Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 4 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002214

ASUNTO: RP11-P-2014-002214

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:

J.J.D.R.

VICTIMA:

LA COLECTIVIDAD

DEFENSA PRIVADAS:

ABG. L.M. y ABG. M.M.

LA FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DROGAS,

ABG. D.M.R.

DELITO:

TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 03 de septiembre de 2014, se constituyó en la Sala de audiencia Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Juicio Nº 01, presidido por la Juez, Abg. M.P., acompañada de la Secretaria Judicial Abg. A.T. y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Público en el presente asunto, seguido a J.J.D.R., venezolano, natural de Carúpano, de 34 años de edad, nacido en fecha: 06-12-1979, vigilante privado, soltero, titular de la cédula de identidad N° V 14.855.605, hijo de: T.d.J.D.D. y R.D.V.D., residenciado en: la calle Miranda, al final de la calle, casa sin numero, cerca del Liceo P.J.S., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 en segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Droga Abg. D.R., las defensas Privadas Abg. L.M. y Abg. M.M., y el acusado J.J.D.R. (previo traslado). No estando Presente: los medios de pruebas llamados a comparecer de manera legal a este acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes.

DEL TRIBUNAL:

Acto seguido la Juez declara abierta la audiencia advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional así como lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo procedente en el presente caso, el procedimiento de admisión de los hechos el cual podrá efectuarse en esta fase hasta antes de la recepción de las pruebas.

DEL FISCAL:

Seguidamente el Juez Presidente le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Buenas tardes a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal de fecha 04 de Junio de 2014, en contra del ciudadano: J.J.D.R., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 en segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 19/04/2014, dejándose constancia en el acta de procedimiento, de fecha 19/04/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Bermúdez, mediante la cual dejan constancia que: siendo aproximadamente las 11.00 de la mañana realizando labores de patrullaje y al desplazarse por el sector el Baliachi avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial emprendió veloz carrera, comenzando así una persecución en caliente, el ciudadano en cuestión se introduce en una residencia, una vez en la residencia y en presencia de un testigo, se logro incautar en el primer cuatro dentro de la segunda gaveta del escaparate en una bolsa transparente la cantidad de trece (13) envoltorios elaborados en material sintético diez (10) transparente y tres (03) de color negro, todos contentivos de residuos que pos su características se presumen sean de la droga denominada Marihuana, así como también una b.e., marca Diamond, modelo 500, color gris con una apreciación máxima de 500 gramos y la cantidad de ciento cuarenta bolívares (140 Bs.) distribuidos de la siguiente manera Un (01) billete de cien bolívares (100 Bs.) un (01) billete de veinte (20) bolívares y dos (02) de diez bolívares (10 Bs.), razón por la cual quedaron detenidos. Solicito la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento y que los mismos sean colocados a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas. De igual manera, solicito se mantenga la medida Privativa de L.I. sobre el acusado de autos, igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que correspondiente al acusado, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.

DE LA DEFENSA PRIVADA:

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. L.M., quien expone: Solicito al tribunal le ceda el derecho de palabra a mi representado a los fines que el mismo manifieste su deseo o no de manera voluntaria acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto en conversaciones con el mismo me ha manifestado su voluntad de acogerse a la Admisión de Hechos, por cuanto estamos la oportunidad procesal, por lo que solicito se tome en consideración que mi representado es primario, y así mismo en dicho procedimiento se observa que la cantidad incautada no es de mayor cuantía, por lo que se debe tomar en cuenta también dicho elemento, por ultimo solicito le ceda la palabra. Es todo.

DEL ACUSADO:

Acto seguido, la Juez instruye al Acusado, del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse como: J.J.D.R., venezolano, natural de Carúpano, de 34 años de edad, nacido en fecha: 06-12-1979, vigilante privado, soltero, titular de la cédula de identidad N° V 14.855.605, hijo de: T.d.J.D.D. y R.D.V.D., residenciado en: la calle Miranda, al final de la calle, casa sin numero, cerca del Liceo P.J.S., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “admito los hechos y solicito la imposición de la pena, y quiero que me cambien de sitio de reclusión para el Internado de esta Ciudad, para que se me realice las evaluaciones correspondientes. Es todo.

DEL FISCAL:

Seguidamente se le concede la palabra a la representación fiscal quien expone: Solicito la imposición de la pena para el acusado de autos. Es todo.

