Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNarvy Del Valle Abreu Moncada
ProcedimientoApertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 17 de Noviembre de 2009

Años 199° y 150°

N° _________

N° 1C-3553-08

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

IMPUTADOS: P.S.J.J. y Guerra P.C.E.

DEFENSOR: Abg. R.E.P.

ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. S.G.

DELITO: Robo Agravado de Vehiculo, Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad

SECRETARIA: Abg. Elys Aldana

MOTIVO: Apertura a Juicio Oral y Público

La Abogada S.G., Fiscal Primero del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra los ciudadanos P.S.J.J., venezolano, mayor de edad y Natural de Acarigua estado Portuguesa, soltero, carpintero, titular de la cedula de identidad Nº 10.638.554 y residenciado en la Constituyente, final de la calle 10, casa s/n Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y C.E.G., venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 19.172.649 y residenciada en el Barrio Algorrobo, bajando por la bomba san Pablo, casa s/n, Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de V.A.V., F.A.J.E., del establecimiento Mercantil “La F. delC.” y el Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos P.S.J.J. y Guerra P.C.E., narrando en la audiencia la Abg. S.G., “…El día viernes 09 de Mayo, aproximadamente a las 05:45 horas de la tarde, se presento a la sede de la primera compañía del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional ubicada en la mencionada población de Biscucuy, el Cabo 2do. (PEP) Q.R.J., adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, informando que unos sujetos armados habían cometido un robo a mano armada en el establecimiento “Mayor de Víveres la flor del campo”, ubicado en la carrera 03, entre calle 04 y 05 Biscucuy, estado Portuguesa. Seguidamente el sargento 2do (GN) P.M.A., cabo 2do (GN) Mujica Vargas José y el Dtgdo (GN) Pire Colmenares Pedro, adscrito a la primera compañía del destacamento Nº 41 de la Guardia nacional, salen en comisión atendiendo a la información recibida encontrando un vehiculo color gris tipo taxi, placas AGG-54R, en el que observan a un ciudadano sentado en el asiento trasero del mismo, siendo identificado este como V.A.V.Y., quien manifiesta a la comisión que había sido objeto de un atraco y secuestro, posteriormente los funcionarios escuchan unas detonaciones y proceden a una persecución de unos individuos dándole captura a uno de ellos dentro de la licorería “el Milagro” ubicado en la carrera 03 con calle 04 y 05 de Biscucuy, siendo identificado este como Guerra P.C.E., a quien se le incauto un arma de fuego tipo pistola marca HE-POINT FIREARMS, modelo CF, calibre 380 mm, color cromada , con cacha negra de goma, serial Nº P722888, sin cartuchos ni cargador y una variedad de billetes, secta ticket uy un cheque , presuntamente proveniente del robo efectuado al “Mayor de víveres la F. del campo”. Seguidamente los funcionarios actuantes dejan constancia que por su parte el funcionario Cabo 2do (PEP) Q.R.J. adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, efectúo la persecución de otro sujeto involucrado en los hechos, practicando su aprehensión siendo identificado como P.S.J.J., a quien se le incauto un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Smith & Wesson, serial Nº C-41674, serial del tambor 71600, cacha de hueso , color negro, dos cartuchos y tres vainas del mismo calibre y una moto marca Ava, modelo León, 150-9, de color negro, vehiculo este que momentos antes había robado al ciudadano F.A.J.E. en su afán de darse a la fuga, destacándose de las actuaciones policiales que el imputado P.S.J.J., efectúo disparos a la comisión policial que le perseguía. De las actuaciones policiales se pueden determinar que los imputados Guerra P.C.E. y P.S.J.J., incurren en una serie de hechos como lo fueron despojar del vehiculo Taxi al ciudadano V.A.V.Y., cometer el robo en el establecimiento mercantil “Mayor de Víveres la F. del campo”, propiedad del ciudadano R.H.D., por su parte el imputado P.S.J.J., en el curso de darse a la fuga despoja de sus vehiculo moto al ciudadano F.A.J.E., realizando disparos en contra de la comisión Policial y al practicarse la aprehensión a amabais imputados les fueron incautadas armas de fuego conforme a lo antes expuesto, es todo…”

SEGUNDO

ELEMENTOS DE CONVICCION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. - Acta de Investigación Penal Nº 202, de fecha 09-05-2008, suscrita por el funcionario Sargento 2do (GNB) P.M.A., adscrito Destacamento Nº 41, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Primera Compañía Tercer Pelotón Comando Biscucuy, mediante el cual deja constancia de diligencia policial practicada en el que se señala el tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos. Folio 03 y cuatro.

