Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O. da inicio a la audiencia preliminar y culmina por prolongación de fecha 27 de Junio de 2005.

En fecha 04 de Julio de 2006 la parte demandada CENTRAL S.T. II, C.A. da contestación a la demanda, y de la misma forma lo hace la empresa MAPFRE SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. citada en garantía.

En fecha 06 de Julio de 2006 el Juzgado Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O. remitió el expediente a los tribunales de juicio.

En fecha 13 de Diciembre de 2006 el Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O. se avoca al conocimiento de la causa y le da entrada al expediente y ordena su anotación en el libro de causas y ordena la notificación de las partes del avocamiento.

En fecha 11 de Enero de 2007 el ciudadano H.N., en su carácter de alguacil de esta Coordinación Laboral consigna boleta de notificación librada contra la empresa CENTRAL SANTO TME II, C.A. en su carácter de parte demandada, e informa que entregó boleta de notificación en la sede del tribunal a la ciudadana R.A., en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada. En fecha 18 de Enero de 2007, la ciudadana MAGLIS MUÑOZ, en su carácter de secretaria de la Coordinación Laboral deja expresa constancia de la consignación realizada por el alguacil.

En fecha 19 de Enero de 2007 el ciudadano D.V., en su carácter de alguacil de esta Coordinación Laboral consigna boleta de notificación librada contra la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD en su carácter de garante, e informa que entregó boleta de notificación al ciudadano W.R. en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada. En fecha 25 de Enero de 2007 la ciudadana MAGLIS MUÑOZ, en su carácter de secretaria de la Coordinación Laboral deja expresa constancia de la consignación realizada por el alguacil.

En fecha 02 de Febrero de 2007 el ciudadano F.V., en su carácter de alguacil de esta Coordinación Laboral consigna boleta de notificación librada contra la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD en su carácter de garante, e informa que entregó boleta de notificación al ciudadano A.F. en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada. En fecha 09 de FEBRERO de 2007 la ciudadana MAGLIS MUÑOZ, en su carácter de secretaria de la Coordinación Laboral deja expresa constancia de la consignación realizada por el alguacil.

En fecha 06 de Marzo de 2007 se admitieron las pruebas de la parte actora con excepción de la prueba de exhibición la cual se negó,. Asimismo, se admitieron las pruebas de la parte demandada y fijó la audiencia para el día 20 de Abril de 2007, a las 9;300 A.M..

En fecha 26 de Marzo de 2007, en virtud de la entrada en funcionamiento de los nuevos tribunales de juicio, según la resolución No. 2007-01 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; se realizó sorteo de las causas, correspondiéndole a este juzgado el conocimiento del presente expediente.

En fecha 26 de Marzo de 2007 el Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O. se abocó al conocimiento del expediente y ratifica la audiencia de juicio para el día 20 de Abril de 2007 a las 03:20 PM.

En fecha 20 de Abril de 2007 difiere la audiencia en virtud de la jurisprudencia de fecha 14 de Marzo de 2006; RC. No. AA60-S-2005-001257 y ordena oficiar a los centros ambulatorios que se le requirió los informes a los fines que informen sobre lo requerido por el tribunal.

En fecha 25 de Abril de 2007 la parte actora apela del auto de fecha 20 de Abril de 2007.

En fecha 25 de Abril de 2007 el ciudadano J.G., en su carácter de alguacil de esta Coordinación Laboral consigna oficio librado al Centro Ambulatorio Dr. C.F., e informa que entregó el oficio a la ciudadana B.M. en su carácter de SECRETARIA de dicho centro. En fecha 27 de Abril de 2007 la ciudadana FLORANGELA ROSALES, en su carácter de secretaria de la Coordinación Laboral deja expresa constancia de la consignación realizada por el alguacil.

En fecha 26 de Abril de 2007 el Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O. oye la apelación interpuesta por la parte actora.

En fecha 03 de Mayo de 2007 el ciudadano C.C., en su carácter de alguacil de esta Coordinación Laboral consigna oficio librado al Centro Ambulatorio Dr. R.V.A., e informa que entregó el oficio a la ciudadana LEON AMELIS en su carácter de SECRETARIA de dicho centro. En fecha 09 de Mayo de 2007 la ciudadana FLORANGELA ROSALES, en su carácter de secretaria de la Coordinación Laboral deja expresa constancia de la consignación realizada por el alguacil.

