Decisión de Tribunal Segundo de Control de Miranda, de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteNeptalí Alberto Ganzalez Torres
ProcedimientoAudiencia Oral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 22 de Febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-000424

ASUNTO : MP21-P-2008-000424

MEDIDA CAUTELAR

Sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.

TRIBUNAL:

JUEZ: NEPTALÍ GONZALEZ

SECRETARIO: ABG. J.G.

PARTES:

FISCAL: DR. J.M.

(Fiscal 16° del Ministerio Público.)

VICTIMA: EL ESTADO.

IMPUTADO: H.A.E.A..

DELITO: UTILIZACION DE DOCUMENTOS FALSOS CON APARIENCIAS DE DOCUMENTOS PUBLICOS.

DEFENSOR: DRA. J.V..

(DEFENSORA PUBLICA)

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en la cual el Dr. J.M. en su carácter de Fiscal 16° del Ministerio Público requirió de este Órgano Jurisdiccional, la continuación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado: H.A.E.A., titular de la cédula de identidad N° 94.513.656, de Nacionalidad Colombiano, nació en Armendio Gindio, en fecha 06-02-1978, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión: Comerciante, residenciado en: S.t.d. tuy, Barrio 12 de marzo, casa sin número, en la entrada las primeras casas, Hijo de A.A. (V) y H.E. (V); por la presunta comisión del delito de UTILIZACION DE DOCUMENTOS FALSOS CON APARIENCIAS DE DOCUMENTOS PUBLICOS, tipificado en el artículo 319 del Código Penal, como precalificación del hecho punible formulada por la Vindicta Pública.

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la policía del Estado Miranda, División Contra Droga, cuando avistaron a un sujeto vestido con una camisa de color naranja y un blue jeans, quien visitando cada puesto ambulante le solicitaba dinero a los encargados de dichos puesto, a dichos funcionarios le llamo la atención y fue cuando le dieron la voz de alto y a pedirle su documentos de identificación personal, entregó dos cedulas una de nacionalidad Colombiana y la Otra de nacionalidad Venezolana, y una vez verificada la cedula de Nacionalidad Venezolana con el numero E 85.557.590, la misma no tiene registro alguno.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen un ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Como corolario de lo anterior, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por el representante del Ministerio Público.

Ahora bien, señala esta Instancia que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; De tal suerte que, la detención, es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, según consta en el acta policial, así como la manifestación voluntaria hecha por el imputado quien alega tener residencia fija y voluntad de someterse a los actos del proceso.

Es menester precisar, que emanó del Ministerio Público como titular de la acción penal la solicitud a este Despacho de otorgar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad al estimar que no existe peligro de fuga.

En este orden de ideas, se estima la procedencia y así se acuerda al imputado de marras, la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado ESGUERRA A.H., cedulado 94.513.656 de nacionalidad Colombiana, que consisten en la presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo por un lapso de Seis Meses, prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

Primero

Decreta con lugar la aprehensión en flagrancia al estar satisfechos los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Se acuerda la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se requiere la práctica de otras diligencias en la investigación.

TERCERO

Se mantiene la calificación Jurídica dada por el representante del ministerio público por el delito de UTILIZACION DE DOCUMENTOS FALSOS CON APARIENCIAS DE DOCUMENTOS PUBLICOS, tipificado en el artículo 319 del Código Penal.

CUARTO

Se impone al imputado H.A.E.A., cedulado 94.513.656; LA MEDIDA CAUTELAR SUTITUTITVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Quinto

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en su debida oportunidad.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión que se hace en dos ejemplares de un mismo tenor a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de autos fundados llevados por este Tribunal.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

N.G..

EL SECRETARIO

Abg. J.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

EL SECRETARIO

Abg. J.G.

EL JUEZ

DR. N.G.

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