Decisión nº 9022 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

200º y 150º

PARTE ACTORA: J.J.R., venezolano, mayor de edad, sin Cédula de Identidad.

APODERADO JUDICIAL: A.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.201.

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

EXPEDIENTE: 11687

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por el ciudadano J.J.R., debidamente asistido por la abogada A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.201, en el cual solicita la INSERCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO.

Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado.

Alega el solicitante: 1) Que nació el día 29 de enero de Mil Novecientos Setenta y Siete (1.977), en el Servicio de Maternidad “EUDORO GONZÁLEZ” de Carayaca, Parroquia Carayaca, del Estado Vargas, siendo su madre biológica la ciudadana CIRILA, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad y de este domicilio, quien fue presentada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia del mismo nombre y que se encuentra en los archivos de la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca en el año 1957, folio 159, bajo el Nº 337, lugar en el cual se encuentra su Partida de Nacimiento, quien es hija legítima de J.R. y F.P.; 2) Que por error involuntario en fecha de su nacimiento dijo llamarse: C.A.D.G., sin cédula de identidad, según constancia médica de la Dra. L.R., Directora del Hospital E.G., clave Nº 436.791, quien certifica su nacimiento; 3) Que por omisión involuntaria no fue asentada en los Libros de Registro de Nacimiento, según c.d.n.p. emanada del Registro Civil del Estado Vargas, como se demuestra suficientemente expresada en la Certificación expedida por la Registradora del Segundo Circuito, Alcaldía del Municipio Vargas, Estado Vargas; 4) Que consigna Ficha de Recién Nacido, C.d.N.P., Partida de nacimiento de su madre biológica, Certificado de Bautismo de la ciudadana C.R.P., Acta de Defunción de su madre biológica, C.d.F.d.v.d. la ciudadana F.P.D.R. (abuela materna) y su C.d.R.; 5) Solicita se tome declaración jurada a los ciudadanos H.S. y O.C., venezolanos, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-3.610.076 y V.-4.424.267; 6) Solicita que se envíen copias certificadas de la sentencia que recaiga sobre la presente solicitud a las Autoridades Civiles competentes, a fin de que sea insertada en el Registro Civil de Nacimiento.

En fecha 19 de Marzo de 2009, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó la notificación mediante boleta de la Fiscal Quinta (5to) del Ministerio Público con Competencia en el sistema de Protección al Niño y al Adolescente y la Familia de esta circunscripción judicial. Asimismo se ordenó la publicación de un cartel en el diario “Ultimas Noticias”.

En fecha 06 de Mayo de 2009, el Alguacil de este Juzgado, deja constancia de la notificación de la Fiscal Quinta (5ta) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección al Niño y al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 19 de Mayo de 2009, el ciudadano J.J.R., debidamente asistido por la Abg. A.M., consignó ejemplar del diario La Verdad, de fecha 14 de Mayo de 2009.

En fecha 09 de Junio de 2009, por cuanto se encontraba vencido el lapso establecido para que las personas que tuvieran algún interés en el procedimiento, formularan oposición, sin que nadie hiciera uso de ese derecho, el Tribunal, a los fines de la apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 08 de Julio de 2009, el ciudadano Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 28 de Julio de 2009, el Tribunal, deja constancia de la preclusión del lapso de promoción y evacuación de pruebas de la presente solicitud, quedando abierto el lapso para dictar sentencia.

En fecha 14 de Agosto del 2009, el Tribunal, dicta sentencia interlocutoria concediendo al solicitante quince (15) días de despacho a los fines que consignara a los autos datos fundamentales señalados en el cuerpo de esa decisión.

En el día de hoy, Veintinueve (29) de Junio de 2010, estando el presente asunto en estado de dictar sentencia, se procede a proferir el fallo bajo la siguiente:

II

MOTIVACIÓN

SOBRE LA INSERCIÓN DE PARTIDA

Afirma el Dr. Gorrondona, que los actos o hechos relativos al estado civil deben ser probados con el acta correspondiente, pero aunque es difícil que otras pruebas reúnan las mismas garantías que ofrecen las actas, es necesario autorizar a título subsidiario (a falta de acta), otros medios de prueba especiales, cuando el interesado, sin su culpa se encuentre en la imposibilidad de hacer valer una partida.

El medio ordinario de obtener una prueba supletoria de la partida consiste en intentar un juicio al efecto, cuya sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, una vez insertada en el Registro Civil, hará las veces de partida.

