Sentencia nº 024 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteNinoska Beatriz Queipo Briceño
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

En fecha 10 de enero de 2011, se recibió por ante la secretaría de esta Sala de Casación Penal; expediente remitido por la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, contentivo del recurso de casación interpuesto por la profesional del derecho M.A.A., actuando en su condición de defensora pública del ciudadano J.J.T.R.; en contra del fallo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Miranda de fecha 23 de junio de 2010, mediante el cual declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia de juzgado de juicio que CONDENÓ a los ciudadanos, A.J.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.987.943, J.J.T.R., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.769.174, L.J.G.M., venezolano, titular de la cédula de Identidad NºV-12.365.996, C.P., venezolano, con Cédula de Identidad V-10.989.611 y a J.G.V.H.; venezolano, cédula de identidad Nº V-10.323.418, a cumplir la pena de VEINTE AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN; por encontrarlos responsables de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 424 eiusdem, en perjuicio de D.J.T.E. y R.A.S.B. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 277, ambos del Código Penal.

Recibido el expediente el 10 de enero de 2011, se da cuenta a los Magistrados que integran esta Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Dra. NINOSKA B.Q.B.; quien con el carácter de ponente, suscribe la presente decisión.

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la admisión del recurso de casación, esta Sala pasa a decidir la admisibilidad o no del mismo con fundamento en las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación; y al efecto observa:

El presente recurso de casación, ha sido interpuesto contra la decisión, de fecha 23 de junio de 2010, que en el presente caso se atribuye a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia CONFIRMÓ la decisión dictada por el Juzgado en función de Juicio, por cuanto a criterio de la recurrente dicha decisión se encuentra inmotivada de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

  1. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

…Omissis…

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia esta Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

Los hechos que dieron origen a la investigación iniciada en la presente causa, fueron acreditados en su oportunidad legal, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión los Teques, constituido como Tribunal Mixto a cargo de la ciudadana juez IRIS MORANTE HERNÁNDEZ y los escabinos, L.A. IBARRA BLANCO y O.G.C.U.; de la siguiente manera:

…Los hechos ocurrieron el día 20 de junio de 2002, aproximadamente a las dos horas y treinta minutos de la madrugada (02:30 a.m.), cuando una comisión de funcionarios de la Policía Municipal del Estado Cojedes integrada por los funcionarios A.J.G., L.J.G., J.J. TORREALBA, MONTOYA C.D.J.P. y J.G.V.H., en el barrio El Laurel, Las Vegas, Estado Cojedes, reportaron un presunto enfrentamiento con tres (03) ciudadanos que viajaban en un vehículo Ford, Farlaine 500, color blanco, placas DAW-135, dos de los cuales resultaron muertos, es decir D.J.T.E. y R.A.S.B., y el ciudadano J.L. LANDAETA SILVA huyó por la zona boscosa, hechos estos que dieron inicio a la averiguación respectiva, evidenciándose en el transcurso de la investigación y del juicio oral y público que la versión policial no se ajustaba a la realidad, por cuanto quedó demostrado que las víctimas resultaron muertas producto de la acción desplegada en su contra por la comisión policial.

Ha quedado establecido que cuando las víctimas D.J.T.E. y R.A.S.B., hoy occisos y el ciudadano L.J. LANDAETA SILVA, viajaban a bordo del mencionado vehículo Fairlane 500, éste se accidentó y se detuvieron en la vía principal del Sector El Laurel, cerca de la salida del caserío C.H., en el Municipio R.G. delE.C..

Al momento en que el vehículo donde viajaban los hoy occisos y el ciudadano L.J. LANDAETA SILVA, se accidenta viene una comisión policial integrada por los acusados A.J.G., J.J.T.R., L.J.G.M., C.P. y J.G.V.H., quienes al ver el vehículo accidentado con sobre peso en su parte posterior y en situación sospechosa, entre otras cosas por la hora, deciden disparar sus armas de fuego para sorprender, amedrentar, someter y capturar a los tripulantes del vehículo.

Está soportado de las evidencias recolectadas, que una vez que los acusados tenían sometidas a las víctimas D.J.T.E. y R.A.S.B., los golpearon salvajemente como se evidencia de las escoriaciones en el pómulo y región ciliar izquierda de la cara, de las escoriaciones en la rodilla derecha, lesiones éstas apreciadas por el médico anatomopatólogo Dra. Pelay Chacón, al practicarle la autopsia de ley al cadáver de la victima D.J.T.E., así como también de la secuencia de fotos tomadas en la urna por sus familiares. Y como se evidencia de las dos heridas contusas de 1.5 y 1 centímetros localizadas en región parietal media y en región parietal izquierda, del hematoma en parpado superior del ojo izquierdo y en el ángulo interno de la región ocular derecha, lesiones éstas apreciadas por el médico anatomopatólogo Dra. Pelay Chacón al practicarle la autopsia de ley al cadáver de la víctima R.A.S.B..

