Sentencia nº 405 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2003
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRadicación

Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F..

Vistos.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de RADICACIÓN del juicio seguido ante el Juzgado N° 2 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, contra los imputados A.J.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados respectivamente en los artículos 408 (ordinal 1°) y 282 del Código Penal; y contra J.J. TORREALBA ROJAS, L.J.G. MONTOYA, C.P. Y J.G.V.H. por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, establecidos en el artículo 408 (ordinal 1°) del Código Penal en relación con el artículo 83 “eiusdem”.

Tal solicitud la formuló el ciudadano abogado L.R.B.R., Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Cojedes, el 29 de agosto de 2003 ante la Secretaría de la Sala Penal.

Se constituyó la Sala de Casación Penal y el 19 de septiembre de 2003 fue designado ponente el Magistrado Doctor A.A.F..

El solicitante planteó la radicación sobre la base del artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

Esta demostrado de la investigación realizada, que el 20 de Junio del año 2002, siendo aproximadamente las 2:30 de la madrugada, las víctimas D.J. TRESTINI ESCALONA y R.A.S.B. se encontraban en compañía del ciudadano L.J. LANDAETA SILVA, tripulaban un vehículo Fairlane 500, año 79, color blanco, placas DAW-135, llevando en la maleta la cantidad de 5 sacos de carne y en el asiento trasero 2 sacos más, para un total de 247 kilos de carne producto del Hurto de Ganado. En horas de la mañana, la policía del Estado Cojedes recibió denuncia del ciudadano RUIS MOLINA ELOY JOSÉ, quien manifestó que a las 2:00 de la madrugada había oído el paso de un vehículo ruidoso por el frente de su agropecuaria, razón por la cual se levantó a ver que sucedía, y cuando amaneció observó que le habían matado un toro y dos vacas. Posteriormente la policía encontró entre la maleza, las tres cabezas del ganado, las patas, pedazos de cueros y en uno de ellos la marca del hierro propiedad del denunciante. Quedando demostrado que la carne que llevaban las víctimas y L.J. LANDAETA SILVA, era la hurtada al señor RUIS MOLINA ELOY JOSÉ.

Ha quedado establecido que cuando las víctimas D.J.T.E., R.A.S.B., y el ciudadano L.J. LANDAETA SILVA, viajaban a bordo del mencionado vehículo Fairlane 500, éste se accidentó y se detuvieron en la vía principal del Sector el Laurel, cerca de la salida del caserío C.H., en el Municipio R.G. delE.C..

La investigación arroja, que en el momento, que el vehículo donde viajaban las víctimas y L.J. LANDAETA SILVA, se accidenta, viene una comisión policial integrada por los imputados A.J.G., J.J. TORREALBA ROJAS, L.J.G. MONTOYA, C.P., y JOSÉ GUSTABO (sic) VELÁSQUEZ HERRERA, quienes al ver el vehículo accidentado, con sobre peso en la maleta y en situación sospechosa, entre otras cosas por la hora, deciden disparar sus armas de fuego para sorprender, amedrentar, someter y capturar a los tripulantes del vehículo.

Está precisado, que a pesar de la acción de los policías imputados, el ciudadano L.J. LANDAETA SILVA, logra escapar del sitio, al oír y ver a los imputados dispararles.

Está soportado de las evidencias recolectadas, que una vez que los imputados tenían sometidas a las víctimas D.J.T.E. y R.A.S.B., y los habían despojado ya de dos escopetas que éstos cargaban, los golpearon salvajemente, como se evidencia del hematoma en el párpado superior del ojo derecho, de las escoriaciones en el pómulo y región ciliar izquierda de la cara, de las escoriaciones en la rodilla derecha, lesiones éstas (sic) apreciadas por el médico anatomopatologo Dra. PELAY CHACON al practicarle la autopsia de ley al cadáver de la víctima D.J. TRESTINI ESCALONA, así como también de la secuencia de fotos tomadas en la urna por sus familiares. Y como se evidencia de las dos heridas contusas de 1.5 y 1 centímetros localizadas en región parietal media y en región parietal izquierda, del hematoma en párpado superior del ojo izquierdo y en el ángulo interno de la región ocular derecha, lesiones éstas (sic) apreciadas por el médico anatomopatologo Dra. PELAY CHACON al practicarle la autopsia de ley al cadáver de la víctima R.A.S.B..

