Decisión nº 168-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Causa N° 1Aa.3780-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por los abogados en ejercicio Á.G.P. y R.B. GUTIÉRREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 83.273 y 110.047, respectivamente, con el carácter de defensores privados del ciudadano J.J.G.G., contra la Decisión N° 849-08 de fecha trece (13) de Marzo de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que decretó contra el ciudadano en mención y la ciudadana BELKYS LOZANO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.B.A.G..

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintiocho (28) de Abril de 2008, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día seis (6) de Mayo de 2008, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los abogados en ejercicio Á.G. y R.B., con el carácter de defensores privados del ciudadano J.J.G.G., recurren de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Como primer punto, señalan los recurrentes de autos, que la decisión apelada violenta el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49.2 constitucional y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que si bien existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de la simple lectura del acta policial de fecha 12.03.08, se evidencia contradicción en la misma, en las características fisonómicas que aportan de los sujetos involucrados en los hechos, así como de lo sucedido en ese momento, realizando en una serie de preguntas relacionadas con el hecho punible, que a juicio de los apelantes, demuestran tales contradicciones, por lo que, de acuerdo al contenido del artículo 22 del texto penal adjetivo, fácilmente se puede concluir que el acta policial en mención presenta “contradicciones e incoherencias de gran magnitud”.

Aducen los defensores del ciudadano J.G., que siendo evidentes las contradicciones que presenta el acta policial, no resulta comprensible cómo el juez a quo impuso la medida de privación de libertad, cuando además, el hecho fue cometido en un lugar público, concurrido y a una hora de altos niveles de tránsito peatonal y vehicular, más sin embargo, no existe “un solo testigo” que dé fe de lo sucedido, tal como lo narran los funcionarios policiales, puesto que si bien, dicho requisito no es obligatorio, dicha circunstancia daría mayor convicción al juez de instancia, que los hechos ocurrieron como lo manifiestan los funcionarios actuantes. En razón de ello, los apelantes de autos consideran que el juez de instancia no tomó en cuenta el principio de presunción de inocencia, por cuanto, reiteran, el único elemento de convicción lo comporta el acta policial, que contiene evidentes contradicciones, por lo que no debió ser tomada como válida para comprometer la responsabilidad penal de su defendido.

Como segundo punto de impugnación, aducen los apelantes de autos, que el delito de extorsión exige como requisito sine qua non el constreñimiento, y en actas no existen elementos de convicción que permitan presumir que los imputados hayan desplegado dicha actitud contra la ciudadana A.A., por cuanto no se explica cómo fue que se determinó que el ciudadano J.G., participó en el presunto delito, pues los hechos narrados sólo se circunscriben a una supuesta huida, un paquete y una posterior aprehensión, pero no se explica cómo identificaron a los ciudadanos detenidos como las personas que presuntamente venían siendo investigadas por extorsión.

Asimismo, alegan los recurrentes de autos, que aún cuando no resultaba necesaria la presencia de la víctima, la misma no estuvo presente en el procedimiento a los fines que pudiera indicar si los sujetos aprehendidos eran los mismos que le ordenaban dejar el dinero, ni tampoco existe otro testigo que pueda ser adminiculado con la declaración dada, por lo que, ante la ausencia de elementos de convicción, según el criterio de los apelantes, éstos no se aplican cómo el juez de instancia procedió al decreto de privación de libertad, citando al respecto, sentencia N° 1998 de fecha 22.11.06, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a los elementos que deben ser tomados en cuenta al momento del decreto de privación de libertad.

En base a los argumentos antes señalados, los defensores del ciudadano J.G., solicitan se declare con lugar el recurso de apelación presentado contra la decisión identificada, y se decrete la libertad inmediata de su defendido, o en su defecto, una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la presente causa, el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa de autos.