La investigación determina que los acusados, una vez que someten y golpean a su víctimas, proceden a ajusticiarlos, Igualmente, ha quedado acreditado el ajusticiamiento con la trayectoria balística, donde se evidenció que el recorrido intraorgánico de los proyectiles en ambas víctimas, fue de atrás hacia delante, en forma descendente y de izquierda a derecha, pero más determinante aún fue la posición de las víctimas, D.J.T.E. se encontraba de cuclillas, agachado, a espaldas del tirador, quien le disparó en la cabeza; R.A.S.B., se encontraba boca abajo, con la frente pegada en el asfalto, y su victimario se encontraba de pie, ubicado hacia su cabeza, donde le disparó mortalmente causándole la muerte, al igual a la otra víctima. Aunado a ello, los disparos fueron realizados en muy corta distancia, en el caso de la víctima D.J.T.E., le dispararon aproximadamente a 60 centímetros y a R.A.S.B., le dispararon aproximadamente a 90 centímetros de distancia.

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En base a esos hechos el referido Juzgado, en fecha 24 de abril de 2008, CONDENÓ a los ciudadanos, A.J.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.987.943, J.J.T.R., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.769.174, L.J.G.M., venezolano, titular de la cédula de Identidad NºV-12.365.996, C.P., venezolano, con Cédula de Identidad V-10.989.611 y a J.G.V.H.; venezolano, cédula de identidad Nº V-10.323.418, a cumplir la pena de VEINTE AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN; por encontrarlos responsables de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 424 eiusdem, en perjuicio de D.J.T.E. y R.A.S.B. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 277, ambos del Código Penal.

El 8 de julio de 2008, la ciudadana abogada MILZYS ROMERO, Defensora privada del ciudadano J.J.T.R. interpuso recurso de apelación contra el fallo dictado por el Juzgado en función de Juicio.

El 23 de junio de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en Sala Accidental a cargo de los ciudadanos jueces L.A. GUEVARA RISQUEZ, N.I.C.A. (ponente) y M.O.B., declaró SIN LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia CONFIRMÓ la decisión dictada por el Juzgado en función de Juicio.

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

Determinada la competencia, se observa que en el presente caso, el recurso de casación planteado por la profesional del derecho M.A.A. actuando en su condición de defensora pública del ciudadano J.J.T.R.; se fundamentó en el siguiente motivo de impugnación:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el recurrente como único motivo de casación lo siguiente:

…“… De las anteriores transcripciones, se evidencia, que la Corte (...), en su decisión, consideró que la sentencia condenatoria impugnada no adolecía de los vicios denunciados (...) y que la recurrida si realizó el análisis y comparación de las pruebas, para concluir en su fallo, sin analizar ni expresar cuales fueron los motivos que llevaron a la Corte de Apelaciones a sostener, que la decisión del tribunal de Juicio se encontraba bien motivada, no explica ni razona, porque considera que la sentencia del tribunal en funciones de juicio determina de manera precisa y circunstanciada los hechos y de qué forma los hechos fueron precisados por el tribunal de Juicio, no resultando suficientes que esta realizara citas textuales de la decisión del tribunal de juicio.

(…)

No señala la decisión del Tribunal de Alzada, de que (sic) manera considero (sic) la referida Corte de Apelaciones, que fue motivada la decisión del Tribunal de Juicio, en lo referente a los hechos, de que (sic) forma por ejemplo considero (sic) motivado la acreditación del hecho que los acusados sometieron a las victimas (sic) y como el Tribunal de juicio, según su decir, motivo que el Tribunal de Instancia, negara el enfrentamiento entre los ciudadanos y de que (sic) forma motivo (sic) el hecho de ajusticiamiento por la trayectoria balística, no lo menciona la decisión de la Corte de Apelaciones.

Tampoco motiva el Tribunal de alzada, de que (sic) forma quedo (sic) a su decir motivado la calificante del delito, como quedo (sic) motivado la alevosía de hecho….

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V

DE LA ADMISIBILIDAD

De la revisión hecha al escrito contentivo del recurso de casación, esta Sala observa que en el presente caso, se ha ejercido un único motivo de casación referido a la inmotivación del fallo, todo de conformidad con los argumentos expuestos en el particular anterior.

En este sentido, delimitado como ha sido el motivo que ha dado origen al recurso, esta Sala, procede a decidir sobre su admisibilidad o no, en base a las siguientes consideraciones:

Considera la Sala, que la anterior denuncia cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, pues fue interpuesta en tiempo hábil, por quien ostenta legitimidad para ejercer el recurso de casación; así mismo la impugnante menciona el motivo de procedencia de su denuncia, la norma que considera infringida y los fundamentos que sustentan su pretensión, aunado a que el fallo impugnado de acuerdo a la revisión y análisis efectuado por la Sala es recurrible en Casación. En consecuencia, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE el recurso de casación interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado J.J.T.R. contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 2010, y CONVOCA a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta días.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley ADMITE el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada M.A.A., en su condición de defensora del ciudadano J.J.T.R. y se CONVOCA a una audiencia pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince días ni mayor de treinta días.

Publíquese, regístrese, notifíquese y convóquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTISIETE días del mes de ENERO de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

NINOSKA B.Q.B.

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp N° 11- 007

NBQB/

La Magistrada Doctora B.R.M.D.L. no firmó por ausencia justificada.

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