En fecha 09 de Mayo de 2007 el Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O. fija la audiencia de juicio para el día 31 de Mayo de 2007, cuando sean las 3:20 P.M.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que empezó a prestar servicios para la demandada en fecha 26 de Mayo de 2003, desempeñándose como surtidor en las instalaciones de la empresa.

Alega que su trabajo consistió en empujar con su fuerza física los carritos cargados de productos alimenticios, para colocarlos en los estantes del hipermercado con la inobservancia del patrono de las disposiciones de seguridad e higiene industrial aplicables al caso, lo cual le produjo una hernia discal central L5-S1, la cual fue notificada a la empresa en fecha 02 de Agosto de 2004, sin que la misma hiciera caso a tal hecho.

Alega que la función básica del trabajador era mantener surtidas los raks y estantes destinados a la exhibición de productos, ubicando el producto en el sitio previamente asignado y de una manera atractiva al cliente,

Alega que trasladaba la mercancía que estaba en depósito hasta el pasillo, sacar la mercancía del empaque original y colocarla en el sitio correspondiente para su exhibición, llevar el control de vencimiento de los productos para su reposición, velar por la presentación del producto, recuperar el producto cuando sea necesario, mantener un buen estado de aseo el área de trabajo, denunciar fallas en cuanto al precio del producto, verificar que la mercancía existe en el depósito, reponer los productos, cumplir con las normas de seguridad, ubicación de ficha, uniforme y horario de trabajo, cooperar con cualquier asunto relacionado con el buen funcionamiento de su unidad de trabajo.

Alega que los carritos cargados de productos alimenticios tenían un peso superior a los 20 kilogramos que debía desplazar el trabajador en forma diaria durante todo el tiempo que prestó servicios.

Alega que nunca fue notificado por la empresa de los riesgos que comprendía el trabajo que realizaba.

Alega que tenía que soportar ese cantidad de peso que repercutía en su espalda cuando desplazaba con su fuerza física el carrito de mercancía contentivo de los productos que debía surtir en los estantes del hipermercado.

Alega que nunca recibió algún tipo de ayuda con equipos de montacargas o un equipo con motor que impidiera el riesgo ergonómico al que estaba expuesto el trabajador.

Alega que la empresa nunca le suministró los medios de seguridad e higiene necesarios y adecuados para realizar su labor.

Alega que a la terminación de la relación de trabajo no le fue practicado ningún examen médico o por funcionario competente para ello, para determinar el estado físico o de salud con que egresaba el trabajador.

Alega que en fecha 05 de Febrero de 2004 le notificó a la empresa que necesitaba un ayudante de pasillo, para el pasillo No. 5 porque venía presentando dolores de columna.

Alega que asistíó en fecha 28 de Julio de 2004 al médico legista de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, ciudadano T.E., inscrito en el MSDS No. 42.270 y CMEB N. 3.878, el cual le diagnosticó hernia Discal Lumbar, que le ocasiona la trabajador incapacidad laboral Parcial y Permanente con un porcentaje de sesenta y siete por cieno (67%).

Alega que el médico legista expresó en su informe, que la hernia lumbar es a nivle L5-S1, sin compromiso radicular y que tiene sintrumatología neurológica positiva, y que en lo adelante el ciudadano J.G. se le prohibió no manejar cargas manualmente, adoptar posturas laborales antiergonómicas de flexión, extensión, lateralización. y/o rotación forzada del eje lumbar sacro, no puede operar equipos móviles pesados, laborar subiendo y/o bajando escaleras, no puede permanecer parado y/o sentado por largos períodos de tiempo y que el estado clínico patológico causa al trabajador una discapacidad laboral parcial y permanente.

Alega que en fecha 29 de Julio de 2004. asistió al médico especialista en traumatología y ortopedia E.L., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y éste realizó informe médico, donde dejó constancia que el p.J.G. presenta enfermedad relativa a lumbalgia mecánica con pequeña hernia discal central L5-S1 sin compromiso dural ni radicular caracterizada por dolor lumbar de moderada intensidad que no calma con analgésicos comunes y aumenta con el ejercicio físico, con irradación a miembros inferiores que ha ido aumentando en intensidad y frecuencia.

Alega que en fecha 03 de Noviembre de 2005 el médico ocupacional adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo (MSDS) y a la Fundación del Estado Sucre para la salud, ambulatorio urbano I La Llanada de la Gobernación del Estado Sucre, L.R., realizó el siguiente informe:

Que los riesgos laborales presentes en el medio ambiente de trabajo fueron los siguientes. Manejo de cargas mediante el traslado o movilización de empaques de peso mayor a 20 kilogramos, desde el depósito hasta el sitio de exhibición aproximadamente a 25 metros. Movimientos repetitivos con carga lumbar desde el piso hasta la altura del hombro y horario de trabajo prolongado de 7:00 AM a 12:00 PM y de 2;00 PM a 8:00 PM, lo cual equivale a 11 horas de trabajo diario.

Alega que la relación de trabajo terminó el 21 de Julio de 2004 y en Agosto de 2004 el patrono y el trabajador firmaron acuerdo de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, y que dicho acuerdo extrajudicial no fue realizado ante el inspector del trabajo competente y por tanto, el mismo al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en los artículos 9 y 10 del Reglamento, no tiene el carácter de transacción laboral con efectos de cosa juzgada.

Alega que el acuerdo firmado por las partes, se le pagó al trabajador la cantidad de SEIS MILLONES SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.075.858,99) por los conceptos de vacaciones fraccionadas , bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado, prestación de antigüedad e intereses sobre antigüedad y un pago único cuyos conceptos y cantidades no se encuentran determinados en la transacción. En la misma no estuvo comprendido pago único indemnizatorio por la enfermedad ocupacional que padece el trabajador.

Alega que en virtud de la teoría objetiva debe indemnizar al trabajador J.G. , las contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Media Ambiente de Trabajo , equivalente a QUINCE MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 15.174.937,05).

Alega que se le debe indemnizar el daño moral sufrido, tomando en cuanta para ello la edad, la pérdida de su capacidad, su condición de padre de familia, la capacidad económica de la empresa demanda y la falta de la empresa la no proveer las herramientas de trabajo, equipos, utensilios y condiciones inseguras de trabajo.

Alega que se le debe indemnizar el daño emergente y el lucro cesante producto del hecho ilícito cometido por el patrono por su conducta negligente e inobservancia de la normativa de seguridad e higiene industrial establecida en la Ley y la convención colectiva de trabajo, en la provisión al trabajador de las herramientas e implementos de seguridad mínimos necesarios para desempeñar su labor y evitar los riesgos.

Estimo la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 249.674.937,10).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Alegó la demandada la defensa perentoria de la cosa juzgada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sintonía con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia contenida en sentencia No. 1173 de fecha 20-09-2005, J.M.P.B. y O.J.d.P. contra Schering plough, c.a.; que dice que la cosa juzgada es una defensa de fondo, debiendo ser dirimida no como una cuestión incidental o anticipada dentro del proceso sino decidida en la sentencia definitiva como un punto previo al mérito de la causa, pues la misma podría enervar la pretensión del actor.

Hechos admitidos:

Admite la demandada que en fecha 26 de Mayo de 2003 el ciudadano J.G. ingresó a trabajar para la demandada en el cargo de surtidor, en sus instalaciones ubicadas en la ciudad de Puerto Ordaz. Estado Bolívar.

Que las tareas asignadas al cargo consistían en trasladar la mercancía que recibía en depósito hasta los pasillos, utilizando para ello un carrito de carga, sacar la mercancía de sus empaques originales y colocarlas en el sitio correspondiente para su exhibición de acuerdo a las instrucciones que le eran impartidas porree sus supervisores, llevar un control en cuanto a la fecha de vencimiento de los productos, retirando y reponiendo los próximos a vencer, velar por la presentación de producto buscando la manera más atractiva a la vista del cliente, recuperar el producto cuando fuere necesario, exigiéndole al supervisor material para la realización de la misma, mantener en buen estado de aseo el área de trabajo, denunciar fallas en cuanto a los precios del producto con los asignados por los códigos de barra cuando presenten diferencias, verificar que la mercancía existente en depósito esté en exhibición, reponer de manera inmediata los productos que vayan saliendo, cumplir con todas las normas de seguridad, ubicación de ficha y horario de trabajo…”.

Admite que la relación de trabajo se extendió por el período de un (1) año y un (1) mes de servicio, concluyendo en fecha 21 de Julio de 2004.

Admitió que la demandada pagó al trabajador sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales mediante documento firmado por las partes.

Admitió que el acuerdo firmado por las partes, al trabajador se le pagó la cantidad de SEIS MILLONES SETENTE Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.075.858,99). Por los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones de despido injustificado, prestación de antigüedad, intereses y además un pago único.

Admitió que para la fecha 29 de Julio de 2004 ya finalizada la relación de trabajo, el trabajador tenía conocimiento del diagnóstico médico que le había sido realizado por el médico E.L. relacionado con lumbalgia mecánica con pequeña hernia central L5-S1 sin compromiso dural ni radicular caracterizada por dolor lumbar.

HECHOS NEGADOS:

Niega que la enfermedad diagnosticada al extrabajador J.G. haya sido consecuencia de un infortunio laboral y que la misma haya tenido su causa en culpa subjetiva imputable al patrono y que la demandada, por medio de sus personeros, a sabiendas que dicho extrabajador corría peligro lo hubiera expuesto a riesgo alguno que pudieren ocasionarle la enfermedad alegada.

Niega que el trabajo de la actora durante el tiempo que duró la relación de trabajo hubiere consistido en el levantamiento de cajas de varios kilogramos y que por esa actividad haya adquirido en forma progresiva una enfermedad ocupacional denominada “..con pequeña hernia central L5-S1 sin compromiso dural ni radicular caracterizada por dolor lumbar de moderada intensidad…” fundamentada en la ausencia de la relación causa-efecto entre el hecho que dio motivo a la enfermedad y la conducta de mi representada.

Alega que el hecho controvertido resulta en determinar lo profesional o no de la enfermedad que originó la incapacidad laboral, lo cual no puede probarse con testimoniales.

Fundamenta la negativa anterior en el hecho de haber indemnizado la demandada al trabajador reclamante los eventuales daños y perjuicios morales y materiales que pudieran habérsele ocasionado por la alegada y negada enfermedad profesional, por lo cual, con el objeto de precaver el eventual litigio para resolver el reclamo de indemnizaciones de amparo de dicha enfermedad, celebró transacción con el trabajador en fecha 30 de Agosto de 2004, en la cual comprendió además de las pretensiones por prestaciones sociales, el reclamo de indemnizaciones por este concepto.

Niega la afirmación realizada por la parte actora en relación al alegato de que la demandada no le suministró los implementos de seguridad requeridos para la ejecución de las labores inherentes al cargo de surtidor.

Niega que la demandada haya incumplido la obligación de inscribir al actor en la seguridad social.

Niega que el actor hubiere notificado a la demandada en fecha 05 de Febrero de 2004 la necesidad de un ayudante para atender el pasillo No. 5 y que este ayudante fuere necesario para la prestación de los servicios por el trabajador reclamante.

Niega que la demandada esté en la obligación de indemnizar al extrabajador con las siguientes sumas de dinero que constituyen el objeto de su pretensión:

La suma de Bs. 15.174.937,05 por indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo.

La Suma de Bs. 50.000.000,00 en concepto de indemnización por daño moral.

La suma de Bs. 170.100.000,00 en concepto de indemnización por lucro cesante.

La suma de Bs. 14.400.000,00 en concepto de daño emergente.

Niega cualquier otro hecho que no hubiere sido objeto de admisión expresa, en razón de que en esta materia no opera el principio de inversión de la carga de la probatoria, por estar atribuida la carga a la actora como lo ha reiterado la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

ALEGATOS DE LA PARTE CITADA EN GARANTIA

Hechos admitidos:

:Admite la existencia de un contrato entre MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS denominado “POLIZA DE SEGURO DE RESPONSABLIDAD EMPRESARIAL”.

