Decisión nº 234-09 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

Caracas, 14 de agosto de 2009

198° y 150°

Asunto: Nº 2238-09

Ponente: María Antonieta Croce Romero

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: J.G.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-12.730.478, venezolano, nacido en Caracas, el 03 de febrero de 1977, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de M.R. (v) y W.R. (v), residenciado en Los Teques, calle el Cristo, casa N° 34, Sector M.S., Telf. 0412-6164539 y 0212-8340613, Estado Miranda.

DEFENSORA: Ybelys Moreno, Defensora Pública Centésima Segunda (102°) Penal (E) del Área Metropolitana de Caracas.

FISCAL: Y.A., Fiscal Décima Sexta (16°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMA: Chiu Hon Wai.

Corresponde a la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto el 25 de junio de 2009, por la abogada YBELYS MORENO, Defensora Pública Centésima Segunda Penal (E) de esta Circunscripción Judicial, actuando en su condición de defensora pública del ciudadano J.G.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-12.730.478, conforme a lo preceptuado en el artículo 452.2.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 25 de mayo de 2009, por el Juzgado Vigésimo de Juicio (Mixto) de este Circuito Judicial Penal, cuyo texto íntegro fue publicado el 09 de junio de 2009, y mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la presunta comisión del delito de robo agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 23° de julio de 2009, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la citada Defensora Pública, fijando la celebración de audiencia preceptuada en el artículo 456 eiusdem, para el 05 de agosto de 2009, la cual fue diferida para el 11 de ese mismo mes y año y tuvo lugar en esa misma fecha, acordándose el diferimiento de la decisión dada la complejidad del asunto conforme a lo previsto en el último aparte de la citada norma adjetiva penal.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 25 de mayo de 2009, el Juzgado Vigésimo de Juicio (Mixto) de este Circuito Judicial Penal, a cargo para el momento del abogado L.A.R., dictó decisión cuyo texto íntegro fue publicado el 09 de junio de ese mismo año, mediante la cual condenó al ciudadano J.G.R.R., a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la presunta comisión del delito de robo agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.

La recurrida fundamentó su decisión en los siguientes términos:

...(omissis)...Este Tribunal constituido como Tribunal Mixto, luego de analizar todos los medios de prueba sometidos al principio contradictorio, conforme a los parámetros del artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, es decir, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, bajo la confrontación de las pruebas considera que el ciudadano J.G.R.R., es responsable de los hechos por los cuales viene siendo acusado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público en la persona del Fiscal Sexagésimo Noveno del Área Metropolitana de Caracas. El delito de ROBO AGRAVADO, quedó demostrado con la deposición del ciudadano víctima CHIU HON WAI, quien señaló que estando en su negocio entro el ciudadano J.G.R., y le apuntó con una pistola, manifestándole que era un atraco, mostrándole un tirrap (sic) con el que pensaba inmovilizarlo. Igualmente este Tribunal mixto, toma en consideración la existencia de la comisión del hecho punible con la declaración del funcionario NUÑEZ BONILLA C.J., titular de la cédula de identidad N° 14.157.236, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y entre otras cosas expuso:…(omissis)… Este Funcionario deja constancia del sitio donde fue localizada y colectada el arma de fuego (facsimil) (sic). Igualmente se cuenta como un elemento para demostrar la comisión del hecho punible la deposición de la funcionaria HURTADO SUNIAGA M.A.,…(omissis)… Quedo plenamente demostrado la existencia del arma de fuego tipo facsimil, (sic) con la deposición de la experta NERIS PLAZA ELISCAR JOSEFINA…(omissis)… Ahora bien para demostrar la responsabilidad criminal del ciudadano J.R.R., es el responsable (sic) de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, se observa como elemento fundamental la deposición de la víctima ciudadano CHIU HON WAI, quien en la sala sin duda alguna, manifestó que el sujeto que procedió a robarlo con un arma de fuego (facsimil) (sic), fue la persona a la cual él persiguió por varias cuadras del Municipio Chacao, logrando darle alcance, y se puso a forcejear con el sujeto, logrando neutralizarlo, hasta tanto llego una comisión policial de funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Chacao, que lograron la aprehensión del sujeto, siendo identificado el mismo como J.R.R.. Esta deposición concatenándola con la deposición de los funcionarios NUÑEZ BONILLA C.J. y HURTADO SUNIAGA M.A., en cuanto a como sucedieron los hechos, la forma de la aprehensión del acusado, y la evidencia de interés criminalístico que fue colectada frente del negocio propiedad del ciudadano CHIU HON WAI, consistente en un arma de fuego, tipo facsimil (sic), dan plena fe para quienes constituimos el Tribunal Mixto de cómo sucedieron los hechos. La deposición de la víctima corrobora el procedimiento policial realizado por los funcionarios NÚÑEZ BONILLA C.J. y HURTADO SUNIAGA M.A., siendo el primero de ellos quien compareció a rendir testimonio y dejo en presencia de las partes plena fe de su actuación policial, así como las resultas del mismo. En el presente Caso (sic) existe una perfecta adecuación entre la deposición de la víctima ciudadano CHIU HON WAI, con la deposición de los funcionarios actuantes en la detención del ciudadano acusado J.R.R., y la declaración de la experta de Balística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que dejan plena demostración de la existencia del arma de fuego tipo facsimil (sic). Quien aquí decide debe entrar a motivar la solicitud de la Defensa realizada en las conclusiones del debate, en cuanto que para su criterio no se estaba en presencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, sino en el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, ello en atención a que el arma utilizada es un arma tipo facsimil (sic). Para ello quienes aquí decidimos comenzamos por transcribir el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:…(omissis)… El hecho de que un arma falsa impacte en el ánimo de las víctimas de robos, significa que al instante se vulneraron dos derechos de mucha entidad que protege el Derecho criminal, que son la libertad persona y la propiedad. Y siendo esa forma de sojuzgar (sic) el ánimo idéntica a la de un arma real, y por consiguiente todopoderosa como total es la indefensión a la cual quedan reducidas las víctimas, es harto justificado el agravar la conducta de quienes roban con un arma de imitación. La gravedad de asaltar con un arma de fuego, no es el de si esa arma es idónea o no para matar y así hacer efectiva la amenaza a la vida, sino si fue capaz de agobiar al extremo el ánimo de las víctimas y de suprimir su posibilidad defensa (sic), con lo cual se viola el derecho a la libertad personal y a la propiedad. Esta interpretación responde a los ideales de teología y progresividad, que permite adaptar a las leyes penales, a las necesidades del país, en términos de afrontar la criminalidad y poder defender los derechos de todos los ciudadanos. Por último debemos señalar que existe jurisprudencia reiterada, pacífica, entre otras la sentencia N° 179, de fecha 10-05-05, la cual establece:…(omissis)… Es por esta consideración que se condena al ciudadano J.G.R.R., por ser autor, responsable y culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA…(omissis)… PRIMERO: Se condena de manera unánime, al ciudadano J.G.R. REVETE…(omissis)… a cumplir la pena de Diez (10) Años de Prisión por ser autor, responsable y culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal…(omissis)…

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DEL RECURSO INTERPUESTO

El 25 de junio de 2009, la abogada YBELYS MORENO, Defensora Pública Centésima Segunda Penal (E) de esta Circunscripción Judicial, actuando en su condición de defensora pública del ciudadano J.G.R.R., y recurrente en la presente causa, interpuso recurso de apelación contra la citada decisión, conforme a lo preceptuado en el artículo 452.2.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegó la recurrente como motivos de impugnación la falta de motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, conforme lo previsto en el artículo 452.2.4 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo, en caso que se declare con lugar el recurso, la nulidad de la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

El recurso de apelación, fue planteado en los siguientes términos:

…(omissis)… PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación en la sentencia, denuncio la violación del ordinal 4° del artículo 364 ejusdem. El mencionado ordinal 4°, dispone lo siguiente:…(omissis)… Considera la defensa que la recurrida al no expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la conclusión a la arriba, cuando condena al acusado, se desvía de la reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal de la República, referida a que en…(omissis)… En tal sentido, debe señalarse que la sentencia textualmente señala:…(omissis)… Estima quien recurre que no basta la simple referencia al valor probatorio del dicho de la víctima apreciada como testigo único y a las consideraciones del a-quo respecto a la capacidad intimidante de un facsímil de arma de fuego para arribar a un fallo condenatorio por el delito de ROBO AGRAVADO; pues ha debido el sentenciador escudriñar, analizar y concatenar exhaustivamente los órganos de prueba que comparecieron al debate oral y público, para entonces poder subsumir los hechos en un tipo penal determinado. Nada dice la recurrida en relación a la TENTATIVA que alegó la Defensa, siendo que del dicho mismo de la VÍCTIMA esta circunstancia se aprecia claramente; tampoco hace alusión a la FRUSTRACIÓN siendo que esta forma inacabada del delito fue sostenida por el Ministerio Público en su Acusación y así admitida por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar. Respecto a la falta de motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, de fecha 11-06-2004 (Exp. 04-0082), estableció lo siguiente:…(omissis)… En este orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16-03-2001 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros (Exp. 00-648) decidió al tenor siguiente:…(omissis)… Por las razones que anteceden, la defensa solicita sea declarada con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDA DENUNCIA: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, denuncio la violación del artículo 350 ejusdem. Efectivamente respetables Magistrados, el Tribunal Vigésimo (20°) de Juicio infringió lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se aprecia en la Acta de Audiencia Preliminar, en el Auto de Pase a Juicio y en la Exposición del Ministerio Público durante su discurso de apertura, que el delito por el cual se procesaba al ciudadano J.G.R.R. era el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y consecuencialmente, mal podía el Tribunal A-quo condenarlo por un delito con mayor penalidad, omitiendo la advertencia del cambio de calificación que le es exigida por la citada norma procesal penal. Ello es perfectamente observable, en el Capítulo “MOTIVA” de la sentencia impugnada, a saber:…(omissis)… De la anterior transcripción, (sic) se aprecia que en ningún momento el Ministerio Público solicitó el cambio de calificación de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN a ROBO AGRAVADO (CONSUMADO), tampoco así lo hizo la Defensa; pues esta Defensora siempre sostuvo que se trataba de un ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA. Así las cosas, es preciso transcribir el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal para verificar que era deber ineludible del Juez advertir a las partes del cambio de calificación dado que éste resultaba más grave que el delito por el cual acusó la Vindicta Pública y así tenemos:…(omissis)… Al proceder de tal manera vulneró el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, viciando de nulidad absoluta el fallo recurrido. Así lo ha dictaminado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, sin embargo, se permite la Defensa invocar sentencia de fecha 19-12-2005 emanada de la mencionada Sala Penal, en cuyo texto se observa:…(omissis)… De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18-07-2006, estableció:…(omissis)… En consecuencia la defensa solicita sea declarada con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal… Con base a los argumentos de hecho y de derecho antes esgrimidos, la defensa solicita respetuosamente a los Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso: 1. Declare ADMISIBLE el presente recurso por haber sido ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Declare CON LUGAR la apelación interpuesta por esta Defensora en contra de la sentencia condenatoria, de fecha 09-06-2009, dictada por el Tribunal Vigésimo de Juicio, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano J.G.R.R. (sic) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en consecuencia, anule el fallo impugnado y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público en un Tribunal distinto…(omissis)…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recurrente fundamenta el escrito de apelación, alegando dos motivos de impugnación, el primero referido a la falta de motivación de la sentencia y el segundo a la violación de la ley por inobservancia de la norma prevista en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme lo previsto en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

Advierte esta Alzada, que de acuerdo al planteamiento de los motivos de impugnación, será resuelto previamente el relacionado con la violación de la ley por inobservancia de la norma prevista en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, de constatarse la violación alegada lo procedente sería decretar la nulidad de la recurrida aun cuando la misma se encuentre debidamente motivada, a tal efecto, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

El 26 de diciembre de 2007, la abogada L.M.P., Fiscal Décimo Sexto Encargada del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de acusación fiscal contra el ciudadano R.R.J.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, sancionado en el artículo 458 en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal.

El 23 de abril de 2008, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia preliminar en la presente causa, siendo admitida totalmente la acusación fiscal, ordenado la apertura a juicio oral por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, sancionado en el artículo 458 en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal.

El 29 de abril de 2009, el Juzgado Vigésimo de Juicio (Mixto) de este Circuito Judicial Penal, inició el juicio oral y público en la presente causa en la que el Fiscal del Ministerio Público, ratificó la acusación fiscal admitida.

