Decisión nº PJ0232010000561 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaximiliana Gil
ProcedimientoDesestimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 01 de noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FJ13-S-2008-000224

ASUNTO : FJ13-S-2008-000224

AUTO DESESTIMANDO ESCRITO ACUSATORIO

Revisada como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que riela al folio 27 de la presente causa, Escrito Acusatorio presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano SUBERO ALCALA J.D.J., por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGIA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la de la ciudadana VARGAS YANEZ M.S.. En virtud de ello este Tribunal, de la revisión de las actuaciones procede a realizar el correspondiente pronuncimiento:

La Fiscalia Primera del Ministerio Público en virtud de comisión otorgada, procede a presentar escrito Acusatorio en contra del ciudadano SUBERO ALCALA J.D.J., por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGIA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana VARGAS YANEZ M.S..

Sin embargo de la revisión de las Actuaciones, se observa que en fecha Once (11) de noviembre del año 2.008, se celebro Acto de Audiencia de Presentación en contra del ciudadano SUBERO ALCALA J.D.J., oportunidad en la cual el Tribunal resolvió: “Una vez verificada las actuaciones y verificado los hechos que son denunciados y que en todo caso se pudieran subsumir en el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y no en el delito de Acoso u Hostigamiento, ello tomando como base que al momento de interponer la denuncia la Victima manifestó que su pareja llego en estaco de ebriedad a su casa y la amenazo con un machete y con un ventilador, aunado a los elementos que aporta el Ministerio Público, tal y como cursa al folio 9, siendo este el Examen Medico Legal que se le hiciera a la Ciudadana M.S. Yánez Vargas, arrojando el mismo que para el momento en que se realizo el mismo no había ningún tipo de lesiones externas que calificar, estableciendo como consecuencia que su estado general es bueno, tomando en consideración que una de las características para que se configure el delito son las lesiones causadas en la humanidad de la mujer, no estando la misma presente en esta Sala toda vez que inclusive se llamo al número de teléfono aportado por la defensa, no pudiendo ser ubicada e igualmente manifestando el Alguacil que la misma si estaba a las afueras del tribunal pero que se había retirado a comprar una medicina para su hijo que está enfermo, generando esto una mayor convicción, ya que en caso de estar presente la misma podría no solo decir si en algún momento existió tal acoso o en todo caso violencia, por lo que se hace difícil estimar algún tipo penal, que en todo caso pudiera ser Violencia Física pero no habiendo elementos suficientes para configurar en ningún caso el delito de Acoso u Hostigamiento, pues se evidencia de la medicatura forense que le fuere realizada a la Victima que se no posee ningún tipo de lesión externa y por ende en buen estado de salud, es por lo que se decreta a favor del Ciudadano J.d.J.S.A. una L.s.R. con fundamento en lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

De lo antes trascrito se determina que una vez realizado el acto de Audiencia de Presentación oportunidad en la cual el Ministerio Público procedió a imputar los hechos al ciudadano SUBERO ALCALA J.D.J., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGIA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sin embargo, el Tribunal al realizar el análisis de los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de determinar la procedencia de la aplicación de algunas de las Medidas Cautelares, se verifico que no se acreditó ni tan siquiera el primer supuesto del articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, vale decir, no se acredito la existencia de un hecho punible, por lo que no fue procedente ni tan siquiera determinar, si existían elementos de convicción a los fines de presumir autoría o participación del ciudadano SUBERO ALCALA J.D.J., por lo cual se le procedió a decretar L.S.R., de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, se verifica que la oportunidad legal, a los fines de imponer de los hechos al ciudadano SUBERO ALCALA J.D.J., el Ministerio Público no acredito ni tan siquiera la existencia del tipo penal, por lo tanto en el presente proceso no se dio cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal, sentido se evidencia que el Ministerio Público sólo se limitó a presentar la acusación con las mismas diligencias de investigación presentadas en el acto de Audiencia Preliminar, no obstante al considerar procedente acusar, debió imponer al imputado formalmente de los hechos de una manera clara y específica tal como lo establece el artículo 125.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo tal omisión una violación flagrante del derecho a la Defensa como parte del Debido Proceso, y el derecho a ser oído, derechos éstos consagrados en el artículo 49.1.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: 1. “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”, y 3. “Toda persona tiene derecho a ser oído en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

