Decisión nº WL01-P-2003-00004 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoLibertad Condicional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

EN SU NOMBRE

Macuto, 15 de noviembre de 2007

196° y 148°

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir de pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del penado el ciudadano J.J.G.R., de nacionalidad venezolana, natural del La Guaira, donde nación en fecha 14-09-1975, de estado civil casado, de profesión u oficio Tramitador Aduanero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.059.066, Residenciado en Urbanización Valle Fresco, Manzana F, Casa Nº 01, Turmero, Estado Aragua, vista la solicitud efectuada por el penado, en la cual requiere a su favor la concesión de L.C., como fórmula de cumplimiento de pena, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto este órgano jurisdiccional previamente para decidir observa lo siguiente:

Se evidencia del expediente que en fecha 21 de Octubre de 2002, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, condenó al ciudadano al ciudadano J.J.G.R., a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la referida Ley hoy derogada.

Asimismo se tramitó recurso de revisión, por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la cual emitió sentencia mediante la cual condenó al penado de autos a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTRANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el numeral 6º del artículo 470 en relación con el infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente fue condenado a cumplir la pena establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente.-

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma y a la práctica del cómputo correspondiente, y decretada como fue la redención judicial de la pena conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a favor del penado J.G., en fecha 13-12-2006, por lo que se procedió a efectuar un computo de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende que el ciudadano J.J.G.R., 08-08-2007, a las seis horas, cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, (folios 182 y 183 de la tercera pieza del expediente).

Ahora bien, cursa a los folios 84 al 88 de la cuarta pieza de la causa, pronóstico sobre el comportamiento futuro del penado el ciudadano G.R.J.J., realizado por el Equipo Técnico Y C.A. conformado por Abg. A.J.D., Abg. H.O., Abg. E.L., Lic. José Musset (Delegados de Prueba), funcionarios adscritos al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Félix Saturnino Angulo Ariza”, de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, quienes señalan en el referido informe, entre otras cosas que:

“CONCLUSIONES: El residente ha tenido una evaluación satisfactoria al concretar sus esfuerzos en adoptar un modelo de comportamiento cònsono con las exigencias y lineamientos establecidos en el programa de medidas de Prelibertad con una apertura al cambio conductual que influido positivamente en su proyecto de vida. En el ámbito laboral ha demostrado espíritu de trabajo….En términos generales se considera que el proceso de reinserción esta debidamente instaurado con una actitud por parte del residente orientada a la progresividad paulatina en las áreas evaluadas.

RECOMENDACIÓN: El equipo Técnico considera que el residente tiene un perfil aceptable y con pronostico Favorable para la concesión de la L.C., constituyendo en caso le sea otorgada esta medida de Prelibertad un factor de estimulo para que este se mantenga en su dinámica personal que esta orientada en mantener una actitud conforme a las exigencias de convivencia social y de vida ciudadana.-

Cursa al folio 95 de la Cuarta pieza del expediente, c.L. de la empresa VIAR. C.A, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos de la misma, ciudadana M.E.R., donde se destaca que el penado de autos labora con el cargo de Ayudante de Mantenimiento Aeronáutico Servicio Mayor, devengando un salario de Bs. 800.000,00, mensuales.

Por otra parte, al folio 79 de la tercera pieza, riela certificación de antecedentes penales del penado de autos, debidamente expedida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.

Señala la doctrina que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro. En tal sentido, el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.

Así mismo, sostiene la doctrina que el examen de personalidad “es un método muy eficaz para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente”. Pues bien, el probacionario debe ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.

Ahora bien, el informe Técnico realizado al penado al ciudadano J.J.G.R., practicado por el Equipo Técnico conformado por funcionarios adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, pone de manifiesto el espíritu de trabajo y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, por cuanto se evidencia del mismo la progresividad, la efectiva disposición para el trabajo y estudio, apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes criminógenos, por lo cual se emitió opinión FAVORABLE.

De esta manera, al existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del ciudadano J.J.G.R., este Tribunal, considerando ésta y las demás circunstancias que exige el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser concurrentes, en el sentido de su buena conducta y adaptación al Régimen Abierto, que venía disfrutando, amén de la primariedad en la sanción penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR la l.c. al mencionado penado, imponiéndole como condiciones, las siguientes:

  1. - Mantener como lugar de residencia Urbanización Valle Fresco, Manzana F, Casa Nº 01, Turmero, Estado Aragua, teniendo la obligación de no cambiar la misma sin previa autorización del tribunal.

  2. - Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.

  3. - Permanecer en un empleo o trabajo estable, para lo cual deberá consignar ante este Tribunal, constancia de trabajo actualizada cada tres (03) meses.

  4. - No poseer o portar armas.

  5. - Presentarse ante el delgado de prueba que al efecto se le designe, cada vez que así le sea requerido.

  6. - Presentarse ante la sede de este Órgano Jurisdiccional cada sesenta (60) días.

  7. - No ausentarse del Territorio de la República, sin la debida autorización de éste Tribunal, por lo cual se le prohíbe la salida del País.

Se hace la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA LA L.C., al ciudadano J.J.G.R., de nacionalidad venezolana, natural del La Guaira, donde nación en fecha 14-09-1975, de estado civil casado, de profesión u oficio Tramitador Aduanero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.059.066, Residenciado en Urbanización Valle Fresco, Manzana F, Casa Nº 01, Turmero, Estado Aragua, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, obligándose al mismo a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión y a las que le imponga el Delegado de Prueba.

Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa pública.

Líbrese oficio de lo conducente al ciudadano Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Félix Saturnino Angulo Ariza” ubicado en Prolongación Constitución Oeste Nº 01, sector El Recurso diagonal Al Arsenal del Ministerio de la Defensa, vía Tapa Tapa, Maracay, Estado Aragua, a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, Región Central. Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ,

R.A.B.D.

EL SECRETARIO,

ABG. A.M.

Causa Nº WL01-P-2003-00004

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR