Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. N° 08-2284

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 18 de julio de 2008, se recibió escrito del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Distribuidor de Turno, contentivo de la querella interpuesta conjuntamente con suspensión de los efectos, por el abogado C.E.R.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.537, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.I.M.C., portador de la cédula de identidad Nro. 9.248.823, contra el acto administrativo emanado del Comandante General del Componente Guardia Nacional Bolivariana, contenido en la Resolución Nro. GN-8662, de fecha 18 de marzo de 2005, notificado en fecha 06 de mayo de 2008.

I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no esté incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por cuanto se observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales, es por lo que se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.-

II

DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS

La parte actora, solicita con fundamento en el artículo 19 párrafo diez (10) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión de los efectos de la Resolución Nro. GN-8662, de fecha 18 de marzo de 2005, de la que fue notificada en fecha 06 de mayo de 2008 y en consecuencia su reincorporación al Componente Guardia Nacional con la jerarquía, grado y empleo que ostentaba para la fecha de la citada resolución hasta tanto se produzca sentencia definitiva en la presente causa

Alega que el acto administrativo cuya nulidad solicita fue dictado en abierta violación al debido proceso, con manifiesta violación a la presunción de inocencia, pues fue sancionado administrativamente por un hecho por el cual fue absuelto en la jurisdicción penal, irrespetándose la unidad del proceso legalmente establecido en el artículo 280 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales; los conceptos utilizados como supuesta motivación del acto administrativo cuestionado, lo colocan ante la imposibilidad material de conseguir un nuevo empleo que contribuya a paliar las urgentes necesidades de su grupo familiar, puesto que es requisito indispensable presentar los antecedentes de servicio en el último cargo desempeñado; le imposibilitan tener en este momento un empleo digno de que le permitan a él y a su grupo familiar vivir decorosamente.

Alega que el daño que se le ocasiona hasta la sentencia definitiva en la presente causa es irreparable, y el riesgo que quede ilusoria en el tiempo la pretensión del mismo.

Este Tribunal en relación a la Suspensión de los Efectos observa:

Que el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala:

…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: Cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Ahora bien, dada la naturaleza de la protección solicitada por la parte actora, no existe presunción de la irreparabilidad del daño por la definitiva, pues de ser declarada con lugar, sus derechos subjetivos obtendrán la protección que la Ley prevé, ya que los hechos alegados no llevan a la convicción de un perjuicio procesal, real e irreparable para la actora. Al respecto debe señalar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares, y ratificando el mandato legal que determina los elementos de procedencia de las medidas cautelares, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no sólo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo.

A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En este sentido tenemos que el apoderado de la parte accionante fundamenta tal pretensión en los conceptos utilizados como supuesta motivación del acto administrativo cuestionado, lo colocan ante la imposibilidad material de conseguir un nuevo empleo que contribuya a paliar las urgentes necesidades de su grupo familiar, puesto que es requisito indispensable presentar los antecedentes de servicio en el último cargo desempeñado; le imposibilitan tener en este momento un empleo digno de que le permitan a él y a su grupo familiar vivir decorosamente.

En tal sentido observa el Tribunal, que tal argumento no puede constituirse en fundamento para acordar la medida solicitada, pues a tales fines no basta enunciar las posibles consecuencias de la Resolución, sino que es necesario la convicción tanto de la posibilidad real de la ocurrencia de las mismas, además el derecho que reclama la parte actora tendría que sustentarse irremediablemente en la determinación de la ilegalidad de la Resolución recurrida, lo cual tampoco puede este Tribunal precisar en esta oportunidad sin adelantarse al fondo.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto recurrido, y en consecuencia NIEGA la misma, y así se decide.-

Dado que la presente querella ha sido admitida, se ordena la citación de la Procuradora General de la República para que de conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y del segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes, anexándole copia certificada del escrito recursorio, del presente auto y de todos los anexos de la misma, una vez sean proveídas las copias por el querellante e Infórmese al Ministro del Poder Popular para la Defensa. Solicítese el expediente administrativo del recurrente de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales deben constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, dentro de un plazo de quince (15) días continuos a partir de su citación. Provéase lo conducente.-

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1- ADMITE, el recurso interpuesto conjuntamente con suspensión de los efectos, por el abogado C.E.R.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.537, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.I.M.C., portador de la cédula de identidad Nro. 9.248.823, contra el acto administrativo emanado del Comandante General del Componente Guardia Nacional Bolivariana, contenido en la Resolución Nro. GN-8662, de fecha 18 de marzo de 2005, notificado en fecha 06 de mayo de 2008.

En consecuencia, se ordena citar a la Procuradora General de la República, e informar al Ministro del Poder Popular para la Defensa.

2- NIEGA la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada, conforme la motiva del presente fallo

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS BELTRÁN FERMÍN PURROY.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO

CARLOS BELTRÁN FERMÍN PURROY.

EXP. 08-2284

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