Sentencia nº 481 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoConflicto de Competencia

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

De conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, dirimir el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del proceso seguido al ciudadano imputado J.J.M.D.R., de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad N° 18.676.675, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se dio cuenta del recibo del presente expediente, en fecha 30 de junio de 2009, le correspondió la ponencia a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Sala, a fin de resolver el conflicto de competencia planteado, observa:

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El Capítulo V del Título II del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la jurisdicción, regula el modo de dirimir la competencia, y el artículo 79 eiusdem se corresponde al “Conflicto de no conocer”, el cual establece:

…Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la Instancia superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida Instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una Instancia superior común, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. (Subrayado de la Sala).

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo…

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Por su parte, el artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

…Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:… 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido…

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La Sala ha revisado el presente caso y observa que se trata de un conflicto de competencia entre dos tribunales de primera instancia en funciones de control, uno de la jurisdicción penal ordinaria y otro de la jurisdicción especial con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer, de manera que corresponde la resolución de dicho conflicto a esta Sala de Casación Penal, por ser el Superior Jerárquico, y en tal sentido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 84 eiusdem, pasa a dirimir dicho conflicto negativo de competencia como sigue:

ANTECEDENTES DEL CASO

El 19/06/09, la ciudadana abogada G.G., Fiscal 124° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al ciudadano J.J.M.D.R., indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se procedió a la aprehensión del citado ciudadano por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Al folio cuatro (4) del expediente, cursa acta policial de aprehensión, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento de la Sub Dirección General del Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana, en la que deja constancia de lo siguiente:

“…En esta misma fecha, siendo las 8:56 hora de la noche, compareció por ante este despacho, el funcionario: DISTINGUIDO 1449 C.B., de 28 años de edad, Cédula de Identidad No. V-15.314.369, adscrito al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL LA VEGA, de este cuerpo policial, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia mediante la presente acta: “Encontrándome de servicio en compañía del AGENTE 7529 A.R., de 29 años de edad, Cédula de Identidad No. V-14.154.660, en la unidad tipo moto 0873. Siendo las 6:00 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy, recibimos una llamada del Centro de Control de Operaciones Policiales, donde se nos ordenaba trasladarnos a la sede del Centro de Coordinación La Vega, donde se nos haría entrega de un procedimiento de violencia contra la mujer, nos trasladamos al lugar señalado donde el SARGENTO PRIMERO 1520 Á.O. (de servicio), como jefe de los servicios del centro de coordinación (sic), nos hace entrega de un ciudadano el cual responde al nombre de J.J.M.D.R. de 24 años de edad, y titular de la Cédula de Identidad No. V-18.676.675, el cual viste para el momento de la aprehensión: Pantalón tipo bermuda jeans de color azul, chemis de color amarilla, zapatos tipo casual color marrón y gorra color beige, siendo sus características físicas. Piel de color: blanca, cabellos: de color negro, estatura aproximada: 1.65 metros, contextura: delgada, dijo estar residenciado sector los Mangos de Los Aguacaticos casa sin número. Dijo ser hijo de M.D.R. (V), quien de conformidad a lo que establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza la inspección corporal. La cual se realizó en presencia de la denuncia (sic) de quien fue identificada como: (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad, Cédula de Identidad No. V-21.091.513, logrando la incautación en el bolsillo delantero derecho del pantalón tipo bermudas que viste un (1) envoltorio realizado en material plateado (papel de aluminio) dentro del cual se localizó una sustancia de origen vegetal color verdusco (presunta marihuana) el cual presentó un peso aproximado de cinco (5) gramos, según la balanza del departamento de procedimientos penales. Se le impuso sobre sus Derechos constitucionales contemplados en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el artículo 125 del C.O.P.P. (DERECHOS DE IMPUTADO), los cuales se anexan a la presente acta. Una vez canalizado el procedimiento nos trasladamos al departamento de procedimientos penales…”.

Al folio cinco (5), cursa Acta de Entrevista hecha a la ciudadana adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad y de oficio estudiante, que en calidad de agraviada y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso lo siguiente:

…Siendo aproximadamente las 3:00 horas aproximadamente de la tarde del día de hoy, llegue a mi casa donde me encontré con J.M., mi pareja y quien estaba molesto porque yo había salido de la casa al Instituto donde yo estudiaba a buscar unas notas sin su permiso, me arrebató la carpeta de las notas y con ella me golpeó en el rostro, lesionándome el ojo derecho, salí corriendo de la casa y fui seguida por él, pude llegar al puesto policial de la vega, donde coloqué la denuncia, JHONNY quien venía detrás de mí, también alegó (sic) al módulo donde me agredió en frente de los policías, quienes lo sujetaron, después se me tomó la denuncia y se me trajo a este lugar donde declaré. Es todo se leyó y manifestando conformidad firma…

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En fecha 19/06/09, el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la celebración de audiencia para oír al imputado, admitió el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, “… por considerar que hacen falta practicar múltiples diligencias para el total esclarecimiento de los hechos ...”, acogió la precalificación dada a los hechos, con la advertencia de que esa precalificación “… puede variar en el transcurso de las investigaciones…”, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, el tribunal no la acordó “… en virtud de que no existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios policiales, en cuanto al presunto envoltorio realizado con material plateado dentro del cual se localizó, una sustancia de origen vegetal color verdusco, presunta marihuana, incautado al ciudadano J.J. MONTES DE ROSA en el momento de su aprehensión, igualmente consta en acta de entrevista rendida por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) que la misma no hace referencia al presunto envoltorio incautado … por lo que decreta la libertad sin restricciones al citado ciudadano…”.