En relación al acto de imputación formal, la opinión que por vía jurisprudencial ha venido asentando con carácter garantista, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando al Ministerio Público efectuarlo, en beneficio de los derechos inherentes a los imputados, criterio que comparte a plenitud esta Juzgadora, ha sido la siguiente:

Ahora bien, el acto de imputación formal en el p.p. venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí. De tal manera que surgen del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: principalmente el derecho a la defensa, previsto en el numeral 1, establece que: “…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”; la presunción de inocencia contenido en el numeral 2; y el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso comprendido en el numeral 3 del mismo artículo y el derecho a no confesarse culpable o declarar contra sí misma incluido en el numeral 5. De igual forma se desprenden del Código Orgánico Procesal Penal lo sucesivo: el respeto a la dignidad humana contenido en el artículo 10; el principio de contradicción incluido en el artículo 18; el principio de la buena fe de las partes en el artículo 102; derechos del Imputado ubicado en el artículo 125; el derecho a declarar durante la investigación contenido en el artículo 130; la advertencia preliminar para la declaración del imputado comprendido en el artículo 131; la garantía que el acto de imputación y declaración del imputado conste en un acta en el artículo 133; el nombramiento de un defensor y su juramentación incluido en el artículo 137; y por último la congruencia entre la sentencia y la acusación contenido en el 363, como garantía que el p.p. iniciado en contra de un ciudadano que fue previamente imputado en la fase de investigación culminará con una sentencia congruente con aquella imputación y la acusación.

En este sentido, la omisión de la imputación de los referidos delitos, en el presente caso, vulnera, en primer lugar, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo atenta contra derechos fundamentales del p.p. como lo es el debido proceso y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el p.p. venezolano.

De igual forma el artículo 125 (numeral 1) ibídem, establece el derecho del imputado a ser informado de forma clara y específica de los hechos que se le imputan, esto se inicia con la citación, por parte del Ministerio Público, del imputado con el objeto de que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos, mediante la puesta en conocimiento del acto o resolución que los provoca.

La ausencia de ése acto formal de imputación, coloca al imputado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse y se convierte en requisito de improcedibilidad de la acción, pues la acusación además de cumplir con los requisitos legales para su admisión, debe cumplir, de igual forma, con los pasos procesales previos a su interposición

. Sentencia N° 569, de fecha 18 de Diciembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE.

Importante es destacar, que el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: “…que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En consecuencia, esta Sala observa que al no haberse concretado el acto de imputación formal al ciudadano …., se incurrió en la violación del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 (numeral1) del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al derecho a la defensa del imputado. Por lo tanto, es menester, declarar CON LUGAR, la solicitud de avocamiento, anulándose el acto del 4 de mayo de 2006, la cual consta en los folios 265 al 268 del anexo Nº 2 del expediente y se acuerda reponer la causa al estado de llevar a efecto el acto de imputación formal, a favor del ciudadano antes identificado

. Sentencia N° 504, de fecha 13 de Agosto de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE.

“…la finalidad del acto formal de imputación Fiscal comprende, por una parte el derecho a ser informado de los hechos investigados y por los cuales se le imputa la presunta comisión de un determinado hecho punible, y, por otra garantiza, el derecho a ser oído, exento de toda clase de presión, coacción o intimidación como componente fundamental tanto del derecho a la defensa (al posibilitar una adecuada y eficaz respuesta defensiva) como de la dignidad humana y la presunción de inocencia.

