Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Julio de 2004

Fecha de Resolución16 de Julio de 2004
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2004-399.-

Barquisimeto, 16 de Julio de 2.004 Años 194° y 145°

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 16/04/04 la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos J.H.D.P., de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, nacido el 23/09/81 en la localidad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 17.505.051, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Jhnonny H.D.P. y C.T.P., residenciado en calle 26 con callejón 4 Barrio La Cruz casa sin numero, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Uso de Adolescente para Delinquir y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 278 del Código Penal respectivamente; y ROILER A.D.G., de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, nacido el 17/07/79 en la localidad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 14.878.522, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de R.A.D.S. y G.G.R., residenciado en Avenida Libertador calle 26 con callejón 4 Barrio San José casa Nº 4-42, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente respectivamente, por hecho cometido en perjuicio de N.Q.Á..

Al momento de oralizarse el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal señaló en relación a los hechos objeto de esta causa que el día 16 de Marzo de 2004 en horas de la tarde, la ciudadana N.A.Á.Q., se encontraba en compañía del n.Y.P.M. de ocho meses de edad, en la vivienda adyacente a la Licorería Hermanos Peña, ubicada en la Avenida Intercomunal de Barquisimeto – Duaca, Urbanización Ruezga Norte, ingresado tres ciudadanos uno de los cuales sacó un arma de fuego con la cual la amenazó, a los fines de que abriese la puerta del cuarto que se encuentra en el patio de dicha casa, procediendo a entrar en la referida habitación manteniendo la amenaza con arma de fuego (que se intercambiaban cada instante) en contra de la referida ciudadana, y luego de buscar dinero y objetos de valor sin lograr su cometido, ingresaron a la Licorería adyacente sustrayendo diversas botellas de licor que guardaron dentro de un bolso tipo morral perteneciente al infante. Mientras esto sucedía, funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara reciben llamado telefónico informándoseles de una situación de presunto hurto en la Farmacia La Ruezga (adyacente al sitio de los sucesos), y al llegar al referido lugar observan que la situación irregular se estaba llevando a cabo en la Licorería contigua, y al darles la voz de alto a los sujetos desconocidos, éstos optaron por regresar a dicho sitio determinándose el ingreso a la residencia en comento, logrando la detención de los imputados de autos en compañía de un adolescente, así como la incautación de la evidencia descrita en las actuaciones que conforman la presente causa.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia Preliminar respectiva, la Defensa Técnica negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la Acusación formulada por el Ministerio Público, adhiriéndose en uso del Principio de Comunidad de Pruebas a las ofrecidas por la Representación Fiscal, solicitando igualmente el cambio de calificación jurídica dada a los hechos por cuanto a su juicio el Robo no fue consumado, en atención a lo cual peticionó la revisión de la Medida de Privación de Libertad decretada y su sustitución por otra menos gravosa que a bien tenga el tribunal para imponer.

Consideró esta Juzgadora al momento de proferir su decisión al finalizar la Audiencia Preliminar respectiva, admitir totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos J.H.D.P. por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Uso de Adolescente para Delinquir y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 278 del Código Penal respectivamente; y ROILER A.D.G., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente respectivamente, por hecho cometido en perjuicio de la ciudadana N.A.A.Q., a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se evidencia de la lectura de las actas que integran el presente asunto, que en fecha 16/03/04 los ciudadanos J.H.D.P., ROILER A.D.G. y el adolescente E.A.C.Y., presuntamente ingresan al interior de la vivienda que conforma la Licorería Hermanos Peña ubicada en la Avenida Intercomunal Barquisimeto – Duaca, sometiendo a la ciudadana N.A.A.Q. mediante un arma de fuego y con amenazas a su vida y la del infante YOVANNER PEÑA MONTILLA. Acto seguido, los funcionarios J.R., L.P. y J.O. adscritos a la Comisaría Nº 22 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, practican la aprehensión de los ciudadanos J.H.D.P., ROILER A.D.G. y el adolescente E.A.C.Y. en el interior del mencionado local comercial, cuando al recibir llamada anónima se trasladan al sitio del suceso, observando a su llegada que dos sujetos desconocidos se encontraban en la pared del local comercial mencionado, quienes al notar la presencia policial regresan al interior del prenombrado sitio ,en razón de lo cual proceden los funcionarios actuantes a ingresar a tal recinto logrando la captura de los imputados de autos y la incautación de la evidencia objeto de la presente, cuya descripción consta detalladamente en las actas que integran el presente asunto.

Asimismo, el Tribunal rechazó la solicitud de la Defensa Técnica referida al cambio de calificación jurídica dada a los hechos, por estimar que el delito de Robo se consuma una vez efectuado el apoderamiento, vale decir, al momento en que la persona toma en sus manos algún objeto que no le pertenece y, que en el caso de este punible se hace por medio de violencias o amenazas proferidas por arma de fuego, constituyendo una situación distinta la ausencia o imposibilidad de aprovechamiento de la cosa apoderada, que en el caso en comento se verificó ya que los justiciables fueron detenidos cuando presuntamente portaban los objetos sustraídos, no pudiendo aprovecharse o lucrarse del acto delictivo.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora declaró SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica, por estimar que la calificación jurídica dada a los hechos es ajustada a derecho, ya que el hecho o acto de la vida real encuadra dentro de los supuestos establecidos en la norma sustantiva vigente invocada por el Ministerio Público como base del enjuiciamiento, y así se decide.

Como medios de prueba admitidos por este Tribunal a los fines del debate oral y público destacan:

1- Testimonio de los Funcionarios J.R., L.P. y J.O., adscritos a la Comisaría Nº 22 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes actuaron en el proceso de aprehensión de los acusados, quienes se encuentran plenamente identificados en esta causa.

2- Testimonio de los expertos J.C. y ORANGEL GONZALEZ, adscritos a la Sub Delegación San J.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron las diversas Pruebas Técnicas que constan en éste asunto.

3- Deposición de la ciudadana N.A.A.Q., ampliamente identificada en autos quien testificará en el debate oral y público en su condición de víctima.

4- Se admitieron conforme a las reglas señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas documentales ofrecidas en el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumplen los extremos indicados en la precitada norma, vale decir, la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 038 de fecha 17/03/04, Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 316 de fecha 29/03/04 y la Inspección Ocular Nº 553 de fecha 17/03/04.

Impuestos los ciudadanos J.H.D.P., ROILER A.D.G. (ampliamente identificados en autos) de la admisión de la acusación, del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal informándoseles detalladamente sobre sus implicaciones, ninguno de ellos quiso hacer uso del mismo lo cual fue ratificado por la Defensa Técnica al cedérsele nuevamente el derecho de palabra, este Tribunal ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaria a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron y fueron dejados a las órdenes de este Tribunal.

Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,

ABG. C.T.B.P..

LA SECRETARIA

ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA

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