Asimismo se lee del auto motivado por el Juez de Control, que el mismo decidió declinar la competencia del presente asunto a un tribunal con competencia en materia de violencia de género. Al folio quince (15) cursa decisión de la declinatoria de competencia en la cual se lee lo siguiente:

…Se inició la presente averiguación, en fecha 19 de junio de 2009, cuando el Distinguido 1449 C.B., adscrito al Centro de Coordinación Policial La Vega, donde se le haría entrega de un procedimiento de violencia contra la mujer, se trasladó al lugar señalado donde el Sargento Primero 1520 Á.O., le hace entrega del ciudadano J.J.M.D.R., realizándose ésto en presencia de la denunciante (IDENTIDAD OMITIDA), y al cual se le incauta un presunto envoltorio realizado con material plateado, dentro del cual se localizó una sustancia de origen vegetal color verdusco, presunta marihuana…

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(…)

…Este tribunal observa, que el Fiscal del Ministerio Público sólo precalificó sobre la POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en atención al Acta Policial y Acta de Entrevista cursantes en los folios cuatro (4) y cinco (5), respectivamente, de la presente causa, se evidenció que el motivo de la aprehensión del citado ciudadano fue por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV. y sobre el cual no hubo precalificación alguna por parte del Representante del Ministerio Público, es por lo que este tribunal considera necesario declinar la competencia a un tribunal en materia de violencia de género, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…

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Por su parte, en fecha 20 de junio de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra La Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al recibir las actuaciones rechazó la declinatoria para conocer la causa y planteó conflicto de competencia por los motivos siguientes:

…Con motivo a la declinatoria planteada, este Juzgado considera pertinente destacar el contenido de lo que dicta nuestro legislador en cuanto al procedimiento establecido a los fines de dirimir la competencia…

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(…)

…debemos entender que el Juez o Jueza a quien se declina el conocimiento de una causa, al no estar de acuerdo con tal íntimo criterio del juzgado declinante, debe proceder inmediatamente al planteamiento del conflicto correspondiente, tal cual lo reza nuestro texto adjetivo penal.

Ahora bien, al realizar la revisión del acta de audiencia oral realizada el día 18 de junio de 2009, ante el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme la cual observamos que el Ministerio Público, solo precalificó el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, pero es el caso, que la respetada Juzgadora optó en su íntima convicción por atribuir a dicha calificación fiscal otro delito, a saber, “uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.” (sic), en tal virtud, como se desprende de lo arriba narrado, decidió declinar la competencia del asunto en este tribunal.

Ahora bien, luego del anterior exordio a los fines de dilucidar la posición de esta juzgadora, se procede entonces a ofrecer los argumentos tendentes a la estimación de la incompetencia para el conocimiento del presente proceso…

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(…)

…Independientemente, de que esta Juzgadora no comparta el criterio de que el órgano jurisdiccional ofrezca una calificación a la par del Ministerio Público, siendo éste el ente único y exclusivamente llamado para el ejercicio de esa facultad, podemos observar, dentro de los supuestos a los que se refieren los delitos conexos, la diversidad de delitos que pueden ser imputados a una sola persona, este supuesto es reconocido por nuestro legislador patrio, y por ende debe ser reconocido por los conocedores y estudiosos del Derecho.

Ahora bien, igualmente destacar (sic) que la jurisdicción penal se divide en dos, a saber la ordinaria y la especial, donde bien sabemos que los tribunales ordinarios en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, deben proveer de decisión a todos los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el texto adjetivo penal y otras leyes especiales, incluyendo esto el modo de dirimir la competencia cuando exista una confluencia de delitos por un mismo hecho, y como lo es en el caso concreto, un delito correspondiente a una jurisdicción especial y otro delito a la jurisdicción ordinaria.

En tal sentido, en observancia a la obligación de la jurisdicción ordinaria, y en consonancia a los antecedentes expuestos, a los fines de afianzar el humilde criterio de esta juzgadora, vemos que la competencia de la jurisdicción penal ordinaria resulta pionera en la resolución de los conflictos relativos a la competencia, pues, al subsistir delitos conexos cuyo conocimiento le corresponda a los jueces ordinarios y otros de estos hechos punibles le corresponda a jueces adscritos a jurisdicciones especiales, la causa debe ser juzgada por el juez penal ordinario.