Admite que la p.q.v. a la demandada con la garante detremina que la segunda se obliga a pagar ciertas indemnizaciones una vez que se hayan verificado como hechos reales, las situaciones hipotéticas que inicialmente habían previsto las partes como riesgos.

Admite que la póliza de responsabilidad empresarial vincula a la demandada CENTRAL S.T. II, C.A. CON Mapfre la seguridad, c.a. de seguros.

Hechos negados:

Que la acción de la actora contra la demandada está anulada por efecto de una transacción entre partes que genera efectos de cosa juzgada y se adhiere a los argumentos y razones que plantee la parte demandada.

Se adhiere a la defensa de prescripción de la acción que eventualmente sea opuesta por la demandada.

Niega, rechaza y contradice que el accionante pueda tener derecho a las pretensiones expuestas en el libelo y que consisten en el pago de

La suma de Bs. 15.174.937,05 por indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo.

La Suma de Bs. 50.000.000,00 en concepto de indemnización por daño moral.

La suma de Bs. 170.100.000,00 en concepto de indemnización por lucro cesante.

La suma de Bs. 14.400.000,00 en concepto de daño emergente.

La corrección monetaria desde la oportunidad de presentación de la demanda hasta la fecha del pago definitivo de las sumas demandadas.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes intervinientes en la presente causa, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no del las indemnizaciones solicitadas por el actor en cuanto el pago de lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, el daño moral, el lucro cesante, el daño emergente y los intereses moratorios. Y así se establece.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

De las Pruebas del Actor:

Merito Favorable de autos:

Documentales:

  1. - Informe médico emanado de la Fundación del Estado Sucre

  2. - Examen de la medicatura legista de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar.

  3. - Evaluación de puesto de trabajo emanada de la empresa S.T..

  4. - Comunicación de fecha 5 de Febrero de 2004.

  5. - Informe médico de fecha 29 de Julio de 2004.

  6. - Referencia médica del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Regional de Salud de los trabajadores Región Guayana.

  7. - Referencias médicas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Uyapar.

  8. - Carta de despido emanada de Central S.T., c.a.

  9. - Certificación de búsqueda de empleo emanada del Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral del Ministerio del Trabajo.

  10. - Controles de citas e informe médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  11. - Prueba de nacimiento de hija menor de J.G..

  12. - Certificación emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal.

  13. - Ejemplar de sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

  14. - Controles de citas e informe médico emanada del Instituto Venezolana de los Seguros Sociales.

    De la prueba de testigos.

    Se solicito la evacuación de los siguientes ciudadanos: R.P., I.Y., C.H., Y.R., L.A., L.F., A.F., H.N., A.M., F.G. y DRINGER CEDEÑO.

    De la prueba de informe.

    Se ofició al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Regional de Salud de los Trabajadores Región Guayana (INPSASEL)., acerca del tipo de enfermedad y la incapacidad que sufre el ciudadano J.G..

    De la Prueba de Experticia.

    Se ordenó oficiar Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar (INPSASEL).para que los especialistas evalúen al ciudadano J.G..

    De las Pruebas de la Demandada:

    Documentales.

  15. - Copia al carbón de planilla Nro 8214.

  16. - Forma 14-02.

  17. - Forma 14-03.

  18. - Transacción laboral..

    De la prueba de informe.

    Se ofició al Centro Ambulatorio R.V.A., Centro Ambulatorio Dr. C.F. a los fines de informar acerca del diagnóstico de Lumbalgia Moderada, Lumbociatalgia, Rayos X de región Lumbar de algunos particulares.

    De la prueba de exhibición.

    Se ordenó a la parte demandante exhiba las documentales señalados en los capítulos V y VI del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    DE LA COSA JUZGADA

    Opuso la parte demandada la cosa juzgada existente en autos, en virtud de la identidad de sujeto, objeto y causa existente en la misma con relación a la transacción privada celebrada entre ambas partes, en virtud de lo cual la misma pasó a tener fuerza de cosa juzgada entre las partes intervinientes en el supuesto de autos.

