Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoExtincion De La Responsabilidad Criminal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 30 de Junio de 2011

Años: 201° y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000946

Visto el oficio de fecha 24/03/2011 y 27/04/2011, donde se dejó constancia del cumplimiento de las presentaciones del ciudadano J.J.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.137.983, emitido por el Jefe Civil de la Parroquia Las Mercedes- Burere y de la Prefectura del Municipio Torres, Carora, Estado Lara. Este Tribunal a los fines de proveer observa:

En fecha 22/07/2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia mediante la cual impuso al ciudadano J.J.M.P., la pena de OCHO AÑOS y SEIS MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal.

En fecha 29/09/2005, este tribunal dictó auto de ejecución de la Pena. En fecha 26 de Noviembre del 2009, este tribunal otorgó el Beneficio de Confinamiento, por el lapso de dos (02) años, diez (10) meses, trece (13) días y ocho (08) horas, hasta el cumplimiento de la pena. En fecha 29/01/2008, se dictó auto reformando el computo de la pena por redención por trabajo, donde se dejó constancia que el penado J.J.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 16.137.983, fue detenido preventivamente en fecha 13/07/2003 y en fecha 27/11/2009 se le otorgó la G.d.C., por lo que llevaba detenido hasta esa fecha SEIS (6) AÑOS, SEIS (6) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, que sumados a la redención de fecha 19/01/2010, de un lapso de NUEVE (9) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, se obtuvo un total de detención con redención de SIETE (7) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y SEIS (6) DÍAS; siendo condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, faltándole por cumplir en consecuencia UN (1) AÑO, UN (1) MES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRESIDIO, que la pena se extinguía el 23/03/2011.

Así las cosas, visto los oficios de fechas 24/03/2011 y 27/04/2011, donde se dejó constancia del cumplimiento de las presentaciones siendo responsable y constante con el cumplimiento de las mismas y que su última presentación fue el 07/04/2011, por parte del ciudadano J.J.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.137.983, emitido por el Jefe Civil de la Parroquia Las Mercedes- Burere y de la Prefectura del Municipio Torres, Carora, Estado Lara. Verificado en la presente causa que el penado dio cumplimiento a lo impuesto, en consecuencia cumplió con la condena bajo la g.d.C., por ello lo procedente es declarar extinguida la responsabilidad criminal con fundamento en el artículo 105 del Código Penal. En cuanto a las penas accesorias impuestas, previstas en el artículo 13 numeral 3 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, acogiéndose al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (Sent. Exp.03-2352 del 21/05/2007), criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta bajo la g.d.C.. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, PRIMERO: DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, a favor del ciudadano J.J.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.137.983, por cumplimiento de la pena bajo la g.d.C.. SEGUNDO: PRESCINDE de la imposición de la pena accesoria de Ley, establecidas en el artículo 13 numeral 3º del Código Penal, por ser inoficiosa, excesiva y por cuanto las mismas violentan los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21 numerales 1º y y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asumiendo el criterio de la nueva Doctrina dictada en decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21/05/07, Sentencia No 940. Líbrese Boleta de L.P.. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. R.C.D.V.

LA SECRETARIA,

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