Decisión de Tribunal Primero de Control de Caracas, de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteIvelise Acosta Faria
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCION CONTROL

Caracas, 23 de abril de 2008

198° Y 149°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar celebrada en la causa seguida al ciudadano J.G.R.R., a quien la Fiscalía 16º del Ministerio Público del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, acusó por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal vigente, encontrándose debidamente asistido por la defensa pública penal 102º del Área Metropolitana de Caracas DRA. TATIS S.L.M..

Ahora bien corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Circunscripcional, fundamentar los pronunciamientos proferidos el día de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se realizan las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ROMAN REVETE J.G., quien en es nacionalidad Colombiana, natural de Majagual Sucre, donde nació en fecha 03.02.77, de 30 años de edad, de profesión u oficio vendedor de productos Herbalife, titular de la cédula de identidad colombiana Nº 12.730.478, hijo de M.R. (v) y W.R. (v), residenciado en R.P., sector las casitas, casa Nº 10, teléfono 0412-902.88.58.

RELACIÓN, CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS,

En fecha 01 de Diciembre del año 2007, siendo las 08:30 horas de la noche, aproximadamente, el ciudadano Chiu Hon Wai, se encontraba en su local comercial, el cual lleva por nombre Bazar B.H., ubicado en la calle Páez, entre la avenida San Ignacio y la Calle C.A., y cuando se disponía a cerrar su negocio se le acercó un sujeto apuntándolo con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo conmino a que le hiciera entrega del dinero, dado que la victima no hizo caso a dicha petición, dicho sujeto emprendió veloz huida, siendo perseguido este por la victima hasta que logro darle alcance, produciéndose un forcejeo entre ambos; en vista de tal situación, la víctima, de inmediato, solicitó el auxilio a funcionarios adscritos a la Policía de Circulación de Chacao que se encontraba por las adyacencias, quienes afortunadamente, lograron capturar al hoy imputado, quedando identificado el sujeto aprehendido como R.R.J.G., titular de la cédula de identidad N° V¬12.730.478, hallando específicamente sobre la acera, frente al local comercial antes mencionado una Pistola tipo Facsímil, elaborado en material sintético de color negro, reconociendo al sujeto aprehendido como la persona que minutos antes, utilizando el arma de fuego recuperada y bajo amenazas de muerte lo quería despojar de sus bienes.

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

UNA EXPOSICIÓN SUCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la conducta desplegada por el ciudadano ROMAN REVETE J.G., perfectamente encuadra o se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal vigente, toda vez que presuntamente el hoy acusado momento en que la víctima ciudadano Chui Hon Wai se disponía a cerrar su local comercial ubicado en Chacao, éste lo abordó portando un arma de fuego que en definitiva resultó ser una arma irreal o facsímile, por lo que no se consumó el delito dado que la víctima se percata de tal situación y lo enfrenta emprendiendo la huida del lugar siendo aprehendido momentos después y entregado a la policía del municipio chacao.

