Decisión nº WL01-P-2005-000054 de Juzgado Primero de Ejecución de Vargas, de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Ejecución
PonenteYolexsi Urbina
ProcedimientoEjecución De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo

Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 03 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2005-000054

ASUNTO

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano J.J.B.V., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 17 de julio de 1975, de 33 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Técnico Superior en Sonido, domiciliado en Residencia P.V., Torres Altar, piso 09, Apartamento 9-3, El Llanito, Caracas y titular de la cédula de identidad N° V-12.711.657, ello en virtud de haber sido detenido con ocasión a la orden de aprehensión librada por decisión dictada en fecha 02 de Julio de 2009 y el mismo fue condenado por el Tribunal Primero de Juicio de este estado, en fecha 08 de noviembre de 2005, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano J.J.B.V., fue detenido por primera vez en fecha 22 de Junio de 2005, hasta el día 22 de Agosto de 2007, fecha en la cual le fue acordada la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la Autorización del Trabajo Fuera del Establecimiento Penal. Posteriormente, en fecha 03 de Octubre de 2008, le fue concedida la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, referida al Régimen Abierto, la cual cumplió hasta el día 26 febrero de 2009, según consta en copia del Libro de Registro de Entrada y Salida llevado por el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, que riela inserta a los folios (30) y (31) de la segunda pieza, siéndole revocada la Formula mencionada por este Tribunal en fecha 29 de junio de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incumplido injustificadamente las obligaciones a la que se comprometió, ordenando en consecuencia la correspondiente boleta de Encarcelación, siendo detenido nuevamente en fecha 27 de abril de 2010, situación en la cual se mantiene hasta la presente fecha, de lo cual se deriva que el mismo ha permanecido recluido por el lapso de Tres (03) Años, Ocho (08) Meses y diez (10) Días, derivado este tiempo de las dos detenciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Cuatro (04) Años, Tres (03) Meses y Veinte (20) Días.

Ahora bien, la condena impuesta finalizara el día 23 de Agosto de 2014, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

  1. - AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el día 23 de agosto de 2008.

  2. - REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el día 23 de abril de 2009.

  3. - L.C., al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el día 23 de diciembre de 2011.

De igual forma, como quiera que le fueron impuestas al ciudadano J.J.B.V., como penas accesorias a la principal, las previstas en el artículo 13 del Código Penal, es decir, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 25 de agosto de 2014

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 23 de agosto de 2012, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena el Centro Penitenciario Región Capital Y.I., Estado Miranda.

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano J.J.B.V., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 17 de julio de 1975, de 33 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Técnico Superior en Sonido, domiciliado en Residencia P.V., Torres Altar, piso 09, Apartamento 9-3, El Llanito, Caracas y titular de la cédula de identidad N° V-12.711.657, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.

LA JUEZ DE EJECUCION,

ABG. YOLEXSI U.M.

LA SECRETARIA,

ABG. ELFFY VINCENTI

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