Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosander Mejias
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud De Imposición De Medida Cau

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

SEDE CUMANÁ

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Cumaná, 08 de octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ01-S-2001-000058

ASUNTO: RJ01-S-2001-000058

Visto el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Primero (Encargado) del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Abg. E.R., en contra del ciudadano Joannys J.H., y en el cual solicita la privación judicial preventiva de libertad del mismo por cuanto estima que se reúnen los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que está acreditada la existencia de una presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; éste Tribunal, en lo que concierne, tan solo, a tal solicitud de privación judicial preventiva de libertad, pasa en este estado a decidir en los términos siguientes:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

"El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

  3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la busque- da de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación [...]

[...] En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida [...]".

Ahora bien, en virtud de los hechos que motivaron la instrucción de la presente causa, así como de cada uno de los elementos que como parte de la investigación se derivaron, se aprecia claramente que estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles privativos de libertad como lo son los delitos de Acto Falso por Funcionario Público y Encubrimiento, previstos y sancionados en los artículo 317, en su primer aparte, y 255 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, y, asimismo, tenemos que la acción penal para perseguirlos no está evidentemente prescrita.

Ahora bien, aunque existen en la causa fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Joannys J.H., es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, como lo serían en todo caso los mismos que expresa el Ministerio Público en el capítulo tercero de su escrito acusatorio, lo cual cubriría el extremo del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante ello, observa quien decide, que no quedademostrado el numeral 3 de dicho articulado, y esto a razón de que no puede estimarse de manera aislada, para acreditar el peligro de fuga o de obstaculización, el simple elemento de la pena que llegaría a imponerse, lo cual fue invocado como único presupuesto por el Ministerio Público, sin considerar otras circunstancias que de forma concurrente permitan forjar la razonable conclusión de que existe una amplia posibilidad de que no se alcance el fin último de todo proceso, a saber la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia. En ese sentido, aprecia quien aquí decide, que el Ministerio Público, tan solo hace una somera enunciación de lo que a su juicio justificaría una medida privativa de libertad en contra del imputado Joannys J.H., pero no explica de un modo razonable y fundado, y con elementos de apoyo, porque considera que debe valorarse y considerarse como viable su pretensión. Así pues, escritorio de este Juzgador que aunque la pena que podría llegar a imponerse es de cierta forma elevada, ya que supera con creces los tres años de prisión, amén de existir una concurrencia de delitos, no menos cierto es, sin embargo, que estamos hablando de un imputado que jamás demostró una conducta contumaz o reticente respecto del presente proceso, viéndolo objetivamente por las actas que integran el expediente, quedando como prueba de ello el hecho de que voluntariamente acudió al Despacho de la Fiscalía del Ministerio Público para la celebración del acto de imputación, lo cual se evidencia de los folios 60 al 67 de la cuarta pieza del expediente, donde riela el acta de imputación respectiva. De tal manera, que quien aquí juzga y decide, es del concluye que no está acreditado ningún elemento o presupuesto que, al menos en este estado, pueda destruir, como excepción, el principio de estado de libertad que asiste a todo individuo y que se prevé en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 9 ejusdem; razón por la cual se declara improcedente la solicitud de medida privativa incoada por la Fiscalía del Ministerio Público; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA improcedente la orden de aprehensión solicitada por el Fiscal Primero (Encargado) del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Abg. E.R., en contra del ciudadano Joannys J.H., titular de la Cédula de Identidad N° 5.860.125; a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de Acto Falso por Funcionario Público y Encubrimiento, previstos y sancionados en los artículo 317, en su primer aparte, y 255 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; toda vez que no se encuentran llenos los extremos de los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DESIRÉE BARRETO S.

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