  2. - Acta de Entrevista, de fecha 09-05-2008, formulada por el ciudadano V.A.B.Y., ante el Destacamento Nº 41, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Primera Compañía Tercer Pelotón Comando Biscucuy, mediante el cual expone sus alegatos de cómo sucedieron los hechos. Folio 7 y vuelto.

  3. - Acta de Entrevista, de fecha 09-05-2008, formulada por el ciudadano R.H.D., ante el Destacamento Nº 41, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Primera Compañía Tercer Pelotón Comando Biscucuy, mediante el cual expone sus alegatos de cómo sucedieron los hechos. Folio 8 y vuelto.

  4. - Acta de Entrevista, de fecha 09-05-2008, formulada por el ciudadano Q.Q.R.J., ante el Destacamento Nº 41, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Primera Compañía Tercer Pelotón Comando Biscucuy, mediante el cual expone sus alegatos de cómo sucedieron los hechos. Folio 9 y vuelto.

  5. - Acta de Entrevista, de fecha 10-05-2008, formulada por el ciudadano Mujica Vargas Josè, ante el Destacamento Nº 41, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Primera Compañía Tercer Pelotón Comando Biscucuy, mediante el cual expone sus alegatos de cómo sucedieron los hechos. Folio 10.

  6. - Acta de Entrevista, de fecha 10-05-2008, formulada por el ciudadano P.M.A., ante el Destacamento Nº 41, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Primera Compañía Tercer Pelotón Comando Biscucuy, mediante el cual expone sus alegatos de cómo sucedieron los hechos. Folio 11.

  7. - Acta de Entrevista, de fecha 10-05-2008, formulada por el ciudadano Pire Colmenares Toro, ante el Destacamento Nº 41, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Primera Compañía Tercer Pelotón Comando Biscucuy, mediante el cual expone sus alegatos de cómo sucedieron los hechos. Folio 12.

  8. - Acta de Investigación Penal, de fecha 10-05-2008, suscrita por el funcionario Detective R.A.M.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante el cual se deja constancia que se remitió en calidad de detenido a los ciudadanos Guerra P.C.E. y P.S.J.J. así como las evidencias cursantes en la comisión del hecho, que el acta se describen. Folio 22 y 23.

  9. - Acta de Entrevista, de fecha 10-05-2008, formulada por el ciudadano F.A.J.E., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante el cual expone sus alegatos de cómo sucedieron los hechos. Folio 26 y vuelto.

  10. - Acta de Entrevista, de fecha 10-05-2008, formulada por el ciudadano Zerpa Orellana C.A., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante el cual expone sus alegatos de cómo sucedieron los hechos. Folio 27 y vuelto

  11. - Experticia de Reconocimiento y Regulación Real Nº 9700-057-132, suscrita por el T.S.U Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a un vehiculo Clase moto y mediante la cual se concluye que: la unidad a objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones en estado Original; la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los cuatro mil bolívares. Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema SIIPOL y no presenta Solicitud alguna, no estando registrado ante el INTTT. Folio 30.

  12. - Experticia de Reconocimiento y Regulación Real Nº 9700-057-131, suscrita por el T.S.U Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a un vehiculo Clase Automóvil y mediante la cual se concluye que: la unidad a objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones en estado Original; la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Treinta mil bolívares. Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema SIIPOL y no presenta Solicitud alguna, no estando registrado ante el INTTT. Folio 30.

  13. - Acta de Inspección, de fecha 10-05-2008, practicada por los funcionarios detectives J.C.G. y Agente Orangel Colmenares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a un vehiculo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno posterior de este despacho, Guanare estado Portuguesa. Folio 32 y vuelto.

