Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 10 de Enero de 2012

Fecha de Resolución10 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F.d.A., 10 de Enero de 2012

201° y 152°

PONENTE: DRA. A.S.S.R..

CAUSA:

1As-2129-11

ACUSADO: J.R.G., Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.569.049, natural de Guasdualito, Residenciado en el Barrio Fe y Alegría, Calle 05 con carrera 20, Casa S/N, Guasdualito Estado Apure.

VÍCTIMA: Se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

DELITO: TRATO CRUEL O MALTRATO A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALÍA DUODECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO. (ABG. A.A.F.)

PROCEDENTE: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de Sentencia de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el profesional del derecho O.A.P. en sus condición de Defensor Privado del ciudadano J.R.G.R. contra la sentencia condenatoria dictada el 03AGO11 y publicada el 19SEP11 por el Tribunal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, en la causa signada con el N° 1U-556-11, e identificada por esta alzada con el Nº 1As-2129-11, seguida en contra del ciudadano: J.R.G.R., por la comisión del delito de TRATO CRUEL O MALTRATO A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

DE LOS ANTECEDENTES

El día 03NOV11, se da cuenta a esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces superiores Dr. E.J.V.F., A.S. y A.S.S., quedando como ponente la tercera de los mencionados.

Para el 17NOV11, se admite el recurso de apelación de sentencia, el cual es ejercido por el profesional del derecho O.A.P., en su condición de Defensor Privado y se fija Audiencia Oral y Pública para el día Jueves 30 de Noviembre de 2011 a las 10:00 am. Se notificó a las partes.

Estando dentro de la oportunidad procesal, esta alzada para decidir observa, analiza y decide en los siguientes términos:

II

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

El recurrente presento el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia, en su condición de Defensor Privado, constante de Diez (10) folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito de fecha 03OCT11, donde explanan sus alegatos de Ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)…

Honorable Magistrados de esta Corte de Apelaciones del Tribunal de Alza.R. de la sentencia de Primera Instancia se desprende lo evidenciado en Folio 156 lo siguiente: Con el informe Médico Forense practicado por la Dra. L.M.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, de fecha 02 de febrero de 2011, examen médico forense realizado 01/02/2011 y signado con el N° 9700-261, Se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que adminiculado a su declaración se valora en conjunto como plena prueba ya que realizado por una persona calificada para ello e incorporado al debate oral y público conforme a las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, quien demostró. En un examen físico que se le hizo al pacientito donde presentaba dos equimosis de forma lineal en la regional posterior del tórax, aparentemente por el interrogatorio que se le hizo al paciente y al familiar fue producido por un objeto contundente flexible.

No anexo ninguna fotografía, esa parte la hizo la investigación, los funcionarios, lo que si dijo y aseguró es que como médico forense describió lo que vio. Del informe médico forense quedo probado que el n.S. omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sufrió equimosis lineales en número de dos, en región posterior del tórax producido por objeto contundente flexible.

…(Omissis)…

Con la declaración de la testigo L.M.S., este tribunal VALORA ESTE TESTIMONIO COMO PLENA PRUEBA, por cuanto en el debate oral y público demostró decir la verdad, quedando probado: El problema que ella tiene con el señor es el maltrato a su nieto, tiene problemas con el señor desde que su nieto empezó a hablar, trató de hablar por las buenas con él porque niño decía que era él la ofendió con palabras, en ocasiones fueron tanto los moretones con los que apareció que denunció a la mamá a la L.O.P.N.A. después fueron a la Fiscalía y donde la Doctora Yajaira y el Tribunal del menor con la Doctora A.F., porque el señor no quería dejarla ver a su nieto, trancaba puertas y ventanas, cuando pitaba lo moto en vez de salir e.s. era él a insultarla y a decirle que ella no tenía nada que buscar allá y le dijo que mientras su nieto estuviera allá iba para esa casa, el señor le decía a propósito, tiene dos denuncias con él en la Policía, una denuncia en la PTJ, dice que ella lo mando a amenazar a él con 08 tipos y fue y la denuncio también la mamá del niño mando a amenazar con 08 tipos por el maltrato a su nieto, eso no es verdad, tiene las pruebas del maltrato del nieto, un día le apareció el niño con marcas de correa en la espalda, se dio cuenta fue como a las 11:00 de la mañana cuando lo fue a bañar .