La acción correspondiente procede si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los Registros, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos. Tal enumeración de supuestos es enunciativa, pues la inscripción en el Registro Civil de Nacimientos de una persona es absolutamente indispensable para su ingreso en la vida civil y su partida constituirá la prueba esencial de su existencia como persona, por lo que, no puede ser limitativa o taxativa tal enumeración.

El interesado deberá probar en el juicio: a) El hecho de encontrarse en uno de los supuestos de procedencia de la acción (inexistencia de la partida); b) El hecho o acto relativo a su estado civil que desea probar (nacimiento). Esta última prueba a juicio del reputado autor puede hacerse por cualquier medio probatorio.

Vistos los extremos que debe allanar el interesado a los fines de la procedencia de la inserción solicitada, procede este Tribunal al análisis de la pruebas cursantes en autos: 1) Copia Certificada de la ficha de Recién Nacido, de donde se desprende que la ciudadana C.A.D.G., dio a luz el día 29 de Enero de 1977, en el servicio de Maternidad del Hospital “EUDORO GONZÁLEZ”, a las 6:15 am, un niño de sexo masculino; 2) Constancia emanada de la Dirección de Registro Civil del Segundo Circuito, de fecha 10 de Mayo de 2007, de la cual se desprende que en los libros de Registro de Nacimientos correspondientes a las Parroquias C.l.M., R.L. y C.S., no se encuentran asentados los datos del ciudadano J.J.R., quien nació en fecha 29 de Enero de 1.977, en el Servicio de Maternidad del Hospital “EUDORO GONZÁLEZ”, en la Parroquia Carayaca, del Estado Vargas; 3) Original de la Partida de Nacimiento de la ciudadana C.R.P. (Madre del solicitante), suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, del Estado Vargas, de fecha 29 de Junio de 1.957, asentada bajo el Nº 337, Folio 169; 4) Certificado de Bautismo de la ciudadana C.R.P., emitido por el Párroco de San J.d.C., Estado Vargas. 5) Certificado de Defunción de la ciudadana C.R.P., emanado de la División de Sistemas Estadísticos y Computación. Dirección de Planificación del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, donde se desprende que la ciudadana C.R.P., falleció el día 29 de Marzo de 2000; 6) C.d.r., emanada de la Junta Parroquial de Carayaca, dejando constancia de la comparecencia en fecha 7 de Noviembre del 2007, de los ciudadanos O.A. e H.S., quienes manifestaron que el ciudadano J.J.R. tiene fijada su residencia en el Sector El Añil, parte alta de la Parroquia Carayaca del Estado Vargas. 7) Copia de Cédula de identidad y C.d.f.d.V.d. la ciudadana F.P.D.R., emitido por la Prefectura del Municipio Vargas, Jefatura Civil, de fecha 14 de abril de 2008. 8) Certificación de datos del recién nacido, emanada del Hospital “EUDORO GONZALEZ”, de la Parroquia Carayaca del Estado Vargas, donde se hacen constar los siguientes datos: “Que La SRA. CIRILA ELEJANDRINA DE GUEVARA, SIN CEDULA DE IDENT. Dio a luz en el Hospital “Dr. EUDORO GONZÁLEZ” de Carayaca Edo. Vargas-Venezuela (según libro de registro). DIA: Veinte y nueve de Enero del año Mil Novecientos Setenta y Siete, a las 6.15 a.m. Un Niño de sexo: MASCULINO. Carayaca, 27 de Noviembre del 2009. DATOS DEL RECIEN NACIDO. Nombre: J.J.. Fecha de Nacimiento: 29/01/1977. Peso al nacer: 1.600 Kg. Hora: 6.15 am. Talla: 41 cms. Anexo fetal: Peso. Estado…”. 9) Partida de Nacimiento del ciudadano YONAIKER ALEXANDER, de fecha 23 de Abril de 2003, asentada bajo el Nº 21, folio 11, quien fue presentado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia R.L., Municipio Vargas del Estado Vargas por la ciudadana J.M.M.C.; 10) Partida de Nacimiento del ciudadano J.K., expedida en fecha 6 de diciembre de 2006, asentada bajo el Nº 871, Folio 436, la cual reposa en los Libros de Registro Civil de NACIMIENTO, del Primer Circuito de Registro, Parroquia Carayaca, quien fue presentado por la ciudadana J.M.M.C..