  14. - Experticia de Reconocimiento Nº 9700-057, de fecha 10-05-2008, suscrita por el funcionario Detective J.C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual concluye: con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado, pudo establecer: 1.-Que las armas de fuego suministradas, en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como arma u objeto contuso, pueden causar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida. 2.- El dinero antes descrito es utilizado para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de servicios y bienes, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le de. 3.- Los cestas ticket y el cheque, son documentos utilizados para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de servicios y bienes, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le de. 4.- la pieza descrita en el numeral 20, en su estado y uso original es utilizada para emitir y recibir llamadas y mensajes de texto, la cual al ser sometida a una exhaustiva revisión de su contenido, se logro constatar que no posee información alguna, por cuanto no posee carga la batería. Folio 34 y 35.

  15. - Acta de Inspección, de fecha 11-05-2008, practicada por los funcionarios detectives J.C.G. y Agente Orangel Colmenares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a un local comercial denominado “la F. delC.” Nº 0429, ubicado en la calle Sucre entre carreras 4 y 5 Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa. Folio 36 y vuelto.

  16. - Acta de Inspección, de fecha 10-05-2008, practicada por los funcionarios detectives J.C.G. y Agente Orangel Colmenares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a una vía publica, ubicada en la cale sucre entre carreras 2 y 3, del Barrio el Saman Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa. Folio 37 y vuelto.

    MEDIOS DE PRUEBA

    Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

  17. - Declaración de los efectivos S/2do (GNB) P.M.A., C/2DO (GNB)Mujica Vargas José y D/GDO (GNB) Pire Colmenares Pedro, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del destacamento Nº 41, del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional. Tal fuente de prueba es pertinente y necesaria, a los fines de un eventual Juicio Oral y Publico en el Presente caso, por tratarse de los efectivos que intervinieron en el procedimiento que conllevo a la aprehensión del imputado C.E.G. pacheco, a quien le encontraron en su poder un arma de fuego, dinero en efectivo y otros objetos de valor, siendo útil para demostrara la participación del imputado en los hechos objeto del presente proceso penal, así como la vinculación de los objetos que le fueron incautados al momento de su aprehensión con los referidos hechos, y dejara constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su actuación en dicho procedimiento. Folio 3 y 4 de las actuaciones.

  18. - Declaración del ciudadano V.A.B.Y., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-7.179.194, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 06-03-61, Chofer, casado, natural de Maracay estado Aragua, residenciado en la Urbanización la Gracianera , avenida 10, casa Nº 36, de esta ciudad. Tal fuente de prueba es pertinente y necesaria en la realización de un eventual Juicio Oral y Publico y debe ser admitida por este Tribunal de Control, por tratarse de la Victima y Testigo Presencial en la presente causa; con ello se probara modo, tiempo y lugar de los hechos y la responsabilidad del imputado.

  19. -Declaración de ciudadano R.H.D., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-3.782.916, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 26-08-52, comerciante, casado, natural de la Parroquia la C. delM.S. del estado Portuguesa, residenciado en la carrera 3, entre calles 4 y 5, edificio las palmitas, Biscucuy estado Portuguesa. Tal fuente de prueba es pertinente y necesaria en la realización de un eventual Juicio Oral y Publico y debe ser admitida por este Tribunal de Control, por tratarse de la victima y Testigo Presencial, en la presente causa; con ello se probara modo, tiempo y lugar de los hechos y la responsabilidad del imputado.

  20. - Declaración del ciudadano R.J.Q.Q., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-12.895.803, natural de Guanare estado Portuguesa, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 28-07-75, agente del orden publico, con la jerarquía de C/2do (PEP) casado, residenciado en el barrio la Manga, callejón sin salida, casa s/n, vecino al cuerpo de Bomberos del Municipio sucre, de esta ciudad. Tal fuente de prueba es pertinente y necesaria, a los fines de un eventual juicio oral y publico en el presente caso, por tarase de los efectivos que intervino en el procedimiento que conllevo a la aprehensión del imputado P.S.J.J., a quien se le incautaron un revolver Cali. 387 mm, marca S.W., serial Nº C-41674 serial de tambor Nº 71600, cacha de hueso, color negro, dos cartuchos, tres vainas del mismo calibre y la moto marca ava, modelo león 150-9, color negro, tipo paseo, serial de motor Nº SL162FMJ89000734, serial de carrocería Nº LBRSPKB5589000734. tal fuente de prueba servirá para demostrara la participación del imputado, así como los objetos que le fueron incautados al momento de su aprehensión y dejara constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su actuación en dicho procedimiento. Folio 09 de las actuaciones.

