Decisión nº IG012015000747 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 19 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 19 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001253

ASUNTO : IP01-R-2015-000144

JUEZA PONENTE: C.N.Z.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, del Estado Falcón, de esta sede judicial, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado EURO G.C.L., Venezolano, mayor de edad, titular de de cedula de identidad V-16.349.594, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 155.772, con domicilio procesal en la Calle F.C.C.P.S.M. piso 01 oficina 07 Edificio Banco del Tesoro, Escritorio Jurídico San J.B. en S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., en su condición de Defensora Privada del ciudadano: J.D.J.R.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.608.990; contra el auto dictado en fecha 02 de Abril de 2015 y Publicado a través de Auto en fecha 06 de Abril de 2015, por el referido Juzgado, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado de marras, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 6,9 y la aplicación del ultimo del articulo 453 del Código penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 en concordancia con el articulo 88 Ejusdem, en perjuicio de la SUPERINTENDENCIA de Precios Justos de la Población de la Vela Municipio Colina del Estado Falcón.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 09 de junio de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Conforme a las Disposiciones Generales contenidas en el Titulo I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Los Recursos” procede esta Corte de Apelaciones a revisar el cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición del recurso de apelación por parte de la Representación de la Defensa y en tal sentido observa:

En este orden, para resolver, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

Siguiendo al Tratadista E.L.P.S. quien en su texto, Los Recursos en el P.P.V., establece que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las C.d.A. u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de Control, de Juicio o de Ejecución. El artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.

En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, es decir por el Abogado EURO G.C.L., actuando como Defensor Privado del ciudadano: J.D.J.R.P., contra la decisión de fecha 02 de Abril de 2015, publicado a través de Auto de fecha 06 de Abril de 2015 por el referido Juzgado de Primero de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón.

En cuanto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, se observa que el recurso fue interpuesto a través de escrito, de fecha 16 de Abril de 2015, así las cosas, del cómputo de días de Despacho suscrito por la secretaria de Sala, agregado al folio (47 y 48) del presente asunto penal, se evidencia que dicho recurso fue interpuesto de manera anticipada, es decir, antes de que comenzara a correr el lapso a que hace referencia el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que se desprende del referido cómputo procesal así como de las actuaciones que para el momento de su interposición no constaba en autos la totalidad de las boletas de notificación libradas a las partes, acontecimiento éste que hace considerar como prematura la interposición del recurso, lo cual no obsta para que se considere tempestivo.

De la igual forma, se desprende del cómputo que en fecha 07-05-2015 se dio por notificada del emplazamiento la contraparte en este caso el la Fiscalía 2° del Ministerio Público, siendo agregada la boleta de emplazamiento a la causa en fecha 08-05-2015, evidenciándose que no ejerció contestación del recurso de apelación, de conformidad con lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

INADMSIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien el objeto principal de la defensa privada Abg. EURO G.C.L. con la interposición del recurso era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión que decretó MEDIDA DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD a su defendido, a raíz de la decisión que dictara el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó medida judicial preventiva de libertad.

Constató esta Corte de Apelaciones que en el asunto penal principal IP01P-2015-001253 seguido contra el ciudadano J.D.J.R.P., a través del Sistema Informativo Juris 2000, que el Tribunal Primero de Primera de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 07-08-2015 celebró audiencia preliminar donde J.D.J.R.P. , admite los hechos como se evidencia del siguiente pronunciamiento:

… En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: de conformidad con el articulo 250 del COPP se revisa la medida de coerción personal que pesa sobre los ciudadanos procesados y se sustituye por las medidas cautelar de presentación cada 30 días por ante el Tribunal de conformidad con el articulo 242 numeral 3° en virtud que efectivamente variaron la circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad al concluir el ministerio publico su investigación con un solo delito, así mismo se observa que dicho ciudadano se encuentran recluidos en la Comunidad Penitenciaria de Coro y por tratarse de un delito de menor entidad así como coadyugar a los planes de descongestionamiento de los recintos penitenciarios adelantados por el gobierno nacional se revisa la medida SEGUNDO: se admite totalmente la acusación así como las pruebas promovidas por el ministerio Publico así, mismo se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y la Defensa por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 181, 182, 183 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: una vez admitida la acusación se impone a los ciudadanos J.D.J.R.P., PEVI J.G. Y B.G.H.R., del procedimiento por admisión de los hechos a quien se le explico de manera razonada sobre el procedimiento por admisión de lo hechos quienes manifestaron que deseaban ADMITIR LOS HECHOS. CUARTA: Escuchada La Petición de los ciudadanos J.D.J.R.P., PEVI J.G. Y B.G.H.R., de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos se procede a sentenciar a los mismos por la comisión del delito de Hurto calificado previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4|, 6° y 9° del Código Penal, la pena a imponer para el delito de Hurto calificado es de seis a diez (6 a 10) años de prisión de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, se suman los dos extremos y se dividen los dos extremos teniendo como termino medio, ocho (08) años de prisión, sin embargo se observa que para el momento de la ocurrencia de los hechos la ciudadana B.G.H.R. se encuentra dentro del extremo del articulo 74 numeral 1° del Código Penal y los ciudadanos J.D.J.R.P., PEVI J.G. dentro del numeral 4° del precitado articulo razón por lo cual se estima tomar la pena en menos del termino medio, es decir la de seis años de prisión menos la mitad de la pena que serian tres años de prisión por la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal quedando la pena a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, se exonera de las costas procesales a los ciudadanos procesados por el principio de gratuidad de la justicia QUINTO : se oficia al director de la comunidad penitenciaria de coro informándole que por auto de esta misma fecha este tribunal reviso y sustituyo la medida de coerción personal que pesaba en contra de los ciudadanos imputados e imponiendo las medidas cautelar de presentación cada 30 días por ante el Tribunal de conformidad con el articulo 242 numeral 3° SEXTO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente, SÉPTIMO; Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley es todo. OCTAVO: Se solicito copia certificada por parte del defensor M.S. del acta de la audiencia las cuales se acuerdan por no ser contrarias a derechos. Líbrese las correspondientes boletas de libertad….”

Según se desprende del texto fraccionado de la decisión el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, en la audiencia preliminar de fecha 07-08-2015, el mencionado imputado se acogió a la Institución de la Admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, es por lo que, ante la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por Notoriedad Judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos en que se resuelve, ha sido acogida de la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 29-7-20005, en el expediente Nº 05-0520, que ratificó donde expresó:…” que “… en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio… en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte considera también aplicable como medio para la divulgación de toda actividad jurisdiccional de la totalidad de los Tribunales de la República, motivo suficientes para que este Tribunal Superior declara inadmisible por cese de Agravio el recurso de apelación ejercido por el Abg. EURO G.C.L., en su carácter de defensor del imputado J.D.J.R.P., lo que hace que se materialice la pérdida del agravio como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el literal “a” del articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EURO G.C.L., en su condición de Defensor privado del imputado J.D.J.R.P., contra el auto dictado en fecha 06-04-2015 , por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, mediante el cual decretó la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado y el de Agavillamiento, a tenor de lo establecido en el artículo 608 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos en la audiencia preliminar. Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los diecinueve días del mes de Agosto de 2015

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR y PRESIDENTA

ABG. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA y PONENTE ABG. RHONAL J.R.

JUEZ PROVISORIO

ABG. J.O.R.

SECRETARIA DE LA SALA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria

RESOLUCIÓN NRO.- IG012015000747

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