…(Omissis)…

PRIMERA DENUNCIA: “VICIO DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBA, en base a esto, la sentencia de Primera Instancia incurre en el vicio conocido como silencio de prueba, se puede observar el texto de la sentencia recurrida la falta manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria dictada en contra de mi defendido en base al artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que incurrió EL SILENCIO DE PRUEBA toda vez que el mismo no tomó en cuenta ni analizó de manera particular ni adminículo dichas pruebas desechando la que FAVORECIAN A MI DEFENDIDO, en cuanto a lo dicho por el experto L.M.A., quien dice el maltrato en la espalda más o menos a la altura de los pulmones fueron correazos folio 158, pero se trata de un JUICIO TÉCNICO de este experto no se puede concluir que la relación de causalidad incrime al acusado.

…(Omissis)…

SEGUNDA DENUNCIA: “DE LA CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA… el Tribunal de Juicio Penal de la Extensión Guasdualito solo se limitó a establecer que la comparación análisis y valoración de las pruebas es un análisis lógico y consecuencial más no comparativo y desestimó las pruebas presentadas y en consecuencia se obvio el carácter de la prueba documental del Dr. P.B.M., en relación al Reconocimiento Médico Legal N° 9700-261-172, en fecha 11 de Abril de 2011.

…(Omissis)…

PETITORIO

Ciudadanos magistrados, solicito que el presente recurso de apelación que aquí interpongo sea ADMITIDO, TRAMITADO, SUSTANCIADO Y DECLARADO CON LUGAR y en consecuencia se convoque a la respectiva audiencia de ley y por vía de resultado de este tribunal colegiado, REVOQUE la decisión dictada en fecha 03/08/2011 y publicada el 19/09/ 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Guasdualito del Estado Apure, donde se condena al acusado J.R.G.R., Cédula de Identidad N° 13.569.049 y como efecto procesal de la misma ordene la NULIDAD del Juicio y REPOSICIÓN de la causa al Estado de celebrar un nuevo juicio oral y público prescindiendo de los vicios en que se incurrieron, los cuales menoscabaron los derechos y garantías constitucionales del acusado.

III

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Del folio Ciento Ochenta y Tres (183), al folio ciento ochenta y seis (186) riela la contestación del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.A.F.V. , en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Apure, sede Guasdualito, la cual es de tenor siguiente:

…(Omissis)…

Siendo la oportunidad legal de acuerdo con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal; para Contestar Apelación de Sentencia, interpuesto por el Defensor Privado Abogado O.A.P., defensor del acusado J.R.G.R., esta Representación de la Vindicta Pública, con el respecto y acatamiento debido, comparece a fin de contestación a dicha Apelación, en los términos siguientes:

Expones en su recurso de Apelación, el recurrente como motivo de la misma la falta de motivación de la sentencia de conformidad con el artículo 452 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal.

…(Omissis)…

Esta Representación Fiscal, contradice todo y cada uno de los argumentos esgrimidos por la defensa. Así mismo quedo suficientemente motivada con fundamento de hecho y de derecho la Sentencia Definitiva, con todas las pruebas evacuadas en el debate oral y público, fueron totalmente controvertidas, y valoradas una a una por el tribunal que llevo a la convicción plena de considerar la responsabilidad penal del acusado J.R.G.R. antes identificado, y establecer la culpabilidad del mismo e imponer la condena del delito de Trato Cruel o Maltrato a Niño, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño, existiendo una secuencia lógica de los testimonios expuestos para considerar probado a concluir en una decisión condenatoria por el delito antes señalado

…(Omissis)…

PETITORIO:

…(Omissis)…

Con fundamento de hecho y de derecho esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente, a ustedes honorables Magistrados NO SE ADMITA, el Recurso de Apelación incoado por la Defensa y se declare sin lugar. Así mismo se mantenga la sentencia definitivamente firme y la condena en contra del ciudadano J.R.G.R. ya identificado en los autos.

…(Omissis)…

IV

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios Ciento Veintisiete (127) al Ciento Treinta y Cinco (135) de la pieza I original, riela la decisión recurrida, la cual es tenor siguiente:

...(Omissis)...

“PRIMERO: CONDENA al ciudadano J.R.G.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad , titular de la cédula de identidad N° V-13.569.049, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 26-03-1973, de 37 años de edad, de ocupación Profesor, residenciado en el Barrio Fe y Alegría, calle 05 con carrera20, casa s/n, al cruzar el Pool, Guasdualito, estado Apure, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Trato Cruel o Maltrato a Niño, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del n.S. omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a excepción de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en virtud de que la misma fue declarada inconstitucional por la Sal constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la pena la cumple el acusado aproximadamente en fecha 03 de agosto de 2013. SEGUNDO: No se condena en costas al acusado por cuanto la justicia es gratuita, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena remitir la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito y extensión en la oportunidad legal.

…(Omissis)…

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Conoce esta Superior instancia por recurso de apelación de sentencia, ejercida por el abogado O.A.P., en su condición de defensor privado del acusado J.R.G.R., en contra de la decisión de fecha 03 de agosto del año 2011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Apure, extensión Guasdualito, por el cual condena a la pena de dos años de prisión por el delito de trato cruel o maltrato a niño, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del n.S. omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El recurrente, fundamenta su extensa actividad recursiva en dos denuncias a saber:

PRIMERA DENUNCIA: Vicio de inmotivación por silencio de pruebas, en base al artículo 452 ordinal 2, no se tomó en cuenta ni analizó de manera particular, ni adminículo dichas pruebas desechando las que favorecían a su defendido, como la declaración de la experto L.M.A., de la cual no se puede concluir la relación de causalidad que incrimine al acusado.

SEGUNDA DENUNCIA: Vicio de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que el tribunal solo se limitó a establecer que la comparación, análisis y valoración de las pruebas es un análisis lógico y consecuencial mas no comparativo y desestimo las pruebas presentadas y se obvió la prueba documental del Dr. P.E.B.M., en relación al reconocimiento médico legal de fecha 11 de abril del año 2011; Estando incurso el fallo en lo previsto en el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que permitió y evacuo una supuesta prueba, que no cumplió con las condiciones previstas en el Código ejusdem incorporándola ilegalmente, como es la pretendida prueba de fotografía, como contundente sin que la misma cumpliera con los requisitos de admisión y posterior evacuación, sin que se pudiese ejercer el contradictorio por parte de la defensa, siendo tal actuar un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión previsto en el artículo 452 ordinal 3 del código mencionado.

Una vez enunciada las delaciones realizadas por el impugnante esta Corte procede a su análisis por separado y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, solo procede al examen de las dos denuncias formuladas, y en tal sentido se observa, estudia y decide en los siguientes términos:

PRIMERA DENUNCIA: En cuanto a esta denuncia debe observar esta alzada que la recurrida en un título de su decisión enunciado como “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, folio 156, señala que de las pruebas presentadas en el debate oral ese tribunal concluye como elementos probatorios para demostrar la ocurrencia del delito y la culpabilidad inicialmente con el testimonio de la experto L.M.A., describiendo el mismo y en la última parte lo valora, explica sus causas de valoración, estimándolo como prueba de que el n.S. omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sufrió equimosis en región del tórax, producido por objeto contundente flexible, es decir, la considera el a quo como una prueba de la que se evidencia las lesiones sufridas por el niño, estimando este un elemento para demostrar el delito, por lo que evidentemente con dicho testimonio, no se pretendió probar elementos de culpabilidad o responsabilidad del acusado, sino que el a quo lo tomó como elemento para probar la ocurrencia de la lesión, actuación esta legítima en la esfera jurisdiccional de juzgar del a quo, por lo que la presente denuncia debe ser desechada por estar infundada. Y así se decide.

En cuanto a la segunda denuncia, la cual observa esta Corte que fue enunciada en forma ordenada, mezclando varios punto en una sola denuncia, no obstante esta alzada extremando su funciones y en garantía del derecho a la tutela judicial y a la doble instancia que tienen las partes, resuelve de la siguiente forma: En cuanto al punto referente a que no se valoró en forma conjunta las pruebas presentadas, esta alzada examina minuciosamente la recurrida delatada y aprecia que el a quo si realizó un análisis comparativo, lógico y racional de los elementos probatorios evacuados en la audiencia oral, tanto los presentados por el Ministerio Público como los presentados por la defensa, lo cual se desprende de la sentencia, al a quo a.p.s.c. testimonio y cada experticia, para luego adminicularlas unas con las otras, como sucede con las testimoniales de las ciudadanas L.M.A., experto que determinó las lesiones del n.S. omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , la cual al contraponerlas con la testimonial de su abuela y denunciante L.M.S. y la adolescente A.A.S.S., concluye el tribunal, de que son plenas pruebas de las lesiones sufridas en fecha 01 de febrero del año 2011, por el niño antes identificado, como consta en el folio 161 ultimo párrafo.

Igual proceso mental lógico, utiliza el a quo para valorar el testimonio de la ciudadana L.d.V.C. madre del n.P.C., describiendo y analizando sus dichos y luego en uso de la inmediación y siendo explicativa el a quo indicó, que la testigo en el juicio se mostró nerviosa e insegura, además agrega la juez que miente, porque declara que en fecha 01 de febrero del año 2011, no observo ninguna lesión, no obstante existir el informe medico de la Dra. L.M.A., en el cual se constata de que el indicado niño, presentó en esa fecha lesiones en su espalda, por lo que corona la instancia desechando dicho testimonio, no concediéndole veracidad, estableciendo que la madre del niño depende económicamente del acusado lo que la lleva a mentir.

En cuanto a el testimonio del experto P.E.B.M., que realizó el reconocimiento médico legal de fecha 11 de abril del año 2011, practicado sobre la víctima, argumenta el a quo que no le concede valor probatorio por cuanto, el Ministerio Público solo imputó al ciudadano Garrido, en relación a las lesiones causadas al niño en fecha 01 de febrero y no en la fecha de este informe que es de abril, agregando el tribunal de la causa que de valorarse este informe, se violaría el derecho al debido proceso del acusado y el derecho a la defensa. En cuanto a este punto consideran quienes aquí deciden, que la valoración dada por el a quo de no concederle ningún valor probatorio en relación al hecho acusado, es plenamente razonable, ya que dicho informe no guarda relación con el hecho imputado que sucedió en fecha 01 de febrero del año 2011, y el solo hecho de que el a quo motivara su valoración o desestimación del testimonio es ya, ejercicio jurisdiccional legal del a quo, ajustado a derecho, por utilizar la sana critica, sus máximas de experiencia y haber razonado su decisión, por lo que no existe el silencio de prueba denunciada, ya que el tribunal de instancia desestimó la valoración de la prueba y explicó razonablemente su juicio, ultimando estos juzgadores, que la denuncia debe ser desechada por no estar ajustada a la verdad de las actas procesales. Y así se decide.

En otro punto de la segunda denuncia, el recurrente afirma que el juez de instancia incurre en error grotesco, cuando permite la promoción y evacuación de una supuesta prueba que no cumplió con los requisitos de licitud, estando incurso en lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. La denuncia se refiere a la incorporación y evacuación de una fotografía, tomada presumiblemente a la espalda de la víctima, señalando el impugnante que la misma fue incorporada sin observar el cumplimiento del artículo 313 ordinal 2 único aparte del Código de Procedimiento Civil, ya que no cumplió con la determinación del sitio, datos de identificación de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomó las impresiones, la fecha en que fueron tomadas y promover conjuntamente los testigos que presenciaron la toma de esta fotografía, ya que tal como fue incorporada y valorada la prueba viola al decir del recurrente, el principio de contradicción de prueba libre, quebrantando de esta formas sustanciales que causen indefensión.

Para decidir tan grave denuncia, es necesario observar el iter procesal y en tal sentido se aprecia:

  1. - La mencionada prueba fotográfica, fue anexada a la causa en etapa investigativa incipiente es decir desde el inicio del proceso, como se evidencia del folio 11, en el cual consta acta de investigación en que el funcionario A.U., estando en el despacho policial recibe de la ciudadana L.M.S., acta de nacimiento del niño víctima y al toma fotográfica; en fecha 29 de abril del año 2011.

  2. -El Ministerio Público presenta formal acusación, como se constata del folio 30 y en el Capítulo VII, otros Medios de Pruebas, promuevan la referida fotografía, para que sea exhibida de conformidad a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo en ella la pertinencia en cuanto que a la prueba se pretende demostrar la lesión causada al niño.

  3. -El Defensor Publico O.A.P., en fecha 18 de mayo del año 2011, promueve pruebas y hace uso de la comunidad de la prueba, lo cual se evidencia de los folios 39 y 40.

  4. -Para el 24 de mayo del año 2011, se celebra audiencia preliminar en la que se admite la acusación y todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y no admite los de la defensa pública por haberlos presentados extemporáneamente. En esa misma fecha se publica auto de apertura a juicio.

  5. -Es hasta el 20 de julio del año 2011, cuando se celebra el juicio oral y público donde se evacuan todas las pruebas promovidas, en la que el defensor público Abg. O.A.P. ejerciendo su derecho a repreguntar a la testigo denunciante ciudadana L.M.S., pregunta:

    … ¿ En alguna oportunidad llevo alguna fotografía al Cuerpo de Investigaciones? Si, de los dos golpes que el niño tenia hay fotografías de uno de los golpes que fue el del correazo. ¿Recuerda la fecha de la fotografía? El mismo día de la denuncia. ¿Con que aparato al tomo? Con el teléfono. ¿Quién mas estaba presente? Mi hijo, él era el que lo tenia alzado cuando le quitamos la ropa que lo fui a bañar, él lo alzo y yo le tome la foto. ¿Usted consigno el celular para que le hicieran las pruebas? Si, yo le lleve el celular y me dijeron que tenía que imprimirlas y yo las imprimí y se las llevé….