  21. - Declaración del ciudadano J.E.F.A., venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 07-09-83, soltero, comerciante, residenciado en el barrio el Saman, calle Sucre, a media cuadra del Comando de la Guardia Nacional, casa s/n, Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 16.327.993, teléfono 0416-8578115. tal fuente de prueba es pertinente y necesaria en la realización de un eventual Juicio Oral y Publico y debe ser admitida por este Tribunal de Control, por tratarse de la victima y testigo Presencial, en la presente causa; con ello se probara modo, tiempo y lugar de los hechos y la responsabilidad del imputado. Folio 26 de las actuaciones.

  22. - declaración del ciudadano C.A.Z.O., venezolano, natural de Biscucuy Sucre, estado Portuguesa, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 30-08-65, soltero, obrero, residenciado en el barrio le Vega del cobre, carrera 1 entre calles 1 y 2 casa s/n Biscucuy Municipio Sucre, estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-9.256.372. tal fuente de prueba es pertinente y necesaria en la realización de un eventual Juicio Oral y Publico y debe ser admitida por este Tribunal de Control, por tratarse de la Victima y testigo Presencial, en la presente causa; con ello se probara modo, tiempo y lugar de los hechos y la responsabilidad del imputado. Folio 27 de las actuaciones.

  23. - declaración del funcionario Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo la experticia de Reconocimiento y Regulación Real Nº 9700-057-132, sobre un vehiculo Clase moto, Marca Ava, modelo León 150, tipo paseo, color negro, placas no Porta, uso particular, año 2008, vehiculo que conducía el imputado al momento que cometió los delios. Tal fuente de prueba es pertinente y necesaria en la realización de un eventual Juicio oral y publico y deben ser admitida por este Juzgado de control, siendo pertinente útil y necesaria, por cuanto mediante su declaración se demostrar las características de lo experticiado por el. Folio 30 de las actuaciones.

  24. - Declaración del funcionario Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo la experticia de Reconocimiento uy regulación Real Nº 9700-057-131, sobre un vehiculo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Spark, tipo sedan, color gris placas AGG-54R, uso particular, año 2007. tal fuente de prueba es pertinente y necesaria en la realización de eventual Juicio oral y publico, y deben ser admitidas por ese Juzgado de Control, siendo pertinente, útil y necesaria, por cuanto mediante su declaración se demostraran las características de lo experticiado por el. Folio 31 de las actuaciones.

  25. - Declaración de los funcionarios detectives J.C.G. y Agente Orangel Colmenares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó la inspección ocular Nº 094, de fecha 10-05-08. se indica que la referida inspección fue realizada sobre un vehiculo Marca Chevrolet, modelo Spark, año 2007, alfanuméricas AGG-54R, color Gris, uso taxi, clase automóvil, serial de carrocería 8ZIMJ60047V335606. Pido que el acta que contiene la presente inspección sea incorporada por su lectura de conformidad con el articulo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal fuente de prueba es pertinente y necesaria en la realización de un eventual Juicio Oral y publico, y debe ser admitida por ese Juzgado de Control, debido a que con ello se pretende demostrara las características Externas del vehiculo y la responsabilidad del imputado.

  26. - Declaración del funcionario Detectives Salas Bartolomé, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto realizaron la experticia de reconocimiento Nº 9700-254-S/N, de fecha 10-05-08 del arma incriminada en los hechos y otros objetos de valor. Incautados en poder de los imputados al momento de su aprehensión. Tal fuente de prueba es pertinente y necesaria a los fines de un eventual Juicio oral y Publico en el presente caso, debido a que con la misma se procura demostrara las características del arma de fuego y de mas objetos incautados a los imputados en el presente proceso penal.