    Ahora bien, la transacción es un contrato celebrado entre las partes mediante el cual ambas ponen fin a un litigio existente o precaven aquél que podría generase en el futuro, mediante el otorgamiento de recíprocas concesiones, contrato este que de cumplirse con los requisitos intrínsicos para su celebración, obtiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, según lo dispone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción laboral, cuya inobservancia puede conducir a su nulidad. Como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la misma, sin obviar que en materia laboral ésta debe versar sobre derechos litigiosos, ser celebrada una vez culminada la relación de trabajo, constar por escrito, señalar con precisión los derechos en ella comprendidos y ser homologada por la autoridad competente, es decir, el Inspector del Trabajo, Tribunal Laboral competente y ampliado últimamente a los Notarios Públicos, sentencia No. 2364 de fecha 18-12-2006 Ferrominera Orinoco, con ponencia de la Dra. C.E.P.d.R., todo de conformidad con los artículos 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 del Reglamento de la misma vigente para el momento de la demanda.

    Es por ello que la transacción que se celebre en el marco del derecho del trabajo y que cumpla con los extremos antes enunciados tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes que intervinieron en la misma, es decir, éstas no pueden discutir nuevamente en relación al mismo objeto y por la misma causa, toda vez que los efectos del acuerdo se hacen inmutables, y para que la defensa de cosa juzgada sea procedente es necesario que se den los límites de la misma, es decir, identidad jurídica de sujetos, identidad de objeto e identidad de causa.

    En tal orden de ideas, aduce la apoderada judicial de la accionada que de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 1.395 del Código Civil, en el supuesto subexámine existe cosa juzgada, toda vez que la transacción celebrada entre las partes, señala la demandada que a través del acuerdo transaccional en cuestión, el demandante recibió con ocasión de la misma dos cheques signados con los números 21164536 y 93166373 girados contra el Banco Del Sur, por la suma total de SEIS MILLONES SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 6.075.858,00), declarando éste que nada queda por deberle la demandada por los conceptos laborales de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vac fracc, utilidades fracc, artículo 125 LOT, preaviso 125 LOT, intereses y antigüedad y nada queda a deberle al ciudadano J.G. por este concepto y ningún oro derivado de la relación laboral.

    Se constata del escrito libelar del accionante que éste pretende el pago de los siguientes conceptos: a) Indemnización por infortunios laborales, previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo b) el daño moral, c) lucro cesante, d) daño emergente, e) intereses moratorios, f) corrección monetaria.

    A la luz de todos los argumentos antes esgrimidos, es forzoso para este Tribunal concluir que en la presente causa no prospera la defensa de la COSA JUZGADA alegada por la representación judicial de la parte demandada, toda vez que la transacción celebrada entre ambas partes en forma privada, no fue homologada por ninguna autoridad competente y se considera inexistente la transacción laboral alegada. Y ASI SE ESTABLECE.

    DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA

    Resuelto lo anterior, por un lado observa el Tribunal que de acuerdo a la jurisprudencia patria en materia de infortunios laborales, se ha venido sosteniendo de manera pacífica e inveterada la aplicación de la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace procede a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Esto es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

    Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

    .

    Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina especializada se ha referido de la siguiente forma:

    a la existencia de una presunción de culpa juris et de jure, absoluta e irrefragable. Esta presunción cae sobre una culpa in vigilando, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa cuando ésta causa un daño (...).- Es decir, no se le permitirá al guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptará demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima).

    Así mismo del contenido del artículo 1.193 del Código Civil, se desprenden importantes consecuencias, así en primer término encontramos que, el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.

    Finalmente, debe observarse, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada.

    En relación a lo anterior la sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal, ha sostenido el siguiente criterio:

    “(…) si el trabajador también desmanda la indemnización de daño materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 116 de 17 de mayo de 2.000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra la empresa Hilados Flexilón S.A.)

