Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMariela Patricia Brito Rangel
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 16 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001976

ASUNTO : LP01-P-2008-001976

AUTO FUNDAMENTANDO SIN LUGAR CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 14 de mayo de 2008, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Primero

De la aprehensión en flagrancia

Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 13 de mayo de 2008, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano J.A.G.T., venezolano, nacido en fecha 03-06-1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.435.486, hijo de B.T. y A.R., residenciado en El Arenal, Urbanización S.D., edificio 03, apto 0003, planta baja, ciudad de Mérida, celular 0414-7141505 y teléfono de residencia 2447126, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente. Solicitando además un principio de oportunidad de conformidad con el artículo 37.2 del Código Orgánico Procesal Penal y el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318, 319, y 320 eiusdem.

Segundo

De los hechos

1) Consta en acta policial (folio 9), de fecha 20-11-2007, suscrita por los funcionarios actuantes: Sargento Segundo (PM) N° 91 Nava Rojas J.L., adscrito a la Unidad de Protección Vecinal J.J. Osuna Rodríguez y el B.d.P.C.R., adscrito a la Policía Vecinal Voluntaria, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: “ Aproximadamente a las cuatro horas y quince minutos de la tarde, encontrándonos en un punto de control ubicado en el Sector (sic) de Campo Claro, específicamente frente al Hospital San J.d.D., cuando observamos una pareja de motorizados a bordo de una moto Jaguar, modelo Bera, sin placas, de color anaranjada, año 2006, tipo paseo, a exceso de velocidad y sin sus cascos de seguridad, en el momento de hacerle señales para que se detuvieran a la derecho el conductor de la motocicleta casi arrollaba al Sargento Segundo (PM) N° 91 Nava Rojas J.L., al detenerse los mismos se les exigió la licencia de conducir, certificado medico (sic) documentos de propiedad de dicha moto (sic) el cual el conductor de la moto enseño (sic) nada mas (sic) la cedula (sic) de identidad y cerificado (sic) medico (sic), quedando identificado como G.T.J.A., portador de la cedula (sic) de identidad N° 20.435.486, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 03/06/88, estado civil soltero, residenciado en el Arenal (sic) urbanización (sic) S.D., Apartamento 3; y el copiloto de la moto se identifico (sic) como M.P.J. que abordara la unidad radio patrullera P323, asumiendo este (sic) ciudadano una actitud alterada y agraviante, teniendo que hacer uso de la fuerza física proporcional para controlarlo y introducirlo a la Unidad (sic) patrullera para verificarlos por el departamento de Reseña, al llegar a la Unidad do Protección Vecinal J.J. Osuna Rodríguez se verifico (sic) por el departamento de reseña (sic) no presentando ningún prontuario policial ni solicitud alguna, seguidamente se le informo (sic) al copiloto de la moto M.P.J.d. que se retirara de la Unidad de Protección Vecinal y al conductor de la moto Jaguar, modelo Bera, sin placas, de color anaranjada, año 2006, tipo paseo, serial de motor 162FMJ71014717, serial do carrocería N° LP6PCJ3B070315360, que nos acompañara; hasta la sede de la Policía Vial (sic) ubicada en la Avenida Urdaneta (sic) frente al Aeropuerto A.C., donde el (sic) mismo vocifero (sic) palabras soases en contra de la comisión policial, al llegar a la sede de la policía vial Sargento Segundo (PM) N° 91 Nava Rojas J.L. se le informo (sic) el motivo de la retención de la motocicleta al funcionario que se encontraba Jefe de los Servicio de la Policía Vial para el momento; quedando la misma a la orden de ese despacho, en ese momento el ciudadano conductor de la moto G.T.J.A., asumió una actitud grosera y violenta, teniendo que nuevamente dialogar con el ciudadano para controlar la situación pero fue imposible, posteriormente trasladando (sic) al ciudadano hasta el reten (sic) de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, donde se le informo (sic) de sus derechos como imputado y el motivo de aprehensión, Acto (sic) seguido se le informo (sic) vía telefónica a la fiscal de guardia Abogada A.T.F., Fiscal Titular de la fiscalía Segunda del Ministerio Publico (sic), quien (sic) indico (sic) que se realizaran las actuaciones policiales y fueran remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas junto con el ciudadano por resistencia a la autoridad a la orden de ese despacho. Es todo.”

Tercero

De los Elementos de Convicción

1) Acta Policial (folio 9), de fecha 20-11-2007, suscrita por los funcionarios actuantes: Sargento Segundo (PM) N° 91 Nava Rojas J.L., adscrito a la Unidad de Protección Vecinal J.J. Osuna Rodríguez y el B.d.P.C.R., adscrito a la Policía Vecinal Voluntaria, donde dejan constancia del procedimiento realizado donde resultó detenido el ciudadano J.A.G.T..

2) Inspección Nº 2377, (folio 14 y vuelto), de fecha 12-05-2008, suscrita por los Agentes de Investigación J.M. y Jhonangel Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja constancia de las características del lugar inspeccionado: calle principal del sector Campo Claro, frente al Hospital, signado con el nombre “San J.d.D.”, vía pública, Mérida, estado Mérida.

Cuarto

De la Calificación de Flagrancia

Tales elementos no son suficientes para demostrar que efectivamente el ciudadano J.A.G.T., desplegó la conducta que le está precalificando la Fiscalía del Ministerio Público (Resistencia a la Autoridad), puesto que para encuadrar la conducta en el referido tipo penal, es necesario que el agente use la violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a individuos que hubiere llamado para apoyarlo. En el caso bajo examen, no se aprecia que el supra ciudadano haya desarrollado tal conducta.

Cabe destacar, que la falta de uno de los elementos del tipo existe cuando faltan las referencias legales del sujeto activo, del sujeto pasivo, del objeto material, del lugar, del medio de comisión de la ocasión o de la referencia temporal.

En el caso sub examine, no se observa que el ciudadano J.A.G.T., haya opuesto por medio de violencia o amenaza, dirigida al funcionario policial en cumplimiento de sus deberes, pues la simple desobediencia no puede calificarse de resistencia, pues es natural oponerse a subir a una unidad patrullera, cuando el sujeto no ha desplegado conducta alguna que lo haga presumir que cometió algún delito. Siendo palmario, la falta de los elementos en el tipo penal invocado por la Fiscalía del Ministerio Público.

Cabe destacar, que el funcionario que obra legítimamente, si se excede en el cumplimiento de sus deberes coloca al resistente en actitud de reaccionar contra los actos de traspaso de la legalidad, tal como lo aduce M.T., en el libro de Curso de Derecho Penal Venezolano.

Por tanto, lo procedente es, declarar sin lugar la aprehensión en flagrante del ciudadano J.A.G.T. (antes identificado), en relación al delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente. En consecuencia, se acuerda la libertad plena del referido ciudadano; por ende, el sobreseimiento de la presente causa en virtud que la conducta desplegada por el referido ciudadano no es típica, de conformidad con el artículo 318.2 eiusdem. Así se decide.

Quinto

Dispositiva

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Declara sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano J.A.G.T. (antes identificado); por considerar que no se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

No se precalifica la conducta en el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, pues la conducta desplegada por el antes referido ciudadano no es típica.

TERCERO

Decreta el sobreseimiento de la presente causa a favor del indicado ciudadano, de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 49.5, 253 y 257 Constitucional; artículos 2, 4, 7, 8, 9, 19, 248, 318.2, 319, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 218 del Código Penal.

Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Control nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de mayo (5) de dos mil ocho (2008).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 02,

ABG. M.P.B.R.

LA SECRETARIA,

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