PUNTO PREVIO

El fallo que a continuación se emite, se aplicara a la ciudadana BELKYS LOZANO, en lo que sea favorable a la misma, siempre que se encuentre en igualdad de circunstancias que el ciudadano J.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En fecha trece (13) de Marzo de 2008, fueron presentados los ciudadanos J.J.G.G. y la ciudadana BELKYS LOZANO, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.B.A.G., siéndoles decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión, los defensores del ciudadano J.G.G., presentaron recurso de apelación, alegando en primer lugar, que el juez de la causa se apartó el principio de presunción de inocencia, establecido en los artículos 49.2 constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al descansar el decreto de privación de libertad, en un acta policial que presenta evidentes contradicciones en los hechos narrados, aunado a que no existen testigos del procedimiento, ya que si bien los mismos no resultan un requisito esencial exigido en el Código Orgánico Procesal Penal, la presencia de éstos hubiese afianzado lo narrado por los funcionarios policiales, agregando además los apelantes de autos, que en actas no se evidencia el constreñimiento requerido por el tipo penal, para que se configure el delito de extorsión, y menos aún, se distingue de las actas policiales, cómo llegaron a identificar a los hoy imputados como los sujetos que exigían dinero a la víctima, por lo que, al existir contradicciones en el acta policial, mal puede ser tomada como elemento de convicción, a los fines de decretar una medida de coerción personal. Por ello, en base a dichos razonamientos, los recurrentes de autos, solicitan se declare con lugar el recurso de apelación planteado y se decrete la libertad inmediata de su defendido, o en su defecto una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del mismo.

Ahora bien, observa en primer lugar esta Alzada, que los recurrentes de autos alegan la vulneración del principio de presunción de inocencia por parte del juez a quo, por cuanto basó su decisión en un acta policial que presenta contradicciones evidentes, y como consecuencia no puede ser tomada como elemento de convicción, máxime cuando no existen testigos del procedimiento, que si bien no resultan exigibles de acuerdo a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, los mismos hubiesen ilustrado al juez en su convencimiento.

Con relación a dicho alegato, este Tribunal Colegiado verifica de las actas sometidas a su conocimiento, que el juez de la causa decidió de acuerdo a las actuaciones suministradas por el Ministerio Público, a los fines de imponer la medida de privación de libertad, y en todo caso, de haber existido, como lo refieren los recurrentes, contradicciones en el acta policial, dichos aspectos inherentes a la investigación penal en curso, evidentemente no pueden ser dilucidados en esta segunda instancia, pues la conclusión de la investigación, determinará la existencia cierta de los hechos establecidos en el acta policial.

Por otro lado, en la etapa procesal primigenia en la cual se encuentra la causa, no podemos hablar de pruebas, tal como refieren los recurrentes al invocar el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las actas policiales sólo arrojan elementos de convicción, a los fines de establecer de manera inicial, si existen o no circunstancias que involucren a los sujetos aprehendidos en los hechos suscitados, y en un eventual acto conclusivo que arroje acusación en contra de los mismos, el Ministerio Público ofrecerá las pruebas que considere necesarias.

En tal sentido, la Dra. M.T.S. deV., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, sólo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Negritas y cursivas de la Sala).

Aunado a ello, es menester destacar, que la actuación policial que derivó en la aprehensión del ciudadano J.G. (y la ciudadana BELKYS LOZANO), responde a una denuncia presentada por la ciudadana A.A.G., así como a hechos verificados a los fines de darle persecución a un ilícito penal, y en principio merecen fe al juzgador por cuanto el órgano policial actuó válidamente.

Por lo que, no es ante esta Alzada que debe debatirse si la actuación policial resulta o no ajustada a la verdad material, sino en la investigación que adelanta el Ministerio Público y ante el Juez de Control, ulteriormente, en caso de la necesidad del ejercicio del control jurisdiccional para alguna diligencia que las partes consideren necesaria y útil, a los fines de esclarecer los hechos.

Asimismo, tal como lo refieren los recurrentes de autos, en el caso de autos no resultaba necesaria la presencia de testigos ni de la víctima A.A., para proceder a la aprehensión del ciudadano J.G., por cuanto los funcionarios policiales, de acuerdo a lo establecido en las actas, actuaron en circunstancias evidentes, amén que no consta en las pruebas aportadas por los recurrentes que tales circunstancias hayan sido o no establecidas en el acta policial que recoge la actuación de investigación relativa a la aprehensión, por lo que la existencia de testigos, no constituye un requisito esencial a la validez del acto de investigación ejecutado.

