Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 21 de abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002214

ASUNTO: RP11-P-2014-002214

Celebrada como ha sido el día 21/04/2014 la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano J.J.D.R., plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. R.P., y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el acusado, si tener abogado de confianza, y manifestó ser la abogada L.M., razón por la cual se le hizo llamado a sala a los fines de que prestaran el juramento de ley y expuso Yo, L.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.952.469 e inscrita en el IPSA bajo el N° 23.628, teléfono: 0414-7801380 con domicilio procesal en la Av. Acilo de Ancianos, San Martín, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, acepto el cargo para el cual fui designada y juro cumplir bien y fielmente con los derechos y deberes inherentes al cargo, siendo impuestos de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto al ciudadano J.J.D.R., plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/04/2014, dejándose constancia en el acta de procedimiento, de fecha 19/04/2014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Bermúdez, mediante la cual dejan constancia que: siendo aproximadamente las 11.00 de la mañana realizando labores de patrullaje y al desplazarse por el sector el baliachi avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial emprendió veloz carrera, comenzando así una persecución en caliente, el ciudadano en cuestión se introduce en una residencia, una vez en la residencia y en presencia de un testigo, se logro incautar en el primer cuatro dentro de la segunda gaveta del escaparate en una bolsa transparente la cantidad de trece (13) envoltorios elaborados en material sintético diez (10) transparente y tres (03) de color negro, todos contentivos de residuos que pos su características se presumen sean de la droga denominada Marihuana, así como también una b.e., marca diamond, modelo 500, color gris con una apreciación máxima de 500 gramos y la cantidad de ciento cuarenta bolívares (140 bs) distribuidos de la siguiente manera Un (01) billete de cien bolívares (100 bs) un (01) billete de veinte 820) bolívares y dos (02) de diez bolívares (10 bs), razón por la cual quedaron detenidos; es por lo que solicito PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por la magnitud del daño causado al Estado Venezolano, por la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso. Así como la confiscación de la sustancia incautada. El aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Droga, Solicito copias de las actas.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse al primero de ellos como J.J.D.R., venezolano, natural de Carúpano, de 34 años de edad, nacido en fecha: 06-12-1979, vigilante privado, soltero, titular de la cédula de identidad N° V 14.855.605, hijo de: T.d.J.D.D. y R.D.V.D., residenciado en: la calle Miranda, al final de la calle, casa sin numero, cerca del Liceo P.J.S., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Eso no era mío, no tengo nada que ver con eso, es todo.