El derecho de ser informado de los motivos de la imputación como presupuesto necesario del derecho a la defensa comprende esencialmente: 1) La información detallada al imputado, previa a la acusación, de la investigación incoada en su contra (Sala Penal Sentencias Nro. 477-161106-2005398 Caso: R.V., Ponente: Dr. H.C.F.; Nro. A06-0370-568 Caso: Maggino Ponente Dr. E.A.A. y Nro. 479-161106-2006232 Caso: Cortez Angulo, Ponente: Dr. H.C.F., entre otras. Y, 2) La presentación de una acusación adecuada.

Se debe tener en cuenta que uno de los más preciados derechos es el de ser oído antes de cualquier requerimiento fiscal, así la doctrina ha señalado:

El ser escuchado e intervenir en todos los actos del proceso es un derecho del imputado que el órgano jurisdiccional debe brindarle en toda oportunidad, Durante la instrucción y el juicio oral las leyes procesales fijan momentos determinados destinados a recepcionársele declaración…

(Eduardo M. Jauchen. Derechos del Imputado. Editorial Rubinzal-Culzoni. Pág. 240.)

De igual manera la doctrina establece que:

…la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…

. (SCHONBOHM, HORST y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio. P.P.. Juicio Oral en A.L. y Alemania. 1995. p 29.)

En cuanto a la normativa específica de la cual deriva el esencial derecho a ser oído, está expresamente garantizado por el artículo 8, inciso 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Con fundamento a los argumentos que anteceden considera esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa se evidencia que el Ministerio Público vulneró flagrantemente el derecho constitucional del imputado SUBERO ALCALA J.D.J., de ser informado de los cargos por los cuales se le investiga, pues, una vez que el Ministerio Público, continuo con la investigación y recabo elementos a los fines de determinar la existencia del hecho punible, debió imputar al presunto autor o participe, a los fines de que ejerciera el derecho que le asiste, en virtud de ello, al no habérsele impuesto de manera clara y precisa los hechos objeto de la investigación iniciada, lo cuales inicialmente no fueron acreditados, el imputado fue colocado en un estado de indefensión, siendo deber del Estado de escuchar al imputado, tomar en cuenta e investigar lo explicado por él, garantía fundamental de un p.j. y válido, para lo cual es indispensable la información previa del hecho que se le imputa, de forma clara y precisa, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ello en razón que nadie puede responder en relación a lo que ignora, ni tampoco podrá hacerlo debidamente si dicha imputación es vaga, genérica o equívoca.

En tal sentido, no es posible admitir que el Ministerio Público, presente su acusación, sin cumplir con la obligación insoslayable de realizar el acto de imputación formal, al cual está obligado, violentando la incolumidad del proceso seguido al ciudadano SUBERO ALCALA J.D.J., de hacerlo se estaría convalidando la violación del derecho a la defensa y el derecho a ser oído como parte del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Ministerio Público, ya que el hecho de no informar debidamente al imputado de los hechos que se investigan, constituyen omisiones gravísimas que atentan contra derechos fundamentales del p.p., y deben ser por ello considerados como formas procesales indispensables. Y así se decide

Constatada la violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención Americana sobre Derechos Humanas, en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el Código Orgánico Procesal Penal, concernientes al debido proceso concretizado en el derecho a la defensa y al derecho de ser oído, lo que atenta contra una recta y sana administración de justicia, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho Decretar la Nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, de todos los actos realizados en contravención de las normas rectoras del proceso, en consecuencia, siendo una circunstancia de orden público este Tribunal aún previo al acto de audiencia preliminar Anula la Acusación Fiscal y se ordena la reposición del proceso al estado que el Ministerio Público, con la debida observancia de las garantías constitucionales y procesales realice el acto de imputación formal al ciudadano SUBERO ALCALA J.D.J..

En consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal DESESTIMA la acusación presentada por el Ministerio Público y en consecuencia se retrotrae el proceso a la oportunidad de la imputación formal del ciudadano SUBERO ALCALA J.D.J., todo de conformidad con lo establecido en el articulo 28.4 literal e en relación con el articulo 20.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda la devolución de las actuaciones originales a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABGA. M.G.M.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABGA. M.G. CARMONA

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