  6. - El 03 de agosto del año 2011, continúa el juicio oral y público y es cuando el Defensor Público. (Ver folio 130) hace oposición al medio fotográfico, alegando que dicha prueba no fue sometida a los controles que estable el Código Orgánico Procesal Penal para el ofrecimiento de los medios de pruebas, por lo que solicita no sea incorporada al debate por cuanto no cumple con los requisitos legales de la prueba fotográfica.

  7. - Por su parte el tribunal de la causa, argumenta que el no hay procedimiento en el Código Orgánico Procesal Penal que determine la incorporación de este elemento probatorio y que además la defensa tampoco explicó o señaló cual es el procedimiento, por lo que acuerda una vez exhibida la prueba incorporarla al debate oral y público y en esa misma audiencia dicta sentencia.

    Ahora bien, del recorrido procesal antes descrito, observa claramente esta Alzada, que el argumento del recurrente es fatuo e inconsistente al argumentar, que la prueba no podía ser incorporada al juicio con el alegato que no hubo control. Sobre este punto estima esta Corte que la defensa gozó sin limites del lapso previsto en el artículo 328 del Código Adjetivo Penal, para oponerse e impugnar la prueba fotográfica, no constando en las actas que la defensa haya ejercido tal facultad y pudiendo además solicitar la práctica de prueba adversa mediante la cual impugnara su fidedignidad y descalificara o demostrara que dicha fotografía era un montaje o composición fotográfica, más o menos aún, promover un peritaje foto antropométrico que permite identificar a las personas, en conclusión no se ejerció ningún medio impugnatorio eficaz o una fotogrametría forense que desvirtuase la referida foto, o sembrar la duda en el juzgador. Ninguna de estas posibles actuaciones fue desplegada por la defensa, a pesar de constar con la garantias para ello, promoviendo pruebas extemporanente, existiendo en todo momento respeto por el principio de contradicción a lo largo del proceso seguido al encartado, decisión que no impugnó muy a pesar que la referida foto consta en causa desde la etapa investigativa, y que habiendo sido promovida debidamente dentro del lapso de ley, la defensa no se opuso.

    En cuanto al argumento de que no se controló la prueba, resulta curioso para esta alzada, que la defensa lo refutara, ya que en audiencia oral y pública, el Defensor Público (según se nota en el folio 112), repregunta a la testigo víctima ciudadana L.M.S., quien manifiesta que ella tomó la foto, que la imprimió y la agregó a la causa, por cuanto los órganos instructores, así se lo explicaron , explica que día toma la foto y señala además que la tomó con su celular, es decir, el mismo defensor con sus preguntas aclara al tribunal esos puntos que el refuta como no conocidos, por lo que estima esta alzada que la presente denuncia es infundada, ya que se evidencia de las diferentes actas procesales, que la prueba fue promovida dentro del lapso y según las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal ya que se utilizo la normativa prevista en el artículo 242 eiusdem, que la defensa no la impugno o contradijo en el lapso de ley, previsto en el artículo 328 del mismo Código, que además tampoco quedo al señalada fotografía desvirtuada por otra pruebas, que la contradiga.

    Concluyendo esta instancia que el a quo analizó, concatenó y adminículo dicha prueba fotográfica, con la prueba de experticia médico forense practicada y ratificada en juicio por la Dra. L.M.A., concordantes con las testimoniales de la abuela denunciante L.M.S. y de A.S. tía de la víctima, de cuya operación concluyó la existencia de las lesiones sufridas por el n.S. omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como se aprecia en el folio 161, por lo que la segunda denuncia debe ser desechada, debiendo esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por el defensor privado O.A.P., en representación del acusado J.R.G.R., en consecuencia se declara CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio del circuito judicial del Estado Apure de fecha 19 de septiembre del año 2011. Y así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    En atención a las anteriores consideraciones de hechos y de derecho, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

    ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho O.A.P. en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.R.G.R. por la comisión del delito de TRATO CRUEL O MALTRATO A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la sentencia condenatoria dictada el 03AGO11 y publicada el 19SEP11 por el Tribunal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito.

    Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los Diez (10) días del mes de Enero del año 2012.

    E.J.V.F.

    JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

    A.S.S.A.S.M.

    JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

    (PONENTE)

    J.G.

    SECRETARIA.

    CAUSA N° 1As-2129-11.

    ASS/JGO/al

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