Incluso el fuero de atracción de los delitos en sede penal ordinaria es tan fuerte, que cuando en un mismo hecho subsistan delitos de acción de instancia de parte agraviada y delitos de acción pública, el conocimiento último de dicha causa la corresponderá siempre al juez competente para conocer el delito de acción pública…

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(…)

…La Institución del Fuero de Atracción, tiene una finalidad importantísima dentro de todo proceso jurisdiccional, resumida en evitar la posibilidad que varios tribunales en jurisdicciones especiales, dicten decisiones contradictorias entre sí, que las haría sustancialmente nulas, creando caos e inseguridad jurídica en la aplicación del Derecho.

Así las cosas, serían contradictorias las eventuales decisiones de los tribunales ordinarios entre sí, y mucho peor, de los juzgados especiales a la par de los juzgados penales ordinarios, que de producirse se crearía una indeseable cadena de contradicciones y desaciertos dentro de la gama de garantías procesales y Derechos constitucionales del justiciable, pues, cabe asomar que el juzgamiento dos veces por un mismo hecho contra una persona, sería desquiciar el debido proceso…

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La Sala para decidir observa:

El presente conflicto de competencia se planteó entre dos tribunales de primera instancia en funciones de Control, uno con competencia en materia Penal ordinaria y otro con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, para conocer de la causa seguida al ciudadano J.J.M.D.R., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS.

Respecto a los hechos que originaron la presente causa, la Sala observa que aún cuando el proceso se inició con motivo del conocimiento que tuvo la Policía Metropolitana, Departamento de Procedimientos Penales sobre un procedimiento de Violencia contra la Mujer, el Ministerio Público determinó la precalificación de los hechos en el delito de Posesión de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a que en el momento de entrega e inspección corporal del ciudadano J.M.D.R., le fue incautado un envoltorio realizado en material plateado dentro del cual se localizó una sustancia de origen vegetal (presunta marihuana) con un peso aproximado de cinco (5) gramos según la balanza del Departamento de Procedimientos Penales, precalificación ésta que fue acogida por el tribunal de control penal ordinario, en la oportunidad de la audiencia de presentación del imputado.

No obstante ello, dicho tribunal decide declinar su competencia para el conocimiento del asunto en un Tribunal de Control Especial en Materia de Violencia contra la Mujer, pues según su parecer, de acuerdo al acta policial y al acta de entrevista que le fuera realizada a la adolescente ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en la presente causa se evidencia la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV..

El tribunal de control especial se consideró igualmente incompetente, por considerar que al existir delitos conexos cuyo conocimiento le correspondan a los jueces ordinarios y otros a jueces especiales, la causa debe ser juzgada por el juez penal ordinario.

Ahora bien, de las actas del expediente se evidencia que el único hecho punible imputado hasta el momento, es el de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo este delito el que determinará la competencia para conocer de la presente causa.

Por otra parte, respecto al supuesto delito de violencia contra la Mujer, se observa que hasta el momento no ha sido tramitada solicitud alguna; es decir, no se ha iniciado el procedimiento que al respecto se estipula en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Sólo consta el acta de entrevista realizada a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en la que señala que el ciudadano J.M. De Rosa “… estaba molesto… me arrebató la carpeta de las notas y con ella me golpeó en el rostro…”; y que cuando llegó a la policía a efectuar la denuncia, éste “… venía detrás… donde me agredió enfrente (sic) de los policías…”.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 54 del Código Orgánico Procesal Penal: “La jurisdicción penal es ordinaria o especial”. Respecto a la jurisdicción ordinaria, el artículo 55 eiusdem, dispone que: “…Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por la República…”.

Por su parte, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en su artículo 1, establece como objeto de dicha ley, lo siguiente: “…La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica…” (Subrayado de la Sala).

De igual forma, el artículo 118 eiusdem, regula la competencia, de la manera siguiente: “…Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido…”.

El artículo 42 de la mencionada ley especial, tipifica el delito de Violencia Física, en los términos siguientes: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad. Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta ley” (Subrayado de la Sala).

Señalado lo anterior, se observa que la competencia se determina, entre otros aspectos, por la materia y en el presente caso lo que se está enjuiciando, hasta el momento, es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ante el tribunal de control de la jurisdicción penal ordinaria, por lo que es a los tribunales de dicha jurisdicción, a quienes corresponde conocer del presente proceso.

Por consiguiente, esta Sala considera que el tribunal competente para continuar conociendo de la causa seguida al ciudadano J.M.D.R., por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, es el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE AL TRIBUNAL TRIGÉSIMO OCTAVO (38º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para que continúe conociendo la causa que se le sigue al ciudadano J.J.M.D.R., por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se ORDENA enviar copia certificada de esta decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 1 día del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMDL/tcp.- Exp. 09-252

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