Decisión nº Interlocutoria009-09 de Tribunal Tercero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteJosé Domingo Martínez
ProcedimientoSin Efecto Orden De Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCION DE JUICIO

Maracaibo, 13 de Febrero e de 2008

198° y 149°

Resolución Nro. 009-09 Causa Nro. 3M-570-07

Corresponde a este Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictar decisión en la causa seguida en contra del acusado. J.D.J.V.P., quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 453. 3 y 175 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana. GILCIA R.M.D.C., este Tribunal para resolver, hace las siguientes consideraciones previas:

INICIO DEL PROCESO Y

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL DECRETADAS

En fecha 24-02-06, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, presentó escrito de acusación por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E. de la Villa del R.d.P., en contra del acusado. J.D.J.V.P., por considerar según el Ministerio Público que durante el curso de su investigación, surgieron suficientes y plurales elementos de convicción que estimar que el hoy acusado de autos, es autor o participe en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 453. 3 y 175 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana. GILCIA R.M.D.C., en este mismo orden de ideas se aprecia de las actas que en fecha 18-09-06, el Juzgado Primero de Control de la Villa de Rosario, le otorga al acusado de autos, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, durante el desarrollo de la audiencia preliminar para que el acusado hiciera acto de presencia a la misma, ha de evidenciarse que en fecha 12-02-07, se acuerda librar orden de aprehensión al acusado. J.D.J.V.P., toda vez que él mismo incumplió con las obligaciones que le fueran impuestos por el Juzgado de Control, que entre ellas se encontraba la comparecencia a los actos procesales, y en fecha 23-06-07, es presentado el acusado de autos por ante el Juzgado Primero de Control de la Villa de Rosario, en virtud de la orden de aprehensión que fuera decretada en su contra y en esa misma fecha se acuerda fijar la celebración de la celebración de la Audiencia Preliminar, llevándose esta a efecto en fecha 19-11-07, y durante el desarrollo en la misma se acuerda la apertura a Juicio Oral y Público; así como se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, una vez que acordado el auto de apertura a Juicio Oral y Público, en la presente causa, se evidencia que fecha 13-12-07, es reciba la presente causa por distribución correspondiéndole a este Juzgado Tercero de Juicio, conocer de la misma y es así como en fecha 23-04-08, se le otorga medida cautelar sustitutita de libertad, de las contempladas en el artículo 256. 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en fecha 13-02-09, se recibe comunicación Nro. 889-2009, vía fax emanada del Juzgado de Control de la Villa de Rosario, en la cual informa que el acusado. J.D.J.V.P., se encuentra en calidad de detenido en la comandancia de la Policía Municipal de Machiques de Perijá, en virtud de la orden de aprehensión que pesa sobre el mismo, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 453. 3 y 175 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana. GILCIA R.M.D.C., y que la misma no fue dejada sin efecto; este orden de ideas se evidencia que efectivamente este Juzgado le otorga la medida cautelar sustitutiva de libertad, al acusado J.D.J.V.P., y al momento de otorgarle la misma no acordó en la respectiva decisión dejar sin efecto la orden de aprehensión que fuera dictada en por el Juzgado de Control de la Villa de Rosario.

Fundamentos de Hecho y Derecho

Considerados Por Tribunal Para Decidir

Previo análisis en concreto a las actas, se evidencia que efectivamente la no comparecencia del imputado de autos al acto de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Primero de Control, trajo consigo la revocatoria de la medida Cautelar Sustitutiva de libertad, que él mismo gozada por incumplimiento, entiendase que las medidas cautelares sustitutiva de libertad, tienen como función o base garantizar que el imputado permanezca en libertad o sujeto a una obligación mientras el mismo se encuentre sujeto a un proceso. Cabe señalar lo preceptuado en el Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

  1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;

  2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;

  3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;

  4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

  5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

  6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;

  7. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;

  8. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria. En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva..