En cuanto a las citadas instrumentales de carácter público administrativo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de junio de 1999, estableció:

“Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, éste ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administrados. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento público negocial del derecho privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público,…

…La doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.

El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo contiene la expresión de voluntad de la administración….

Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”

Entonces, tales instrumentales, que no fueron impugnadas, siendo documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio se refiere, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a: 1) Que en fecha 29 de enero de 1.977, tuvo lugar el nacimiento de un niño de sexo masculino, de nombre J.J., en el hospital “Dr. E.G.”, Carayaca. Estado Vargas. 2) Que su madre aparece identificada en la ficha de nacimiento de forma errónea, y así se evidencia del acta de nacimiento de su madre C.R.P., hija legítima de la ciudadana F.P. y el ciudadano J.R.. 3) Que la ciudadana C.R. recibió el sacramento del bautismo en fecha 12 de Junio de 2008. 4) Que la ciudadana F.P. se encuentra con vida y actualmente reside en la calle el Estadio Sector Guaicaipuro, Parroquia Carayaca. 5) Que el ciudadano J.J.R., reside en el sector El Añil, Parte Alta de la Parroquia Carayaca desde hace cinco (5) años. 6) Que en los libros para Registro de Nacimientos correspondientes a las Parroquias C.L.M., R.L. y C.S., no se encuentran asentados los datos de: J.J.R., quien nació en fecha 29/01/1977, en el Hospital “E.G.”, Carayaca, Estado Vargas. 5) Que los ciudadanos YONAIKER ALEXANDER y J.K., fueron presentados por su madre, la ciudadana J.M.M.C.; 6) La inexistencia de la partida de nacimiento del ciudadano J.J.R.. Así se establece.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que componen la presente causa se evidencia que en fecha 14 de agosto de 2009, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria concediendo a la parte solicitante un lapso de quince (15) días de despacho a los fines de consignar recaudos necesarios, y en fecha 18 de Febrero de 2010 consignó certificación de datos de recién nacido, donde consta que efectivamente en fecha 29 de enero de 1977, tuvo lugar el nacimiento del ciudadano J.J., de sexo masculino, pero se identifica a su madre como C.A.D.G., SIN CEDÚLA DE IDENTIDAD, lo cual afirma el solicitante es un error en la ficha de nacimiento, pues, el nombre de su madre es C.R.P., y a tal efecto consigna partida de nacimiento de la ciusu madre, donde consta que fue presentada por J.R. quien dice ser su padre y que es hija legítima del presentante y de su cónyuge F.P.. Adicionalmente manifestó mantener una unión estable de hecho (concubinato) con la ciudadana J.M.C., con quien ha procreado dos hijos de nombre YONAIKER ALEXANDER y J.K., hechos sobre los cuales no se formuló oposición alguna en la oportunidad de ley, razón por la cual siendo la identidad un derecho humano fundamental, la cual en el presente caso no sólo resulta de interés para el peticionante, sino también para sus hijos, y existiendo plena convicción para este sentenciador, en los dos hechos fundamentales para su procedencia, cuales son: a) El hecho de encontrarse en uno de los supuestos de procedencia de la acción (inexistencia de la partida); b) El hecho o acto relativo a su estado civil que desea probar (nacimiento), conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y 505 del Código Civil, en concordancia con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y constatando que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente acción, resultará forzoso para este sentenciador declarar CON LUGAR la presente solicitud y así lo decidirá en la parte dispositiva de la sentencia. Así se establece.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento, incoada por el ciudadano J.J.R., quien nació en fecha veintinueve (29) de enero del año 1.977, en el Hospital “Dr. E.G.” de Carayaca Estado Vargas, a las 06:15 A.M., hijo natural de C.R.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y como corolario, deberá hacerse la inserción de la presente sentencia en los Libros de Registro Civil para Inserciones de Nacimientos correspondientes, llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca y el Registro Principal del Área Metropolitano de Caracas, para que le sirva de partida de Nacimiento al ciudadano J.J.R.. Así se decide.

Una vez ejecutoriada la presente sentencia, expídase por Secretaría, copia certificada de la misma y remítase a la Autoridad Civil respectiva, a los fines de su inserción.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Abg. C.E.O.F.

LA SECRETARIA,

Abg. M.V.

En ésta misma fecha, 29 de Junio de 2010, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:50 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. M.V.

Exp. Nº 11687

CEOF/YESI

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