No obstante lo anterior, una vez evacuados los testigos promovidos y recibidas las conclusiones de las partes en la cual la defensa solicitó que su defendido fuese condenado por el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, el Juzgado de Juicio CONDENÓ al acusado de autos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO (CONSUMADO) sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Ahora bien, de la lectura del acta de juicio oral cursante a los folios 02 al 13 de la segunda pieza del expediente, no se constata que el abogado L.A.R., Juez Presidente del Juzgado Vigésimo de Juicio (Mixto) de este Circuito Judicial Penal, haya advertido el cambio de calificación jurídica tal como lo exige la norma prevista en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo ello un quebrantamiento al derecho a la defensa del acusado, pues le cercenó la posibilidad de ofrecer nuevas pruebas.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 258 de 2 de junio de 2009, por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la que estableció lo siguiente:

…Aunado a lo anterior se observa que, el Tribunal de Juicio, no realizó la advertencia sobre el posible cambio de calificación jurídica que consideró, lo cual produjo la violación de los derechos del acusado, referidos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues al no realizar la advertencia sobre el posible cambio de calificación y por ende, imponerlo del derecho de solicitar la suspensión del juicio, así como, ofrecer nuevas pruebas, éste no puede condenar al acusado por otro delito que el imputado en el auto de apertura a juicio, tal y como lo establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone, como se expresó anteriormente, que el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto legal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350 eiusdem, por el Juez Presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica.

Lo contrario equivaldría a someter al acusado a una defensa incierta, pues no queda en manos de las partes la calificación jurídica de los hechos, sino en manos del Juez Presidente. Y mientras éste no haga la advertencia e imposición de los derechos procesales antes señalados, el acusado y su defensor ejercerán una defensa limitada, dada la incertidumbre del planteamiento por la parte acusadora, sin respaldo jurisdiccional…

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En base a lo anteriormente expuesto, estima esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, conforme lo previsto en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada YBELYS MORENO, Defensora Pública Centésima Segunda Penal (E) de esta Circunscripción Judicial, actuando en su condición de defensora pública del ciudadano J.G.R.R., en consecuencia se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia publicada el 09 de junio del mismo año, por el Juzgado Vigésimo de Juicio (Mixto) de este Circuito Judicial Penal, por inobservancia del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ORDENA la reposición de la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio, conforme lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad de los fallos señalados, ello en razón a lo alegado por la defensa en el debate oral referido a que los hechos imputados por el Ministerio Público encuadran en el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, circunstancia que debe ser evaluada por el Juzgado de Instancia a través de la inmediación y contradicción. Y así se decide.

La nulidad decretada alcanza a las audiencias celebradas con ocasión al juicio oral y público, los días 29 de abril de 2009, 13, 19 y 25 de mayo de 2009, por el Juzgado Vigésimo de Juicio (Mixto) de este Circuito Judicial Penal, y la decisión publicada el 09 de junio del mismo año, mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Y así se decide.

En virtud de la decisión acordada, se ordena a un Juez de Juicio distinto al abogado L.A.R., que celebre nuevo juicio oral y público, previa notificación de cada una de las partes del proceso, ello conforme lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Dado del alcance de la nulidad decretada, considera esta Alzada inoficioso entrar a resolver los de más motivos de impugnación alegados por la recurrente en el escrito recursivo. Y así se declara.

Por cuanto, para el momento de la celebración del debate oral y público, el acusado J.G.R.R., se encontraba sometido al cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256.3.5.6 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA su libertad a tenor de lo previsto en el artículo 458 eiusdem, en tal sentido líbrese la respectiva Boleta de Excarcelación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte De Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR, conforme lo previsto en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada YBELYS MORENO, Defensora Pública Centésima Segunda Penal (E) de esta Circunscripción Judicial, actuando en su condición de defensora pública del ciudadano J.G.R.R..

SEGUNDO

Decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia publicada el 09 de junio del mismo año, por el Juzgado Vigésimo de Juicio (Mixto) de este Circuito Judicial Penal, por inobservancia del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ORDENA remitir en su oportunidad legal, las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su posterior distribución a un Tribunal en Función de Juicio distinto al que dictó la sentencia anulada, a fin de que conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, realice nuevo juicio oral y público, prescindiendo de los vicios advertidos en este fallo.

CUARTO

ORDENA la libertad inmediata del acusado J.G.R.R., a tenor de lo previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para el momento de la celebración del debate oral y público, se encontraba sometido al cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256.3.5.6 eiusdem.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión, remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales de este Circuito Judicial Penal, para que sea remitido en su debida oportunidad a un Juzgado de Juicio distinto y en el que no se encuentre el abogado L.A.R.. Líbrese Boleta de Excarcelación a nombre del acusado de autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto de 2009, a los 199° años de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

M.A.C.R.C.S.P.

EL SECRETARIO,

ABG. D.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. D.A.

Exp: Nº 2238-09

YYCM/MACR/CSP/da

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