DE LA DEFENSA

oída la solicitud hecha por la representación fiscal, en la que solicita medida privativa de libertad en contra de mi representado, J.J.D.R., esta defensa hecho el análisis correspondiente de las actuaciones considera que no están dados los supuestos establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, porque si bien es cierto que se ha aperturado la investigación TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 en segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y que es de una fecha reciente, también es muy cierto que de las actuaciones son emanan elementos de convicción que comprometan su responsabilidad mas aun cuando una vez mas dichos funcionarios a los fines de justificar la violación de derechos de orden constitucional, como los referidos a la presunción de inocencia, a la inviolabilidad del hogar y el debido proceso, han tratado de justificar su conducta utilizando para ello un supuesto testigo, que responde a la identificación de J.G.M.F., quien es pariente de mi representado y quien fue llevado hasta el lugar de los hechos, una vez que los funcionarios ya habían ingresado al inmueble y sin autorización alguna ingresaron al mismo, pero sin tomar la previsión de que el supuesto testigos reside en el mismo sector baliachi y esta emparentado con mi representado, lo que evidencia la violación de disposición de orden constitucional a las que me he referido al inicio de esta exposición, por lo que mal podría indicarse que estos elementos de convicción son suficientes para comprometer la responsabiliza de mi representado, cuando el mismo ministerio publico trae dentro de las actuaciones que corre inserto al folio 14, memorandun N° 9700-226-0441, emanado de la jefatura del área técnica en del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que se indica que mi representado J.J.R.D. CI. 14.855.605 NO presenta registros policiales ni solicitud alguna, es decir que estamos hablando de una persona que no se ha visto involucrado en hechos delictivos, finalmente relación con lo establecido en el ordinal 3 del art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mi representado tiene arraigo en esta jurisdicción, es de escasos recuerdos económicos, es decir, que no esta en la disposición económica de ausentar de la jurisdicción para evitar que se cumpla a cabalidad con la administración de justicia y quien me ha manifiestazo su intención de someterse a las condiciones que este digno tribunal estime pertinente, de igual manera no puede influir en el dicho del testigo ya que como lo he señalado, ya que como lo he señalado esta emparentado con mi representado, por lo que con el debido respeto solicito que se aparate de la solicitud fiscal, y que le otorgue a mi representado una de las medidas establecidos en el art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal pudiera ser al establecida en el numeral 3° o en todo caso la establecida en el numeral 8°, finalmente solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran el presente asunto, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia y escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano J.J.D.R. a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 en segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Y solicita de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, y ; 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado J.J.D.R., plenamente identificado en autos, por la presunta participación en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 en segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, éste Tribunal para decidir observa: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 19/04/2014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Bermúdez, mediante la cual dejan constancia que: siendo aproximadamente las 11.00 de la mañana realizando labores de patrullaje y al desplazarse por el sector el baliachi avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial emprendió veloz carrera, comenzando así una persecución en caliente, el ciudadano en cuestión se introduce en una residencia, una vez en la residencia y en presencia de un testigo, se logro incautar en el primer cuatro dentro de la segunda gaveta del escaparate en una bolsa transparente la cantidad de trece (13) envoltorios elaborados en material sintético diez (10) transparente y tres (03) de color negro, todos contentivos de residuos que pos su características se presumen sean de la droga denominada Marihuana, así como también una b.e., marca diamond, modelo 500, color gris con una apreciación máxima de 500 gramos y la cantidad de ciento cuarenta bolívares (140 bs) distribuidos de la siguiente manera Un (01) billete de cien bolívares (100 bs) un (01) billete de veinte (20) bolívares y dos (02) de diez bolívares (10 bs), razón por la cual quedo detenido. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19/04/2014, rendida por el ciudadano J.G.M.F., por ante funcionarios adscritos al IAPES Bermúdez, quien fungió como testigos instrumental en el procedimiento. ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 19/04/2014, donde dejan constancia de las características de la sustancia incautada al ser pesada arrojo un peso bruto de 25 gramos de marihuana. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 19/04/14, en el cual se deja constancia de la evidencia física incautada en el procedimiento: una bolsa transparente la cantidad de trece (13) envoltorios elaborados en material sintético diez (10) transparente y tres (03) de color negro, todos contentivos de residuos que pos su características se presumen sean de la droga denominada Marihuana. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 19/04/14, en la que se deja constancia de evidencia incautada en el procedimiento a saber: una b.e., marca diamond, modelo 500, color gris con una apreciación máxima de 500 gramos, y un teléfono celular marca HUAWEI, seriales MEID A000002E9DE143, modelo Orinoquia, color negro y rojo con su batería y su chip de memoria. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 19/04/14, en la que se deja constancia de evidencia incautada en el procedimiento a saber: la cantidad de ciento cuarenta bolívares (140 bs) distribuidos de la siguiente manera Un (01) billete de cien bolívares (100 bs) un (01) billete de veinte 820) bolívares y dos (02) de diez bolívares (10 bs). ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20/04/2.014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones y del detenido. MEMORANDUM Nº 9700-226-441, donde se desprende que el imputado J.J.D.R., no presenta registros policiales. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO 189, de fecha 20/04/2014, realizada a los objetos incautados en el procedimiento. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar a los imputados de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238, numerales 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico, en contra de los imputados. Desestimándose así la solicitud de la Medida Cautelar realizada por la Defensa. Se decreta la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo razonamientos de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.J.D.R., venezolano, natural de Carúpano, de 34 años de edad, nacido en fecha: 06-12-1979, vigilante privado, soltero, titular de la cédula de identidad N° V 14.855.605, hijo de: T.d.J.D.D. y R.D.V.D., residenciado en: la calle Miranda, al final de la calle, casa sin numero, cerca del Liceo P.J.S., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 en segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y el procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda el Aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Droga Líbrese oficio, adjunto Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Internado Judicial de esta ciudad, por ser el sitio donde permanecerá recluido a la orden de este tribunal. Se acuerda el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga. Se acuerdan las copias solicitadas, debiendo las partes proveer lo conducente para su reproducción fotostática. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Quedan notificados los presentes con la lectura y forma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del COPP. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. P.R.B.

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