La investigación determina, que los imputados, una vez que someten y golpean a sus víctimas, proceden a ajusticiarlos, específicamente el imputado A.J.G., es el que ejecuta los disparos de gracia, esto según la propia declaración de este imputado, así como la declaración de los otros cuatro imputados, declaraciones éstas (sic), rendidas ante el Juez de Control y en presencia de sus abogados defensores. Igualmente ha quedado acreditado el ajusticiamiento, con la trayectoria balística, donde se evidencio (sic) que el recorrido intraorgánico de los proyectiles en ambas víctimas, fue de atrás hacia delante, en forma descendente y de izquierda a derecha, pero más determinante aún fue la posición de las víctimas, D.J.T.E., se encontraba de cuclillas, agachado, a espaldas del tirador, quien le disparó en la cabeza; R.A.S.B., se encontraba boca abajo, con la frente pegada al asfalto, y su verdugo se encontraba de pie, ubicado hacia su cabeza, donde le disparo (sic) mortalmente causándole la muerte, al igual que a la otra víctima. Y por si fuera poco, los disparos fueron realizados a muy corta distancia, en el caso de la víctima D.J.T.E., le dispararon a 90 centímetros, y a R.A.S.B., le dispararon a 1.05 metros. (...) Es importante señalar, que en este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, sólo existen cuatro (4) tribunales de primera instancia en funciones de control y dos (2) tribunales de primera instancia en funciones de juicio.

Como se señaló anteriormente, los hechos ocurrieron el 20 de Junio del año 2002, y los cinco policías imputados fueron presentados a los tribunales de justicia, en fecha 12 de Noviembre del mismo año, correspondiéndole la causa por distribución al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, celebrándose la audiencia de presentación de imputados el 14 de Noviembre del mismo año, siéndole asignada el número de causa 2C-5352-02. Ese mismo día y en esa misma audiencia el Juez Segundo de Control Dr. G.L.T., de una manera extraña, sorpresiva e ilógica, se INHIBE de seguir conociendo la causa. (Anexo marcado “B”, original del Acta de la Audiencia, resaltado en azul).

En virtud de la inhibición planteada por el Juez Segundo de Control, la causa 2C-5352-02 es remitida al Juez Tercero de Control a cargo del Dr. FREDY MONTESINOS LUCENA, quien en fecha 3 de Diciembre del año 2002, luego de varias suspensiones y tropiezos, celebra la audiencia de presentación de imputados, decretando la Medida de Privación judicial (sic) Preventiva de Libertad, contra los cinco policías imputados del delito de Homicidio Calificado.

En fecha 2 de Enero del 2003, se presentó escrito de Acusación Fiscal, pero nunca pudo llevarse a cabo la audiencia preliminar, ya que en las varias ocasiones que fue pautada, siempre era suspendida por alguna razón, la última fecha pautada para la celebración de dicha audiencia fue en fecha 27 de Enero del 2003, fecha en la que también se suspendió y además, el Juez Tercero de Control Dr. FREDY MONTESINOS LUCENA, se INHIBIÓ de seguir conociendo la causa, por considerar que el Abogado defensor A.P. le había ofendido con improperios proferidosen contra del Tribunal. (Anexo marcado “C”, copia del Acta de Inhibición, de fecha 31 de Enero del 2003, suscrita por el Juez Tercero de Control Dr. FREDY MONTESINOS LUCENA).

En virtud de la inhibición planteada por el Juez Segundo de Control, y posteriormente por el Juez tercero (sic) de Control, la causa 2C-5352-02 es remitida al Juez Cuarto de Control a cargo del Dr. E.G.F.F., quien la recibe en fecha 4 de Febrero del 2003, y al igual que el Juez Segundo de Control, de manera sorpresiva e ilógica, se INHIBE de conocer la causa. (Anexo marcado “D”, Acta de Inhibición, de fecha 4 de Febrero del 2003, suscrita por el Juez Cuarto de Control Dr. E.G.F.F.).

En razón de lo anterior, la causa 2C-5352-02, es remitida al único tribunal de control que quedaba, el Juzgado Primero de Control a cargo del Dr. P.J.M., quien por fin celebra la Audiencia Preliminar en fecha 8 de Febrero del 2003, admitiendo parcialmente la Acusación y ordenando la apertura del Juicio Oral y Público. (Anexo marcado “E”, Acta de la Audiencia Preliminar).

La causa es remitida a los Tribunales de Juicio, que como señale (sic) anteriormente, en este Estado sólo hay dos, el primero a cargo de la Dra. ROMELIA COLLINS FERNÁNDEZ, y el segundo a cargo de la Dra. IRAIMA ARTEAGA DE PEREZ, quien es esposa de uno de los abogados Defensores de los Acusados, el Dr. A.P.. Razón por la cual, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a cargo de la Dra. ROMELIA COLLINS FERNÁNDEZ, se avoco (sic) al conocimiento de la causa 2C-5352-02, asignándole el número de causa 1M-900-03.

