Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoAdmisión De Hechos

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000029

ASUNTO : RP01-P-2009-000029

Celebrado como ha sido en el día veintisiete (27) de abril del año Dos Mil nueve (2009), se constituye de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, presidido por el Juez de Control ABG. A.L.D.E., quien se avoca al conocimiento de la causa, acompañado de la Secretaria ABG. S.A. y el alguacil de sala C.O. a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la causa RP01-P-2009-000029, seguida al ciudadano J.J.R., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto el artículos 9, último aparte de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano V.S.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes en esta sala de audiencias, la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. MAGLLANITS BRICEÑO, El Abg. E.R. y el imputado antes mencionados previo traslado de la Comandancia de Policía del Estado Sucre, la victima V.S.. La Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

La Fiscal PRIMERA del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra del imputado J.J.R. , venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.275.801, nacido en fecha 20/10/61, de estado civil: soltero, de ocupación chofer, y con domicilio en la Llanada, sector cambio de Rumbo , manzana 4, casa Nº 6, de esta ciudad;, debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 29-01-2009 que cursa a los folios 42 y 48 de la presente causa, en la cual siendo las 11:00 AM, la victima v.S. deja su vehiculo marca chevrolet, modelo chevette, año 1997, color azul, placas: AHA-208, serial de carrocería: 1C29LGV104919, serial de motor: LGV104919 aparcado en la avenida Bermúdez frente al local comer5cioal de la Graña de esta ciudad y al regresar se percata que personas desconocidas se lo habían hurtado por lo que inmediato informa a la policía sobre lo sucedido. Constituyéndose una comisión policial de funcionarios del IAPES, integrada por el sub. Inspector. A.R. sargento E.G., visto que se había reportado el vehiculo cono hurtado, logran observar dicho vehiculo el cual llevaba destino hacia la población de cumanacoa, por lo que proceden ciudadano J.J.R. haciendo caso omiso optando por emprender huida procediendo a acelerar el vehiculo, la comisión policial emprendiera una persecución abordándolo específicamente en Río Arenas específicamente en la calle la candelaria logrando observar que el vehiculo impacto con un objeto fijo, (estatua de s.B.) por lo que Solicito formalmente se admita la presente acusación, se admitan todas la pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente al imputado de autos. Solicito no sean declaradas con lugar las excepciones que interpusiere el imputado a través de su defensa cursantes a los folio 172 al 182 por no ser ajustadas a derecho. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la victima quien expuso: Mi vehiculo esta destrozado desde que me lo entregaron y hasta la fecha esta así. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente la Juez dio lectura e impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho al imputado J.J.R., quien manifestó: “querer declarar. Seguidamente se le concede la palabra J.J.R., venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.275.801, nacido en fecha 20/10/61, de estado civil soltero, de ocupación chofer, y con domicilio en la Llanada, sector cambio de Rumbo , manzana 4, casa Nº 6, de esta ciudad y expuso: No deseo declarar.. Acto

DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA

El Defensor ABG. E.R. y expone: “esta defensa solicita que se desestime la acusación por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del copp, y en caso de ser admitidas solicito que se le impongan la aplicación del articulo 376 del copp, a mi defendido. Solicito copia simple del acta. Es todo. ”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acto seguido, el Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: oído al Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por la victima, así como lo esgrimido por la Defensa, se toma en consideración lo siguiente admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por la fiscal Primera del Ministerio Publico en contra del imputado: J.J.R. , venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.275.801, nacido en fecha 20/10/61, de estado civil soltero, de ocupación chofer, y con domicilio en la Llanada, sector cambio de Rumbo , manzana 4, casa Nº 6, de esta ciudad, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto el artículos 9, último aparte de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano V.S. por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del copp, y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos por el hecho ocurrido en fecha 05-01-2009 siendo las 11:00 AM, la victima v.S. deja su vehiculo marca chevrolet, modelo chevette, año 1997, color azul, placas: AHA-208, serial de carrocería: 1C29LGV104919, serial de motor: LGV104919 aparcado en la avenida Bermúdez frente al local comer5cioal de la Graña de esta ciudad y al regresar se percata que personas desconocidas se lo habían hurtado por lo que inmediato informa a la policía sobre lo sucedido. Constituyéndose una comisión policial de funcionarios del IAPES, integrada por el sub. Inspector. A.R. sargento E.G., visto que se había reportado el vehiculo cono hurtado, logran observar dicho vehiculo el cual llevaba destino hacia la población de cumanacoa, por lo que proceden ciudadano J.J.R. haciendo caso omiso optando por emprender huida procediendo a acelerar el vehiculo, la comisión policial emprendiera una persecución abordándolo específicamente en Río Arenas específicamente en la calle la candelaria logrando observar que el vehiculo impacto con un objeto fijo, (estatua de s.B.). SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 43 al 48, ambos inclusive de las presentes actuaciones. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, dándole lectura nuevamente y lo impuso del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal ,a lo cual se le otorgo el derecho de palabra al ACUSADO, quien manifestó: me acojo al procedimiento especial y admito los hechos. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSOR abg. E.R. quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo.-. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto el artículos 9, último aparte de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano V.S. y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el limite inferior TRES (03) AÑO y el CINCO AÑOS DE PRISION aplicando el articulo 37 del código penal que establece que cuando un delito se encuentre comprendido entre dos limites se entenderá que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, dando un termino medio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la reducción de la pena de un medio quedando una pena a cumplir de DOS AÑOS DE PRISION, visto lo alegado por la defensa se hace una rebaja de SEIS MESES de conformidad con el articulo 74 numeral 4° del código Penal, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley asimismo se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa en virtud de la pena la cual recayó es menor de Tres años de prisión, por lo que se acuerda que dicha medida sea de presentaciones periódicas cada 8 días ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, hasta tanto el Juez de Ejecución le imponga de las condiciones que debe cumplir, y así debe decidirse .

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano J.J.R. , venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.275.801, nacido en fecha 20/10/61, de estado civil soltero, de ocupación chofer, y con domicilio en la Llanada, sector cambio de Rumbo , manzana 4, casa Nº 6, de esta ciudad; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto el artículos 9, último aparte de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano V.S.; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el 27 de Abril de 2010. Se le condena a la costa procesal que dio origen al presente procedimiento. Se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada 8 días ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, hasta tanto el Juez de Ejecución le imponga de las condiciones que debe cumplir, en su oportunidad legal se ordena remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Ejecución. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Líbrese boleta de libertad. Oficio a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de informar de las presentaciones que deberá cumplir dicho acusado. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal.

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