El Ministerio Público en el desarrollo de la investigación, recabo los siguientes elementos de convicción que le preemitieron fundamentar y presentar el acto conclusivo que nos ocupa; Acta Policial de fecha 02 de Diciembre de 2007, suscrita por la funcionaria HURTADO MARIA, Y el Agente C.N., ambos adscritos a la Dirección de Operaciones, Precinto Tres, del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, en la que deja constancia de la aprehensión del imputado R.R.J.G., señalando que siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, cuando se encontraba en labores de patrullaje preventivo en LA Calle Guaicaipuro con calle Páez de Chacao, en compañía del funcionario Agente C.N., recibieron llamado por la señal de trasmisiones, indicándoles que en ese preciso momento estaba siendo objeto de un presunto robo un local ubicado en la calle Páez entre Avenida San Ignacio y la calle C.A., que lleva por nombre BAZAR B.H., sin dilación se trasladaron hasta el lugar donde fueron abordados por las personas que se encontraba en el lugar de los hechos, Informándoles que un sujeto de estura baja, cabellos negros, pantalón tipo Jean de color azul, franela de color blanco, intento robar al dueño del local comercial antes mencionado, huyendo del lugar en veloz carrera, siendo perseguido por el propietario del negocio, quien quedo identificado como R.R.J.G., hallando específicamente sobre la acera, frente al ya mencionado comercio una (O 1) Pistola tipo Facsímile, elaborado en material sintético de color negro, trasladando, en consecuencia, el procedimiento hasta la sede de la Policía Municipal de Chacao. Acta de entrevista de fecha 01 de Diciembre de 2007, rendida por el ciudadano CHIU HON WAI, en calidad de víctima por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, en la que señaló, entre otras cosas, lo siguiente: "Cuando me disponía a cerrar mi tienda, se me acerco un tipo con una pistola apuntándome diciéndome que esto es un atraco que le diera todo el dinero, yo le dije tranquilo ya voy, cuando el sujeto hace como que esta cargando la pistola escuche que era como de plástico, entonces me le acerque y me opuse cuando este se dio cuenta que yo vi que era de plástico esa pistola se fue corriendo por la calle siguiente, yo comencé a perseguirlo hasta que lo alcance en una de las calles que están cerca, comencé a forcejear con el y a su vez pedía ayuda para detenerlo, cuando de repente llegaron unos policías de Chacao en una patrulla, lo agarraron, luego lo montaron en la patrulla, en ese momento los policías me dijeron que tenia que acompañarlos hasta su sede principal"; acreditándose con dicho elemento de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedió el hecho delictivo objeto de proceso, al igual que la autoría del imputado en la perpetración del mismo. Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-018-3842, de fecha 26 de Diciembre de 2007, suscrita por los funcionarios J.S. y Eliscar Neris, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un (01) Facsímil, similar a un arma de fuego del tipo Pistola, sin marca, elaborado en material sintético, de color negro, con una longitud de 150 milímetros de largo por 110 milímetros de alto, alza y guiones fijos, presenta la inscripción "daliang 7-778" en el lado izquierdo de la correa, elaborado con la finalidad de disparar esferas de material sintético, el mismo es expedido como articulo de juguete; B) Un cargador elaborados en material sintético de color negro, con capacidad de alijar múltiples esferas de material sintético, dicho facsímile fue incautado al hoy imputado R.R.J.G.; estableciéndose con este elemento de convicción la correspondencia entre las características del arma de fuego, tipo facsímile incautada al hoy imputado, y la, efectivamente, utilizada por éste despojar al ciudadano Chiu Han Wai de sus pertenencias, es decir, este fue el medio de comisión empleado para ejecutar el robo por el que hoy se le acusa. Dicho examen pericial concatenado con el dicho de la víctima y el de los funcionarios actuantes, arrojan convicción, además, sobre la forma en que se ejecutó el hecho punible y el medio empleado en su perpetración.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Este Juzgado conforme a lo establecido en los artículos 22, 197, 198, 199, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente los siguientes medios de prueba dada su legalidad, necesidad y pertinencia, para ser debatidos en el Juicio Oral y Público:

Testimonial del ciudadano CHIU HON WAI, titular de la cédula de identidad N° E-82.022.330, víctima en el proceso.

Testimonial de los funcionarios HURTADO MARIA y C.N., ambos adscritos a la Dirección de Operaciones, Precinto TRES, del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, funcionarios que levantan el acta policial y practican la aprehensión del acusado de autos.

Testimonial de los expertos J.S. y ELISCAR NERIS, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, funcionarios que practicaron la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-018-3842-2007, de fecha 26 de Diciembre de 2007, a un (O 1) Facsímil, similar a un arma de fuego del tipo Pistola, sin marca, elaborado en material sintético, de color negro, con una longitud de 150 milímetros de largo por 110 milímetros de alto, alza y guiones fijos, presenta la inscripción daliang 7-778 en el lado izquierdo de la correa, elaborado con la finalidad de disparar esferas de material sintético, el mismo es expedido como articulo de juguete; B) Un cargador elaborados en material sintético de color negro, con capacidad de alijar múltiples esferas de material sintético.

Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-018-3842¬2007, de fecha 26 de Diciembre de 2007, suscrita por los funcionarios J.S. y Eliscar Neris, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un (O 1) Facsímil, la cual deberá ser exhibida e incorporada por lectura siempre que el experto ratifique su contenido en el curso del debate oral y público.