En fecha 23 de Julio del 2003, se constituyó el Tribunal Primero de Juicio a fin de celebrar Audiencia Pública, para resolver acerca de las RECUSACIONES, INHIBICIONES O EXCUSAS de los ciudadanos Escabinos y las partes. En plena audiencia, la titular del mencionado tribual (sic) de Juicio, Dra. ROMELIA COLLINS FERNÁNDEZ, se INHIBE de seguir conociendo la causa. (Anexo marcado ‘F’, copia del Acta de la referida audiencia. Y anexo marcado ‘G’, copia del Acta de Inhibición suscrita por la titular del Tribunal Primero de Juicio. Dra. ROMELIA COLLINS FERNÁNDEZ).

En razón de la inhibición planteada por la titular del Juzgado Primero de Juicio, la causa es remitida al único tribunal de juicio que queda, es decir, al Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la Dra. IRAIMA ARTEAGA DE PEREZ, quien, como es lógico, en fecha 20 de Agosto del 2003, se INHIBE de conocer la causa de marras, por ser cónyuge de uno de los defensores de los Acusados. (Anexo marcado “H”, Acta de inhibición suscrita por la titular del Tribunal Segundo de Juicio, Dra. IRAIMA ARTEAGA DE PEREZ).

Actualmente la causa se encuentra paralizada, en primer lugar porque los únicos dos Jueces de Juicio que hay en esta Circunscripción Judicial, se inhibieron y en segundo lugar porque la Corte de Apelaciones no tiene elaboradas las lista de los jueces accidentales (…) En el presente caso, se dan ambos supuestos, en primer lugar no hay duda que estamos ante la presencia de un delito de suma gravedad como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, que ha causado gran alarma y escándalo público, no solo por la gravedad del delito, sino porque se trata de un caso de ajusticiamiento donde participaron cinco policías de este Estado, lo cual, al igual que en otros estados (sic) de Venezuela, ha causado gran conmoción en la opinión pública. (Anexo marcado “A”, escrito presentado por las Víctimas, donde consignan varias notas de prensa relacionadas).

Ahora bien, el fundamento de la presente solicitud, no esta (sic) solo en la alarma, sensación o escándalo público, que ocasionó el presente caso, sino en que indudablemente ha afectado la transparencia en el buen desarrollo del proceso, se que es criterio de esta Sala, que todo hecho delictivo en su grado mas (sic) grave causa sensación, alarma y escándalo público, y que no son estos los conceptos que se persiguen proteger, sino la psiquis de cada operador de justicia al momento de emitir decisión o veredicto, pues en el presente caso, el hecho de que los Acusados sean cinco Policías activos de este Estado y que estén siendo imputados del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, además de causar alarma y escándalo público, ha ocasionado interferencia o manipulación, son cinco familias, es todo un Cuerpo de Policía, que necesariamente influyen en el sujeto que tiene la función de sentenciar que mediante la preexistencia de factores externos como los antes señalados, incidiendo en su imparcialidad y formándose una opinión que desfavorece la transparencia y objetividad con que debe emitir decisión, mas si se trata de un delito de HOMICIDIO CALIFICADO, el cual por su naturaleza es grave, y mas (sic) grave aún cuando estos funcionarios acusados delinquen estando llamados por la Ley a velar por la seguridad de los ciudadanos.

Que mas prueba de ello, cuando de los tribunales de este Estado Cojedes (cuatro de Control y dos de Juicio), en cinco de ellos, sus titulares se inhibieron de conocer la presente causa (…) En segundo lugar, hay ‘paralización indefinida de la causa, posterior a la presentación de la acusación fiscal por recusación, inhibición o excusa de los jueces’, porque desde la presentación del acto conclusivo fiscal, hasta la fecha, diversos Tribunales de Control y los dos únicos de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes han conocido de la causa, y se han inhibido, por lo que la causa se encuentra paralizada ya que no hay jueces accidentales, el hecho ocurrió el 20 de Junio del año 2002, hasta la presente fecha han transcurrido catorce (14) meses, en los cuales se ha producido la inhibición de varios jueces, situación que ha contribuido a la paralización del proceso, y actualmente la causa en referencia se encuentra en el archivo de los tribunales de Juicio esperando por un juez accidental que hasta los momentos no ha sido designado y que si algún día lo designan, éste vera su imparcialidad por los razonamientos expresados en el punto anterior…

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Para avalar sus alegatos acompañó copia certificada del expediente y de las actas de inhibición de los jueces de control y de juicio mencionados en la solicitud.

