Decisión nº 628 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoRectificación De Acta De Defunsión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de julio del año dos mil siete.

197º y 148º

I

DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: J.H.O.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.015.253, de este domicilio, asistido por el abogado O.R.S.R., titular de la cédula de identidad N° 8.026.334 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.839, de este domicilio.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.

SENTENCIA DEFINTIVA.

II

ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD:

Se recibió el presente procedimiento en fecha quince de junio del año dos mil seis, cuya solicitud se recibió por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un folio y dos anexos, quedando por ante este juzgado en la misma fecha.

Por auto de fecha veintidós de junio del año dos mil seis, este tribunal admitió la solicitud de rectificación de acta de defunción por el procedimiento pautado en los artículos 773 del Código de Procedimiento Civil. Se libro boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en esa misma fecha.

Al folio 11 y 12 del presente expediente, aparece consignación de la boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, por parte de la alguacil de este tribunal.

En auto de fecha trece de julio del año dos mil seis, se insto a la parte solicitante la dirección del domicilio del ciudadano D.J.O.F., titular de la cédula de identidad N° 10.713.422, a los fines de ser citado o exponga las razones que le motivaron para declarar ante el Registro Civil de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M., en el acta N° 159, de fecha 28 de febrero del año 2000, que riela al folio 13.

En diligencia de fecha veintiséis de julio del año dos mil seis, el ciudadano J.H.O., asistido de abogado, expuso que el ciudadano D.J.O.F., esta viviendo en la República de Espacha, específicamente en el ciudad de Malaga y por ende es su actual domicilio y solicitó el enlazamiento por carteles.

En auto de fecha veinte de septiembre del año dos mil seis, vista la diligencia de fecha veintiséis de julio del año dos mil seis, que riela al folio 14 del presente expediente, donde señala que el ciudadano D.J.O.F., se encuentra en la república de ESPACHA (sic), específicamente en la ciudad de Malaga, el tribunal, ordenó librar cartel de citación al ciudadano D.J.O.F., haciéndole saber que debe comparecer ante este despacho dentro de los 45 días de despacho siguientes en cualquier horas fijada en la tablilla de este tribunal, a darse por citado, con la advertencia que la no comparecencia se le designara defensor judicial. En la misma fecha se libraron los respectivos carteles.

Al folio 21 del presente expediente consta nota de secretaria, donde hace constar que el ciudadano J.O., asistido de abogado, en fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil seis, consignó ejemplares de los diarios LOS ANDES Y PICO BOLIVAR, de fecha 20 y 24-11-06, donde aparece publicado cartel de citación.

En auto de fecha veinte de diciembre del año dos mil seis, que riela al folio 22 del presente expediente, este Tribunal REVOCA parcialmente el auto de admisión de fecha veintidós de junio del año dos mil seis, sólo en cuanto al trámite procedimental, pues la sustanciación de la presente solicitud debe hacerse conforme a lo dispuesto en el articulo 769 del Código de Procedimiento Civil, dejando la primera parte del auto de admisión con plena validez, pues la modificación es referente a la sustanciación. En consecuencia, se ordenó librar el respectivo cartel, de conformidad a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha catorce de febrero el año dos mil siete, el solicitante asistido de abogado retiró los respectivos carteles.

Al folio 28 del presente expediente consta nota de secretaria, donde hace constar que el ciudadano J.O., asistido de abogado, en fecha ocho de mayo del año dos mil siete, consignó ejemplar del diario EL NACIONAL, de fecha 08-03-07, donde aparece publicado cartel ordenado.

En auto de fecha veinticinco de junio del año dos mil siete, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 771 ejusdem, por necesidad de procedimiento, y en virtud de que la parte interesada, ni el Ministerio Público, promovió prueba alguna, que logre demostrar a criterio e este Juzgado elementos necesarios para proveer sobre dicha rectificación, se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, en cuyo lapso la parte solicitante debe promover documentales relativa a que el ciudadano D.J.O.F., se encuentra fuera del país.

Este en resumen el historial de la presente solicitud:

III

DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN:

El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en los autos, a fin de determinar si efectivamente se incurrió en el error señalado por el solicitante al momento de levantar la referida acta de defunción, perteneciente al ciudadano L.A.O..

PRETENSIÓN:

Manifiestan el solicitante en su escrito, que los ciudadanos: C.L., J.L., G.E., J.J.O.C., L.A., J.D.O.F., L.H., J.C., L.M.O.L., C.A., F.O.R., M.A.O.Q., JAVIER Y B.O.S., fueron trascritos por error, en el acta de defunción objeto de la presente solicitud, ya que los mismos no son hijos del causante L.A.O., y le hace ver a este juzgado que dicho error consistente en haberlos incluido y por ende haberse trascrito a los ciudadanos antes mencionados, como hijos del causante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A tal efecto, y a los fines de analizar si existen o no, los referidos errores, observa esta Juzgadora, que obran en autos los siguientes documentos:

  1. Copia mecanografiada debidamente certificada del acta de defunción del ciudadano L.A.O., signada con el número 159, correspondiente al año 2000, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela al folio 02 del presente expediente, de cuyo documento público se lee que el causante deja 18 hijos a saber : C.L., J.L., G.E., J.J.O.C., L.A., J.D., J.H., DEISIL YAJAIRA, COROMOTO DE JESUS, J.D., L.H., J.C., L.M.O.L., C.A., F.O.R., M.A.O.Q., JAVIER Y B.O.S.. Esta juzgadora da valor a este documento público administrativo de acuerdo a las previsiones del artículo 1357, 1360 y 1380 del Código Civil Venezolano, en concordancia al artículo 429 ejusdem.