  27. - Declaración de los funcionarios Detectives J.C.G. y Agente Orangel Colmenares, quienes realizaron las siguientes actuaciones: 1.- Inspección ocular Nº S/n, de fecha 11-05-08, de unos de los sitios del suceso. Se indica que la referida inspección fue realizada en Un local comercial denominado “la F. del campo” Nº 04-29, ubicada en la calle sucre entre carreras 4 y 5, Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, lugar donde se cometió uno de los hechos. Tal fuente de prueba es pertinente y necesaria en la realización de un eventual Juicio Oral y Publico, y debe ser admitida por ese Juzgado de Control, debido a que con ello se pretende demostrara las características del lugar donde ocurrió el hecho punible objeto del presente proceso penal. Pido que el acta que contiene la presente inspección sea incorporada por su lectura de conformidad con el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Inspección S/n, de fecha 11-05-2008, de uno de los sitios del suceso. Se indica que la referida inspección fue realizada en una vía publica ubicada en la calle sucre, entre carrera 2 y 3 del barrio el Saman, Biscucuy Municipio sucre, estado Portuguesa, lugar donde se cometió uno de los hechos. Tal fuente de prueba es pertinente y necesaria en la realización de un eventual Juicio Oral y Publico, y debe ser admitida por ese Juzgado de Control, debido a que con ello se pretende demostrara las características del lugar donde ocurrió el hecho punible objeto del presente proceso penal. Pido que el acta que contiene la presente inspección sea incorporada por su lectura de conformidad con el articulo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    EXPOSICIÓN FISCAL

    Finalmente la Fiscal Abg. S.G., quien narro brevemente los hechos que se le imputan a los ciudadanos P.S.J.J., calificando jurídicamente el delito de Robo Agravado de Vehiculo, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y C.E.G., calificando jurídicamente el delito de Robo Agravado de Vehiculo, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de V.A.V., F.A.J.E., del establecimiento Mercantil “La F. delC.” y el Estado Venezolano, ratifico todo lo planteado en el escrito de acusación a los fines de esclarecer, invocó como medios de prueba las nominadas en el escrito de acusación, solicitó se acoja la calificación jurídica, la admisión de los medios de prueba por su pertenencia y necesidad, el enjuiciamiento de los acusados, su apertura a Juicio Oral y Público, así como se ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su oportunidad, es todo”.-

    EXPOSICIÓN ACUSADO

    Impuestos a los ciudadanos P.S.J.J. y Guerra P.C.E., de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando cada uno por separado “No Querer Declarar”.

    EXPOSICIÓN DEFENSOR

    Por su parte el Defensor Publico, Abg. R.E.P., en la audiencia manifestó: “Solicito que se le imponga a mis defendidos la medica cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Penal, toda vez que la victima no ha concurrido y es esta quien da fe de los hechos, es todo”.

    DISPOSITIVA

    Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la Abogada S.G., quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

  28. - Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra los ciudadanos P.S.J.J. y Guerra P.C.E.; calificando jurídicamente los delitos para P.S.J.J., como Robo Agravado de Vehiculo, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, todos cometidos en perjuicio de V.A.V., F.A.J.E., del establecimiento Mercantil “La F. delC.” y el Estado Venezolano; en cuanto al ciudadano C.E.G., por los delitos de Robo Agravado de Vehiculo, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

  29. - Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Y una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control Nº 1, informó a los acusados en relación a las formulas alternativas de prosecución del proceso, específicamente de la Admisión de hechos, procediendo a interrogar a los acusados si desean acogerse a dicho procedimiento y manifestaron “No Admito los Hechos”.

  30. - Vista la manifestación de los acusados, se ordenó la apertura a juicio oral y público, contra los ciudadanos P.S.J.J. y Guerra P.C.E., por la comisión de los delitos para P.S.J.J., como Robo Agravado de Vehiculo, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, todos cometidos en perjuicio de V.A.V., F.A.J.E., del establecimiento Mercantil “La F. delC.” y el Estado Venezolano; en cuanto al ciudadano C.E.G., por los delitos de Robo Agravado de Vehiculo, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

  31. - Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta a los acusados en su oportunidad legal, por cuanto se considera que no han variados las circunstancias que dieron origen a las mismas, desestimando el petitorio de la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa.

    Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

    Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala.

    Juez de Control N° 1

    Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

    La Secretaria,

    Abg. Elys Aldana

    Seguidamente se dio cumplimiento as lo ordenado. Conste.

    Stria.

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