DE LA DEFENSA PRIVADA:

Seguidamente la defensa privada Abg. L.M. expone: Esta defensa en virtud de la admisión de los hechos efectuada por mi representado, solicita de conformidad con el articulo 375 del Código orgánico procesal penal y 74 ordinal 4 del Código Penal, la rebaja correspondiente ya que el mismo es primario en la comisión del delito, así como se debe tomar en cuenta como lo manifesté anteriormente la cantidad incautada no es de mayor cuantía, por lo que se debe tomar en cuenta también dicho elemento, Es todo. Se le otorga la palabra a la Defensa Privada Abg. M.M., quien expone: Esta defensa se adhiere a lo expuesto por la Abg. L.M.. Es todo.

DEL TRIBUNAL:

Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio encuadrándolo, en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 en segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano: J.J.D.R., por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 en segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano se deja constancia que en los hechos ocurridos en fecha 19/04/2014, dejándose constancia en el acta de procedimiento, de fecha 19/04/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Bermúdez, mediante la cual dejan constancia que: siendo aproximadamente las 11.00 de la mañana realizando labores de patrullaje y al desplazarse por el sector el Baliachi avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial emprendió veloz carrera, comenzando así una persecución en caliente, el ciudadano en cuestión se introduce en una residencia, una vez en la residencia y en presencia de un testigo, se logro incautar en el primer cuatro dentro de la segunda gaveta del escaparate en una bolsa transparente la cantidad de trece (13) envoltorios elaborados en material sintético diez (10) transparente y tres (03) de color negro, todos contentivos de residuos que pos su características se presumen sean de la droga denominada Marihuana, así como también una b.e., marca Diamond, modelo 500, color gris con una apreciación máxima de 500 gramos y la cantidad de ciento cuarenta bolívares (140 Bs.) distribuidos de la siguiente manera Un (01) billete de cien bolívares (100 Bs.) un (01) billete de veinte (20) bolívares y dos (02) de diez bolívares (10 Bs.), razón por la cual quedo detenido. Y En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado: J.J.D.R., venezolano, natural de Carúpano, de 34 años de edad, nacido en fecha: 06-12-1979, vigilante privado, soltero, titular de la cédula de identidad N° V 14.855.605, hijo de: T.d.J.D.D. y R.D.V.D., residenciado en: la calle Miranda, al final de la calle, casa sin numero, cerca del Liceo P.J.S., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 en segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde, en tal sentido el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 en segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, prevé una pena que oscila entre OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que siendo la cantidad de la Droga incautada de 19 gramos con 185 miligramos, es por lo que considera quien aquí decide el tomar el termino medio de la pena y se procede con la operación matemática de una rebaja de dicha pena, como lo es de tres (03) años, quedando una pena a imponer de SIETE (07) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja a dicha pena DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, quedando una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Asimismo este tribunal no condena en costas a al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento y que los mismos sean colocados a disposición de la oficina Nacional Antidrogas. Y así se declara.-

DISPOSITIVA:

En consecuencia este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se CONDENA: al acusado J.J.D.R., venezolano, natural de Carúpano, de 34 años de edad, nacido en fecha: 06-12-1979, vigilante privado, soltero, titular de la cédula de identidad N° V 14.855.605, hijo de: T.d.J.D.D. y R.D.V.D., residenciado en: la calle Miranda, al final de la calle, casa sin numero, cerca del Liceo P.J.S., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 en segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida de coerción personal en contra del acusado de autos, hasta que el Tribunal de Ejecución decida. En este mismo orden de ideas, en virtud de lo solicitado por el acusado, es por lo que se ACUERDA EL CAMBIO DE RECLUSIÓN DEL ACUSADO de autos desde la Comandancia de la Policía de esta Ciudad hasta el Internado Judicial de esta Ciudad. Se decreta la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con el artículo 116 de la constitución bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 61 ordinal 4°, 66 y 67 de la Ley Orgánica de Droga y se ordena librar oficio a la Oficina Nacional Antidrogas colocando los mismos a su disposición. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se acuerda las copias solicitadas por las partes debiendo los mismos realizar las diligencias necesarias para su reproducción. Líbrese oficio al comandante de la Policía de esta Ciudad informándole de lo aquí decidido, junto con boleta de ingreso del acusado de autos y oficio al Director del Internado de esta Ciudad. Las partes presentes quedan debidamente notificadas de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. M.P.C.

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. R.R.

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