EXAMEN DE LA SOLICITUD

El artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

...en los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud...

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Según ese artículo la radicación de un juicio consiste en quitar el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde y de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, (estipulado en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal) para atribuirlo a otro tribunal de igual categoría pero de otro circuito judicial penal.

Así mismo establece la procedencia de la radicación en los casos siguientes:

1) Delitos graves cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2) Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el fiscal del Ministerio Público.

El Fiscal fundamentó la solicitud de radicación en la alarma, sensación y escándalo público generados en el Estado Cojedes puesto que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO atribuido a los imputados es grave y “...se trata de un caso de ajusticiamiento donde participaron cinco policías de este Estado...”. Y además porque la causa se encuentra paralizada por las inhibiciones de los diversos tribunales de Control y los dos únicos de juicio del señalado Circuito Judicial Penal.

La Sala constató en las actas de la solicitud que el 12 de noviembre de 2002 el ciudadano juez abogado G.L.T., a cargo del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se inhibió de seguir conociendo la causa sobre la base de los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declarada con lugar tal inhibición el expediente fue remitido al Juzgado Tercero de Control del señalado Circuito Judicial Penal a cargo del ciudadano juez abogado FREDY (sic) MONTESINOS LUCENA. El 3 de diciembre de 2002 se realizó ante dicha instancia judicial la audiencia de presentación de los imputados a quienes les fue decretada una medida de privación de libertad.

También se observa que la acusación fue presentada el 2 de enero de 2003 ante el mencionado juzgado de control.

El 31 de enero de 2003, el ciudadano juez abogado FREDY (sic) MONTESINOS LUCENA se inhibió de seguir conociendo la causa, según lo contemplado en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pues señaló que el ciudadano abogado A.P., Defensor de los acusados lo había ofendido y en consecuencia el expediente fue remitido al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

El ciudadano juez abogado E.G.F.F. a cargo del Juzgado Cuarto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer el proceso el 4 de febrero de 2003 con base en el numeral 8 del artículo 86 del mencionado código penal adjetivo.

El 8 de febrero de 2003 se efectuó la audiencia preliminar ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes a cargo del ciudadano juez abogado P.J.M., quien admitió parcialmente la acusación y ordenó la apertura del juicio oral y público.

La ciudadana juez abogada ROMELIA COLLINS FERNÁNDEZ a cargo del Juzgado Primero de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, el 23 de julio de 2003 y en la oportunidad de celebrarse la audiencia pública manifestó “...Por la disposición del ABG. A.P. para conmigo yo ME INHIBO de seguir conociéndole...” y el expediente fue remitido al Juzgado Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial penal.

El 20 de agosto de 2003 la ciudadana juez abogada IRAIMA ARTEAGA DE PÉREZ, a cargo del Juzgado Segundo de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer el proceso con apoyo en el numeral 2 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dijo ser la esposa del ciudadano abogado A.P., Defensor de los acusados.

Ahora bien: el delito de HOMICIDIO CALIFICADO imputado a los ciudadanos acusados es un delito grave que causó y causará conmoción en la comunidad del Estado Cojedes puesto que supuestamente se trata de un presunto ajusticiamiento cometido por cinco agentes de la Policía de ese Estado, lo que ha perturbado la recta administración de Justicia en el Circuito Judicial Penal del mencionado Estado por las continuas inhibiciones de los jueces de control y de juicio presentadas en el curso del proceso.

Por otro lado nota la Sala, que en efecto la presente causa se encuentra paralizada pues las ciudadanas jueces de los dos tribunales de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes se inhibieron y los jueces suplentes no han sido designados por la Comisión Judicial.

En consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es declarar con lugar la solicitud de radicación, según el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre del República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de radicación formulada por el ciudadano abogado L.R.B.R., Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Cojedes y ORDENA RADICAR el juicio ante un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

Comuníquese de esta decisión al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a quien se le ordena remitir el expediente inmediatamente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda a los fines de su distribución.

Comuníquese, regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ONCE días del mes de NOVIEMBRE de dos mil tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Magistrado Presidente de la Sala,

A.A.F. Ponente

El Magistrado Vicepresidente de la Sala,

R.P.P. La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

La Secretaria,

L.M. DE DÍAZ

Exp. Nro.R 003-0335

AAF/lp

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