Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAdelmo Leal
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juzgado Segundo en Función de Control

Barquisimeto, 27 de abril de 2010

Años: 200° y 150°

ASUNTO KP01-P-2010- 002413

Juez de Control Nº 2º Abg. A.A.L.A..

Fiscal del Ministerio Público: Abg. W.B.

Imputado: J.J.J.A.

Defensor: Abg. J.R.E.

Delito: Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano J.J.J.A., Estos hechos fueron calificados jurídicamente como el delito de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicita al Tribunal se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 ejusdem

Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el mismo manifestó su deseo de declarar en este acto y expuso: ese día lunes 19 de abril, yo venia del parque Bararida, me dirigía a la Ruezga, cuando iba caminando, iba como a media cuadra del Farmatodo, llego un motorizado y me dijo que me detuviera, yo cargaba 40 mil bolos y me los saco, yo me dirigía a buscar un amigo mío, por que íbamos para el centro a comprar unos zapatos. A pregunta de la Fiscalía respondió: no ingrese a farmatodo, el funcionario me reviso los bolsillos y me quito 400 mil bolívares y me llevaron para el destacamento. Es todo.

Cedida la palabra a la Defensa, Del acta policial se desprende la confusión que existe, en razón de los testigos, que señalan haber sido victimas de un robo en el establecimiento Farmatodo, del acta policial se desprende que el funcionario de la Guardia Nacional, le hicieron llamada telefónica informando que se estaba cometiendo un robo, se dirigió al lugar y encontró a un ciudadano empuñando un arma y después fue informado que se estaba cometiendo un robo, observaron un video del cual, se evidenció que el otro sujeto no estaba cometiendo el robo sino mi defendido, por esta razón el otro ciudadano se fue en libertad, las victimas manifiestan que la detención de mi defendido no se suscito en Farmatodo, y el Guardia Nacional dice que la detención si se cometió en Farmatodo, por lo cual solicito se aperture una investigación. Por otra parte de los videos relacionados con la causa, para constituir prueba fehaciente, estos deben ser sometidos a las experticias correspondientes. Como se puede observar que las victimas en ningún momento han visto a mi defendido, razón por la cual considero que debe realizarse un reconocimiento en rueda de personas, se debe escuchar a las victimas para que digan si es mi defendido quien cometió el robo, por lo cual considera esta defensa necesario y pertinente practicar un cato de reconocimiento en rueda, y asì lo solicito sea practicado un acto de reconocimiento en rueda a mi defendido. La defensa solicita se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y en caso de no acordarse la medida cautelar, solicito la practica de reconocimiento en rueda a mi defendido. Es todo.

Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta policial Nª 0775, de fecha 19 de abril de 2010, y que cursa en el folio 3 donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado J.J.J.A.. 2.-) Actas de entrevista de fecha 19 de abril de 2010, realizada a los ciudadanos C.A.R.V., Díaz de Lozada Aritzi del Carmen, Camacho Catari M.G. y L.F.M.M., siendo estos testigos presenciales de los hechos por los cuales presentan al hoy imputado de autos. 3.-) Planillas de Registro de Cadena de Custodia y que cursa en los folios 11, 12, 13 y 14 del presente asunto, donde se señalan los objetos incautados al imputado al momento de su detención. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que el delito imputado tiene asignada una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado por cuanto los hechos presuntamente fueron cometidos utilizando arma de fuego mediante agresiones y violencia a la víctima; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de L.d.I.J.J.J.A., plenamente identificado en autos, en los términos expuestos. Se niega lo solicitado por la defensa en cuanto al reconocimiento en rueda de individuos, en virtud de que a criterio de este tribunal, dicho reconocimiento debe ser a solicitud del Ministerio Público cuando así lo considere necesario. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE L.A.I.J.J.J.A., titular de la cédula de identidad N° 25.630.710. Se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano el cual deberán cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordaron las copias simples solicitadas por la Defensa. Se niega el reconocimiento en rueda de individuos. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

ABG. A.A.L.A..

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA

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