Decisión nº PJ0342007000190 de Tribunal Segundo de Ejecución de Yaracuy, de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteMaria Eugenia Avila Romero
ProcedimientoCómputo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy

Tribunal Segundo Penal de Ejecución de San Felipe

San Felipe, 11 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-002050

ASUNTO: UP01-P-2005-002050

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 31 de Enero del año 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano J.J.P., venezolano, natural de San Felipe, de 26 años de edad, nacido en fecha 16/03/1981, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.481.818, residenciado en el Caserío Río Arriba, Calle Principal, casa sin número, Municipio Urachiche, Edo Yaracuy, como responsable de la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 412 en concordancia con el artículo 407 del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, es por lo que este tribunal procede a su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto, observa:

PRIMERO

Consta de la revisión de las actas que conforman el presente asunto que el penado fue detenido el 7 de Noviembre del año 2005 hasta el día de hoy, por lo que se infiere que ha estado detenido durante un (1) año, once (11) meses y cuatro (4) días. En fecha 31 de Enero del año 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictó sentencia condenatoria en contra del penado de autos al haber resultado condenado por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 412 en concordancia con el artículo 407 del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir un tiempo igual a cuatro (4) años, y veintiséis (26) días y conforme a lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que la pena impuesta finalizará en fecha 6 de Noviembre del año 2011.

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SEGUNDO

Conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución, procede a determinar el tiempo en que el penado podrá solicitar el otorgamiento de cualesquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, aclarando que en el caso de autos, no es procedente, y por lo tanto, el penado no podrá optar al otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por cuanto la condena impuesta es de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, excediendo el tiempo de CINCO (05) AÑOS de condena que estipula la Ley en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el penado ha sido condenado por un Tribunal en funciones de Juicio como es el caso. Pudiendo optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena contenidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en los siguientes términos:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (¼) parte de la pena, es decir, el tiempo de un (1) año y seis (6) meses, por lo que podrá optar al mismo a partir del 7 de Mayo del año 2007 (7/05/07).

REGIMEN ABIERTO: Al cumplir un tercio (1/3) de la pena, es decir, el tiempo de dos (2) años, por lo que podrá optar al mismo a partir del 7 de Noviembre del año 2007 (7/11/07).

L.C., al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, el lapso de cuatro (4) años de presidio, por lo que podrá optar al mismo a partir de la fecha 7 de Noviembre del año 2011 (7/11/2011).

CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas (¾) partes de la pena, es decir, el tiempo de cuatro (4) años y seis (6) meses, por lo que podrá optar a la GRACIA, a partir del 7 de Mayo del año 2012 (7/05/12).

Por último, y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial N° 38.536 de fecha 4 de Octubre de 2006, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que los penados comenzaren a cumplir la condena impuesta, por lo que podrá optar a la REDENCIÓN JUDICIAL DE PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, a partir de la presente fecha. Queda en estos términos efectuado el cómputo definitivo de la condena.

DISPOSITIVA

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY este Tribunal segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal PRIMERO: EJECUTA: sentencia publicada en fecha 31 de Enero del año 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano J.J.P., venezolano, natural de San Felipe, de 26 años de edad, nacido en fecha 16/03/1981, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.481.818, residenciado en el Caserío Río Arriba, Calle Principal, casa sin número, Municipio Urachiche, Edo Yaracuy, como responsable de la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 412 en concordancia con el artículo 407 del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO. SEGUNDO: impone del Cómputo de Pena al penado y a su Defensa así como del contenido de este auto.

De ésta forma se ordena oficiar a los organismos competentes, es decir, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, a realizar en la brevedad posible el examen psicosocial general pertinente y necesario para tales efectos. De igual forma se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio Popular de Interior y Justicia para que se sirva remitir los antecedentes penales del penado e Igualmente remítase copia del presente cómputo de la pena y de la sentencia condenatoria definitivamente firme tanto a esta División como al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio Popular del Interior y Justicia.

En consecuencia notifíquese al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, a la Defensa Pública Quinta y al Penado, quien podrá hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y cúmplase.

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ABG. M.E.A.R.

JUEZA PROVISORIA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

LA SECRETARIA

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