Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alfonso Martínez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-P-2002-000403

Barquisimeto, 13 de Febrero de 2006 Años 195° y 146°

FUNDAMENTACIÓN

MEDIDA CAUTELAR ( 256 º3 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR señalada en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, acordada en Audiencia en fecha 06 de Febrero de 2006, a favor del ciudadano J.G.N., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.175.806, de 30 años de edad, profesión u oficio Albañil, estado civil soltero, fecha de nacimiento 14-07-1975, natural de esta Ciudad, hijo de A.N. y D.Á., residenciado en la Urbanización La Carucieña, Sector 2, calle 13, Casa No. 24, Teléfono 0416-3519838, VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS NO PRESENTA CAUSAS. A tal efecto se observa:

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicitó al Tribunal de Control, se decretara MEDIDA CAUTELAR, establecidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de , previsto y sancionado en el Art. 09 de la LSHRVA.

Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Oral, en fecha 06 de Febrero de 2006 una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, J.G.N., quien una vez impuesto del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además del 125 y 131 del Código Orgánico procesal Penal; así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su voluntad de declarar y expuso:“a mi me detienen es porque mi hermano estuvo en Uribana y el estaba indocumentado, ya anteriormente me habían detenido por el mismo motivo y me dieron mi libertad, el falleció hace dos años y consignamos ante la Fiscalia 5º del Ministerio Público en el Asunto P-03-1321, el Acta de Defunción y la fotocopia de la Partida de Nacimiento, yo nunca he estado detenido, es una confusión mi identidad con mi hermano”, es todo”.

La Defensa por su parte expuso que la presente causa es para oír a su representado solicita se le otorgue la L.P. o en su defecto Medida Cautelar mientras se resuelve la situación jurídica y se determine la identificación plena y se demuestre que no ha participado en ningún hecho delictivo, consigna en seis folios copia de escrito presentado por el Ciudadano fotocopia de Acta de Nacimiento de J.N. y fotocopia de firmas de personas vecinas de J.N. donde manifiestan conocerlo y saber que su hermano fallecido: Dioser se hacía pasar por el, fotocopia de Oficio No 4425-05 de fecha 12-08-05 de la Fiscalia 5º del Ministerio público solicitando el Acta de Defunción”, es todo.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

Quedando reconocido el Derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales están desarrollados a su vez en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el Principio de que la Regla en este Sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la Excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una Medida Privativa de Libertad, observándose además que este ciudadano tiene un domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de Fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del P.P.A., Principios tales como el de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenos los extremos excepcionales para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aún cuando materializado lo relativo a la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano tienen arraigo en el país, tiene un domicilio estable y conocido, no evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su l.d.t., han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa el Tribunal a pronunciarse en razón del procedimiento y la medidas en los siguiente términos: PRIMERO: Este tribunal concede Medida Cautelar prevista en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: Presentación cada quince (15) días ante la Taquilla externa de este Circuito a partir del día 08-02-06. SEGUNDO: OFICIESE a los Organismos Policiales a fin de dejar sin efecto Orden de Captura contra el Ciudadano J.G.N., titular de la Cédula de Identidad V- 14.175.806. Y Así Se Decide.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Trece (13) días del mes de Febrero de 2006. Cúmplase lo ordenado; Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. L.A.M.

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