    De esta manera y categóricamente el incumplimiento de una o mas de las medidas cautelares otorgadas trae como consecuencia que el juez al analizar la misma y conforme a lo dispuesto en el Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

  9. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;

  10. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;

  11. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado

    Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto

    Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.

    Pues efectivamente el acusado. J.D.J.V.P., le fue revocada la medida cautelar sustitutiva que gozaba, por incumplimiento a la Audiencia Preliminar. Ahora bien, tal y como se evidencia de las actas el acusado de autos fue puesto a la orden del Juzgado Primero de Control de la Villa de Rosario, a quien se le impuso del motivo de la orden de aprehensión que pesaba sobre él mismo, a lo quedo a la orden de ese Juzgado, en virtud de la Orden de Aprehensión que pesa sobre el mismo. Este sentido ha de evidencia que en su debida oportunidad el Tribunal de Control le revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad, no es menos cierto que este Juzgado de Juicio, le otorga nuevamente una medida cautelar sustitutiva de libertad, pero no tomó en cuenta que al momento de darle la medida cautelar de libertad, omitió dejar si efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el acusado de autos, en fecha 12-02-07, que fuera decretada por el Juzgado de Control de la Villa de Rosario.

    En fuerza de lo expuesto considera este Juzgador, conforme al análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular considera que lo procedente y ajustado en el presente caso es DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN, que fuera decretada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12-02-07, al acusado. J.D.J.V.P., plenamente identificado en actas, como autor de los delitos de HURTO CALIFICADO y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 453. 3 y 175 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana. GILCIA R.M.D.C.. En tal sentido se ordena librese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, remitiéndole copia certificada y oficio a la Policía Municipal de Machiques ordenando la libertad del acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

    JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

    EN FUNCION DE JUICIO

    Maracaibo, 13 de Febrero e de 2008

    198° y 149°

    Resolución Nro. 009-09 Causa Nro. 3M-570-07

    Corresponde a este Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictar decisión en la causa seguida en contra del acusado. J.D.J.V.P., quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 453. 3 y 175 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana. GILCIA R.M.D.C., este Tribunal para resolver, hace las siguientes consideraciones previas:

    INICIO DEL PROCESO Y

    DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL DECRETADAS

    En fecha 24-02-06, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, presentó escrito de acusación por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E. de la Villa del R.d.P., en contra del acusado. J.D.J.V.P., por considerar según el Ministerio Público que durante el curso de su investigación, surgieron suficientes y plurales elementos de convicción que estimar que el hoy acusado de autos, es autor o participe en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 453. 3 y 175 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana. GILCIA R.M.D.C., en este mismo orden de ideas se aprecia de las actas que en fecha 18-09-06, el Juzgado Primero de Control de la Villa de Rosario, le otorga al acusado de autos, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, durante el desarrollo de la audiencia preliminar para que el acusado hiciera acto de presencia a la misma, ha de evidenciarse que en fecha 12-02-07, se acuerda librar orden de aprehensión al acusado. J.D.J.V.P., toda vez que él mismo incumplió con las obligaciones que le fueran impuestos por el Juzgado de Control, que entre ellas se encontraba la comparecencia a los actos procesales, y en fecha 23-06-07, es presentado el acusado de autos por ante el Juzgado Primero de Control de la Villa de Rosario, en virtud de la orden de aprehensión que fuera decretada en su contra y en esa misma fecha se acuerda fijar la celebración de la celebración de la Audiencia Preliminar, llevándose esta a efecto en fecha 19-11-07, y durante el desarrollo en la misma se acuerda la apertura a Juicio Oral y Público; así como se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, una vez que acordado el auto de apertura a Juicio Oral y Público, en la presente causa, se evidencia que fecha 13-12-07, es reciba la presente causa por distribución correspondiéndole a este Juzgado Tercero de Juicio, conocer de la misma y es así como en fecha 23-04-08, se le otorga medida cautelar sustitutita de libertad, de las contempladas en el artículo 256. 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en fecha 13-02-09, se recibe comunicación Nro. 889-2009, vía fax emanada del Juzgado de Control de la Villa de Rosario, en la cual informa que el acusado. J.D.J.V.P., se encuentra en calidad de detenido en la comandancia de la Policía Municipal de Machiques de Perijá, en virtud de la orden de aprehensión que pesa sobre el mismo, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 453. 3 y 175 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana. GILCIA R.M.D.C., y que la misma no fue dejada sin efecto; este orden de ideas se evidencia que efectivamente este Juzgado le otorga la medida cautelar sustitutiva de libertad, al acusado J.D.J.V.P., y al momento de otorgarle la misma no acordó en la respectiva decisión dejar sin efecto la orden de aprehensión que fuera dictada en por el Juzgado de Control de la Villa de Rosario.