    Ahora bien con relación a la solicitud de indemnización prevista en el artículo 33 de la derogada Ley Orgánica sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la sala a establecido lo siguiente:

    Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone dicha Ley derogada, en el mencionado artículo 33 “artículos 129 y 130 de la Ley de 26 de julio de 2.005”, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, a sabiendas que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas. (Vid. TSJ/SCS, sentencia número 768 de 06 de julio de 2.005, caso J.C.C. contra la empresa sociedad Mercantil Operaciones al Sur del Orinoco O.P.C.O.)

    En consecuencia del análisis de lo antes expuesto este Juzgador determina lo siguiente, para que procedan las indemnizaciones contempladas la Ley Orgánica sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la parte demandante tenía la carga de probar el hecho ilícito patronal, según lo ha señalado la referida Sala, atinente a supuestos de hecho, como en el caso en estudio, vale decir, debió demostrar la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono, esto es que, el hecho generador del alegado daño, devino en forma directa de la conducta culposa o dolosa del empleador por incumplimiento o inobservancia de normas sobre condiciones y medio ambiente de trabajo o, bien su estado de conocimiento del riesgo profesional al que se fuese encontrado sometida el trabajador, así como también la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño, presuntamente sufrido por el trabajador que, en modo alguno hiciera surgir la responsabilidad subjetiva del empleador.

    Ahora bien, en el caso sub iudice quedo plenamente probado que el accionante padece una enfermedad de origen ocupacional o con ocasión al trabajo, pero este no logró demostrar que la misma era un resultado de la negligencia del patrono, de su inobservancia. Siendo el caso que aquél nada aportó al proceso en función de lo expresado; no obstante haber quedado evidenciada la presencia de una enfermedad profesional de origen ocupacional, según consta principalmente en copia certificada de Planilla de Evaluación por Incapacidad Residual, emitida por la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, través de su Medico Ocupacional Laboral. Por tal motivo, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en opinión de quien aquí suscribe, hace surgir per-se responsabilidad patronal objetiva únicamente, aún y cuando resulta forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia de la reclamación de indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la entonces vigente Ley Orgánica sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1788 y 388 del 09/12/2005 y 04/05/2004 respectivamente). De esta forma quedaría desvirtuada la solicitud de indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, y así quedara establecido el la parte dispositiva del fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    DEL DAÑO MORAL

    En cuanto a reclamación de la cantidad de Bs. 50.000.000,oo por concepto de daño moral, observa este juzgador que de acuerdo al criterio pacíficamente sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 1.246 del 29/09/2005, el cual este sentenciador también hace suyo a los fines de decidir el presente asunto, el daño moral tipificado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, debe ser condenado, no porque el patrono haya incurrido en culpa, sino en aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva, la cual se traduce en la obligación del empleador de reparar el daño causado por la enfermedad o accidente de trabajo padecido por el trabajador, prestando sus servicios a la empresa, es decir la indemnización del daño moral en materia de infortunio laboral, procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. Pero para ello, el Juez debe justificarlo a través de un proceso lógico que permita estimarlo en una cantidad determinada. Quiere decir que, si bien el sentenciador debe plasmar en sentencia el proceso lógico que lo lleva a concluir la procedencia del daño moral y los elementos objetivos para cuantificarlo, no obstante de ello el quantum de tal concepto es de su soberana apreciación, es decir lo calcula a su libre arbitrio, razón por la cual éste tiene amplias facultades para establecerlo de modo equitativo y además racional (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1230, 0511 y 893 del 08/08/2006, 24/05/2005 y 05/08/2004 respectivamente).