Por ello, afirmar que el juez de instancia no tomó en cuenta el principio de presunción de inocencia, por haber decretado una medida de privación judicial de libertad en contra del ciudadano J.G., constituye un desacierto ya que dicho decreto no significa que esté considerándolo culpable o que le imponga una sanción anticipada, en razón que al decretársele una medida de coerción, evidencia el tratamiento que de acuerdo con el Principio de Inocencia se le aplica, en razón que la norma penal adjetiva prevé la imposición de medidas privativas de libertad, sin que ello signifique declaratoria de culpabilidad, ya que esto sólo puede asegurarse una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo acusación en contra del imputado, y la posterior celebración de un juicio oral y público donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, que en definitiva demostraran o no la culpabilidad del procesado, máxime cuando no sólo existe un acta policial que recoge el procedimiento y las investigaciones, sino también la denuncia realizada por la ciudadana A.A., tal como lo expone el Juez a quo en la decisión recurrida.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1998 de fecha 22.11.2006, lo siguiente:

… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

. (Negritas de la Sala).

De otra parte, con respecto a los alegatos de los recurrentes, acerca de la inexistencia de los supuestos para el perfeccionamiento del delito de extorsión, pues sólo se verifica que los hechos narrados se refieren a una supuesta huida, un paquete y una posterior aprehensión; lo cual no evidencia la existencia del delito de extorsión, constata esta Alzada, que del acta de presentación se observa que la propia víctima denunció, que vía telefónica le exigieron la entrega de un dinero, so perjuicio de correr riesgo su vida y la de su familia, lo cual accionó la investigación policial, y posterior aprehensión del ciudadano J.G., por lo que, dicho elemento fue tomado en cuenta por el juez de control, para el decreto de la privación judicial de libertad, lo cual, a juicio de esta Alzada, se encuentra ajustado a derecho, más aún si se considera que el delito de extorsión, se encuentra tipificado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, junto con otros ilícitos penales como el tráfico de drogas, la importación, exportación, fabricación y comercio ilícito de armas y explosivos, la estafa y otros fraudes, los delitos bancarios o financieros, el robo y el hurto, la corrupción y otros delitos contra la cosa pública, la privación ilegítima de la libertad individual y el secuestro, entre otros, conforme lo establece el artículo 16.13 de la referida ley.

Así tenemos entonces, que si bien, los recurrentes de autos citan sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, referida a los elementos que deben ser tomados en cuenta para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, es menester destacar que dicho fallo establece también lo siguiente:

“Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad -o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia N° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.

Así, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:

La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad

. (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas G.I.. Bogotá, 2003, p. 94).” (Fallo 1998 del 22.11.2006). (Resaltado de esta Alzada).

Por ello, revisada como ha sido la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado encuentra que la misma se encuentra ajustada a derecho, y no contraviene principios y garantías constitucionales, ya que el Tribunal de Control valoró los hechos, las actas presentadas, y los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, y frente al hecho punible investigado, dictó una medida proporcional a los hechos investigados, en razón de lo cual, resulta procedente en derecho decretar sin lugar el recurso de apelación planteado, y confirmar el fallo impugnado, negándose en consecuencia, la solicitud de libertad inmediata o la imposición de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano J.G.. ASÍ SE DECIDE

IV

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por los abogados en ejercicio Á.G.P. y R.B. GUTIÉRREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 83.273 y 110.047, respectivamente, con el carácter de defensores privados del ciudadano J.J.G.G., contra la Decisión N° 849-08 de fecha trece (13) de Marzo de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que decretó contra el ciudadano en mención y la ciudadana BELKYS LOZANO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.B.A.G., en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA la solicitud de los recurrentes de autos, referida a la libertad inmediata de su defendido o la imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor del mismo, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta de Sala (E) - Ponente

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO MANUEL ZULETA VALBUENA (S)

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 168-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO.

CAUSA N° 1Aa.3780-08

VP02-R-2008-0000212

LBAR/licet.-

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