    Fundamentos de Hecho y Derecho

    Considerados Por Tribunal Para Decidir

    Previo análisis en concreto a las actas, se evidencia que efectivamente la no comparecencia del imputado de autos al acto de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Primero de Control, trajo consigo la revocatoria de la medida Cautelar Sustitutiva de libertad, que él mismo gozada por incumplimiento, entiendase que las medidas cautelares sustitutiva de libertad, tienen como función o base garantizar que el imputado permanezca en libertad o sujeto a una obligación mientras el mismo se encuentre sujeto a un proceso. Cabe señalar lo preceptuado en el Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

  12. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;

  13. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;

  14. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;

  15. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

  16. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

  17. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;

  18. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;

  19. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria. En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva..

    De esta manera y categóricamente el incumplimiento de una o mas de las medidas cautelares otorgadas trae como consecuencia que el juez al analizar la misma y conforme a lo dispuesto en el Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

  20. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;

  21. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;

  22. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado

    Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto

    Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.

    Pues efectivamente el acusado. J.D.J.V.P., le fue revocada la medida cautelar sustitutiva que gozaba, por incumplimiento a la Audiencia Preliminar. Ahora bien, tal y como se evidencia de las actas el acusado de autos fue puesto a la orden del Juzgado Primero de Control de la Villa de Rosario, a quien se le impuso del motivo de la orden de aprehensión que pesaba sobre él mismo, a lo quedo a la orden de ese Juzgado, en virtud de la Orden de Aprehensión que pesa sobre el mismo. Este sentido ha de evidencia que en su debida oportunidad el Tribunal de Control le revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad, no es menos cierto que este Juzgado de Juicio, le otorga nuevamente una medida cautelar sustitutiva de libertad, pero no tomó en cuenta que al momento de darle la medida cautelar de libertad, omitió dejar si efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el acusado de autos, en fecha 12-02-07, que fuera decretada por el Juzgado de Control de la Villa de Rosario.

    En fuerza de lo expuesto considera este Juzgador, conforme al análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular considera que lo procedente y ajustado en el presente caso es DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN, que fuera decretada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12-02-07, al acusado. J.D.J.V.P., plenamente identificado en actas, como autor de los delitos de HURTO CALIFICADO y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 453. 3 y 175 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana. GILCIA R.M.D.C.. En tal sentido se ordena librese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, remitiéndole copia certificada y oficio a la Policía Municipal de Machiques ordenando la libertad del acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.

    Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN, que fuera decretada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la Villa de Rosario, en fecha 12-02-07, al acusado. J.D.J.V.P., plenamente identificado en actas, como autor de los delitos de HURTO CALIFICADO y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 453. 3 y 175 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana. GILCIA R.M.D.C.. En tal sentido se ordena librese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, remitiéndole copia certificada y oficio a la Policía Municipal de Machiques ordenando la libertad del acusado de autos. ASI SE DECLARA.-

    Regístrese la presente decisión y ofíciese. CUMPLASE.-

    EL JUEZ DE JUICIO,

    DR. J.D.M.L.

    LA SECRETARIA

    ABOG. HEYDI SULBARAN RANGEL

    En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nro 009-09.-

    LA SECRETARIA

    ABOG. HEYDI SULBARAN RANGEL

    JDML/Alex.-

    Causa Nro. 3M-570-07.-

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