El Tribunal luego de revisado el escrito acusatorio interpuesto y escuchada la exposición de la Representación Fiscal, observa que el mismo reúne los requisitos exigidos por nuestro legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedió admitirlo totalmente por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 Código Penal; el Ministerio Público indicó con precisión cuales con los elementos de convicción que logró recabar en la fase investigativa que le permitió acusar y solicitar el enjuiciamiento de la hoy acusada, así mismo indicó detalladamente los medios de prueba señalando su utilidad, necesidad y pertinencia, informando la relación directa con los hechos y lo que pretende demostrar con cada uno de ellos.

En audiencia solicitó la defensa pública un cambio de calificación jurídica a robo genérico, este Tribunal estima improcedente el cambio de calificación jurídica lo cual fue fundamentado desde el inicio del proceso, toda vez que el delito de ROBO AGRAVADO, comporta que el sujeto activo, constriña u obligue al sujeto pasivo por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, a entregar una cosa mueble, o a permitir que el agente se apodere de dicha cosa, la violencia empleada puede ser física o psíquica, no puede dejarse a un lado la amenaza para que la víctima sufra un temor o quebrantamiento de la voluntad de oposición o resistencia a ser despojado de su bien, pudiera ser infundiendo temor. En el presente caso el medio empleado es un facsímile con el cual no se podría causar un grave daño a la integridad física, pero a través de el se logra la violencia psíquica.

En el presente caso es evidente que el sujeto activo empleando un facsímile, se dirigió al local comercial que cerraba la víctima y apuntándolo con el arma de juguete pretendía que éste le hiciera entrega del dinero; sin embargo, la víctima forcejeó con el hoy imputado y éste emprendió la huida del lugar, por lo que la víctima lo persigue y logra atraparlo; así se observa que el hoy imputado no logró su cometido por circunstancias ajenas a su voluntad, en este sentido el Tribunal acoge la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 11.08.05, expediente Nº 05-0266 y la sentencia de fecha 17.02.06 emanada de la Sala Constitucional expediente Nº 05-1687, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Así mismo es de recalcar que este Tribunal mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, otorgada en fecha 10 de abril de 2008, establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue objeto de acción recursiva por parte del Ministerio Público, pues este Tribunal es del criterio de que con la imposición de las medidas cautelares se encuentran aseguradas las resultas del proceso, toda vez que el acusado de autos carece de recursos económicos suficientes para abandonar el país o para permanecer oculto y evadir a la justicia, tiene arraigo en el país, tiene residencia fija y de fácil ubicación; aunado a ello ha demostrado su disposición de sujetarse al proceso penal que se le sigue y una muestra de ello es la comparecencia a la audiencia preliminar celebrada el día de hoy, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y del Código Orgánico Procesal Penal, la premisa ha sido que toda persona que se encuentre incruso en la comisión de un hecho punible debe ser juzgado en libertad con las restricciones establecidas en la ley, así pues con la medida restrictiva de libertad acordada en fecha 10 de abril del año en curso estima quien decide que se encuentran aseguradas las resultas del proceso, motivo por el cual mantiene la medida cautelar impuesta.

Por último se ordena abrir juicio oral y público, en contra del ciudadano ROMAN REVETE J.G., quien en es nacionalidad Colombiana, natural de Majagual Sucre, donde nació en fecha 03.02.77, de 30 años de edad, de profesión u oficio vendedor de productos Herbalife, titular de la cédula de identidad colombiana Nº 12.730.478, hijo de M.R. (v) y W.R. (v), residenciado en R.P., sector las casitas, casa Nº 10, teléfono 0412-902.88.58, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente. Así mismo se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Tribunal de Juicio, y se ordena al ciudadano Secretario a que remita la causa en su estado original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con el objeto de que sea distribuida al Tribunal de Juicio que corresponda, esto de conformidad con lo establecido con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes concluir con el trámite del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. CÚMPLASE.

LA JUEZ DE CONTROL

IVELISE ACOSTA FARÍAS

LA SECRETARIA

E.G.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

E.G.G.

Causa Nº 10487-07

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