    De esta forma tenemos que, los elementos objetivos a considerar por el juzgador son esencialmente: a) La entidad del daño sufrido; b) La entidad tanto del daño físico como del daño psíquico; c) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura; d) El grado de participación de la víctima; e) Grado de culpabilidad de la accionada y f) Las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada. Así pues, en el caso en estudio, constatada la existencia de una enfermedad de origen profesional, que produjo la pérdida de capacidad total y permanente para el trabajo en sesenta y siete por ciento (67%), indudablemente que esto también genera un daño psíquico en el ahora ex-trabajador, al disminuir considerablemente su aptitud física para el normal desempeño de sus labores ordinarias y cotidianas, a pesar de su profesión y de sus cualidades académicas, quien para la presente fecha debe contar con veintiocho (28) años de edad, todo lo cual conforma un grupo de importantes elementos a considerar, en virtud de los principios fundamentales consagrados en los artículos 2, 3, 19, 26 y en especial lo señalado ab-initio del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además de ello, tomando en cuenta que se trata de una empresa privada que, oportunamente honró parte del pago de las prestaciones sociales de el extrabajador, este Juzgador considera que en el presente asunto, no procede la condenatoria de la reclamada cantidad por Bs. 50.000.000,oo.- Como consecuencia de ello, considera que por los trascrito anteriormente, le corresponde por concepto de daño moral la cantidad de Bs. 10.000.000, oo. Y así se decide.

    Ahora bien, en relación al monto establecido por este Sentenciador en cuanto al pago del daño moral se deben de hacer las siguientes consideraciones: en fecha 30 de agosto del 2004, el ciudadano J.G., plenamente identificado, suscribió un acuerdo de carácter privado, denominado “ACTA DE TRANSACCION LABORAL” con la empresa CENTRAL S.T. II, C.A., la cual corre inserta a los folios sesenta y ocho (68) al setenta (70) de la primera pieza del expediente, la misma fue reconocida por las partes en la audiencia de juicio, en la cual se le pagan al extrabajador, los siguientes montos y conceptos: Por el concepto de antigüedad, la cantidad de (Bs. 890.631,oo), por el concepto de preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs. 398.790,oo), por el concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de (Bs. 202.560,oo), por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de (Bs. 12.660,oo), por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de (Bs. 10.128,oo), por concepto de fideicomiso la cantidad de (Bs. 124.500,oo), lo que arroja un total de (Bs. 1.639.269,oo), por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, y un pago único por la cantidad de (Bs. 4.008.404,99), con el objeto de prever futuras demandas por los conceptos antes descritos y futuras demandas por la enfermedad de origen ocupacional que padece el accionante. Así las cosas quien aquí Juzga considera que el pago de CUATRO MILLONES OCHO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.008.404,99), recibido por el trabajador en aquella oportunidad, debe deducirse de lo condenado por el concepto de daño moral, ya que de lo contrario se estaría incurriendo en un enriquecimiento sin causa. Y tomando en cuanta que el mencionado acuerdo no fue presentado ni homologado por ninguna autoridad competente, el mismo es considerado un contrato privado entre las partes; ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil de Venezuela, lo contratos pactados entre las partes tiene fuerza de ley entre éstas, asimismo, lo establecido en el artículo 1.133 ejusdem, establece que, “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”.

    Como consecuencia a lo antes expuesto, lo que realmente se le adeuda al trabajador es la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO CON UN CÉNTIMOS (Bs. 5.991.595,01), por el concepto de daño moral, tal y como podrá apreciarse en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente por ser los conceptos demandados una expectativa de derecho que no han ingresado al patrimonio del trabajador mal podría condenarse la indexación salarial y los intereses de moras sobre unas cantidades indeterminadas, por tal motivo se desechan tales pretensiones como quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada, por cobro de indemnización por enfermedad profesional, daño moral, lucro cesante y daño emergente, que demandara el ciudadano J.G., en contra de la empresa CENTRAL S.T. II, C.A, plenamente identificada en autos, y CONDENA a ésta última a pagar a la demandante la suma de: CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO CON UN CÉNTIMOS (Bs. 5.991.595, 01); por el concepto DAÑO MORAL, especificado precedentemente.

SEGUNDO

En caso que no se de cumplimiento al fallo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta; y para ellos se designa un perito para establecer los intereses de mora en caso de incumplimiento. Y así se establece.

CUARTO

No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la demanda fue parcialmente con lugar y la parte demandada no fue vencida totalmente.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 14 días del mes de Junio de 2007.-197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. RENE ARTRO LOPEZ RAMO

LA SECRETARIA

Abg. FLORANGELA ROSALES

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las doce meridiem (12:00 M.).-

LA SECRETARIA

Abg. FLORANGELA ROSALES

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