  2. Copia certificada expedida por el P.C.d.M.C.E.d.E.M., donde se deja constancia que el finado L.A.O., en vida residía en URB, San Miguel, vereda N° 15, casa N° 19 del Sector B, de esta Jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., juntos con sus hijos, hasta el momento de su fallecimiento ocurrido el día 26 de febrero del 2000, y por cuanto fue su asentamiento principal permanente del causante y se lo trasmite a sus hijos. Esta juzgadora da valor a este documento público administrativo de acuerdo al artículo 1357, 1360 y 1380 del Código Civil Venezolano, en concordancia al artículo 429 ejusdem.

  3. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano O.F.J.H., el cual valora plenamente esta juzgadora como fidedigna la identificación del solicitante el cual, obra agregado al folio 10 del presente expediente, quien decide le concede valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir observa:

No fueron consignados a los autos documentos que fundamente la presente solicitud, ni el solicitante J.H., presentó partida de nacimiento de sus hermanos DEISIL YAJAIRA, COROMOTO DE JESUS, J.D., para demostrar los vínculos filiatorios.

Por el contrario los documentos consignados dejan asentado que el mencionado ciudadano murió el día veintiséis de febrero del año dos mil, al que según el acta de defunción N° 159, y el acta levantada en la prefectura el causante corrobora que tenía varios hijos al parecer 18 entre los cuales se encuentra el solicitante J.H. y sus hermanos DEISIL YAJAIRA, COROMOTO DE JESUS, J.D., pero no se demostró en ningún momento el error indicado por el solicitante de la inclusión personas que según lo manifestado por él no son hijos del causante y por ende con el carácter de hermanos. Así las cosas el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.

(Subrayado de este Tribunal).

El cambio solicitado debe en principio ser demostrado plenamente a los autos de lo contrario, no le es permitido por la ley a esta juzgadora tramitar un cambio de esta naturaleza en perjuicio de personas, que a pesar de no haberse presentado a hacer oposición alguna no existen elementos suficientes que determinen tal exclusión.

Por otra parte, la condición de hijos se demuestra entre otras cosas, con los documentos certificados por la ley, en las que el funcionario competente que da fe del hecho hagan presumibles las filiaciones invocadas y pese a ello ni el solicitante, ni las personas que se indicaron como hermanos suyos trajeron a los autos documentos que demostraron esta situación jurídica.

En consecuencia, por carecer la presente solicitud de los recaudos necesarios para probar la desincorporación de los ciudadanos que se indican como hijos sin serlos, ni se demostró la filiación por lo que debe concluir este juzgado que no puede precederse de la rectificación pretendida y declarar sin lugar la presente solicitud en virtud de que no se comprobó lo alegado en el escrito cabeza de actuaciones. Y así se decide.

Igualmente deja constancia esta jueza que a pesar de que se instó al solicitante mediante auto que obra a los folio 13 y 29 en el que se abrió la articulación probatoria tendiente a la evacuación de pruebas que le permitiera a este tribunal corroborar de alguna forma lo manifestado como “error” en la inclusión de las personas que aparecen en el acta de defunción, pese a ello los solicitantes no promovieron ni una sola prueba de las consagradas en la ley para desvirtuar el hecho alegado (inclusión de personas ajenas como hijos del causante) inclusive ni la propia filiación del solicitante y sus otros 3 hermanos por lo que no puede este Tribunal declarar como cierto, ni se logro comprobar por algún medio, lo indicado por el solicitante y no podrá rectificarse dicha acta de defunción por no estar llenos los extremos de ley, y así lo indicará en la dispositiva que le sigue a continuación.

IV

DISPOSITIVA:

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la solicitud de rectificación de acta de defunción del ciudadano L.A.O., inserta en los libros tanto los del Registrador Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, como las asentadas en la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida bajo el N° 159, correspondiente al año 2000, folios 160.

SEGUNDO

De conformidad al artículo 252 2do aparte, del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.

PUBLÍQUESE Y CÓPIESE, EXPÍDASE COPIAS CERTIFICADAS Y REMÍTASE CON OFICIO AL ORGANISMO COMPETENTE UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de julio del año dos mil siete.

JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZMINY QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZMINY QUINTERO.

YFM/LQ/jp.-

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