Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 2 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteOlivia Ramona Macapio
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 2 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2002-000026

ASUNTO : IG01-R-2002-000026

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA DE JUICIO: ABG MSC. O.R.M..

SECRETARIA: ABG. JUANITA SÀNCHEZ RODRÌGUEZ.

ALGUACIL: J.L.D.M.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADOS: J.J.G..

DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL: ABG. CARMARIS ROMERO.

DELITO: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES GRAVES.

VICTIMA: M.A.V.R. (OCCISO), W.J.V. Y A.A.S.G..

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN

Corresponde a este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia , emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JOHNNY JOSÈ G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.028.643, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 10-11-1975, residenciado en Sector El Calvario, carretera Coro, Churuguara, después de Licorería S.C., la siguiente casa, Casa S/N, Estado Falcon, por encontrarse incurso en el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 412 en relación con el 407 en concordancia con el Articulo y el Articulo 417 del Código penal para el momento que ocurrió el hecho, en perjuicio de los ciudadanos M.A.V.R. (OCCISO), W.J.V. Y A.A.S.G.., quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal. En tal sentido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el texto íntegro de la dispositiva proferida en (23) de agosto de dos mil diez (2010.)

Es de señalar, en fecha 23 de agosto del 2010, antes de la apertura del debate oral y publico y verificada la presencia de las partes, encontrándose presente EL FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN, ABG. LANDO AMADO, LA DEFENSORA PUBLICA PRIMERO PENAL, ABG. CARMARIS ROMERO, EL ACUSADO JHONNY JOSÈ GUTIERREZ, ASIMISMO SE DEJA CONSTANCIA DE LA PRESENCIA DE LAS VICTIMAS ciudadana J.R.G., Progenitora de M.Á.V., y ciudadanos A.A. SUÁREZ, Y W.J.V..

Acto seguido la ciudadana Jueza Profesional ABG. MSC. O.R.M. procedió a notificar a las partes del abocamiento al conocimiento del presente asunto en virtud a designación recaída en su persona como Juez de primera Instancia en la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, mediante oficio Nº CJ-10-1629 de fecha 03-08-2010, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, notificadas como están las partes se procede a advertir a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del debate, e instó a las partes a no hacer preguntas impertinentes o sugestiva o repetitivas, ni usar términos despectivos y a litigar de buena fe so pena de ser sancionados de conformidad con los artículos 102, 103, 104, 356 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo, le advirtió a las partes que el tribunal durante el desarrollo del debate podrá hacer la advertencia de cambio de calificación si lo considera necesario de conformidad con el artículo 350 del antes mencionado Código Orgánico Procesal Penal.

En ese estado y antes de la apertura del debate el Fiscal del Ministerio Público, representado en ese acto por el ciudadano abogado LANDO AMADO, solicito el derecho de palabra, y manifestó en virtud de que el delito de lesiones se encuentra prescrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal solicito se declare la prescripción del mismo , y en cuanto a la calificación jurídica dada inicialmente por el Ministerio Público en la acusación Fiscal siendo esta de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN RIÑA, previstos y sancionados en los Artículos 412 en relación con el 407 en concordancia con el Articulo 427 del Código penal en perjuicio de los ciudadanos M.A.V.R. (OCCISO), y siendo que esta representación del Ministerio Público, se percata, que no concuerda el Homicidio Preterintencional con la riña, es por lo que la calificación Jurídica aplicable se subsume en el delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

Sucesivamente la defensa Publica Penal manifiesto se acogía a la solicitud Fiscal por considerarla ajustada a derecho, y asimismo, solicito se impusiera a su defendido del procedimiento de admisión de los hechos antes de la apertura a juicio tomando en cuenta la calificación dada en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, y lo establecido en el artículo 376 del reformado Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas la ciudadana Jueza revisadas las actuaciones declaro con lugar la solicitud de prescripción del delito de Lesiones previsto y sancionado en el artículo 417 del Código penal para el momento que ocurrió el hecho, en perjuicio de los ciudadanos W.J.V. Y A.A.S.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal vigente. Asimismo siendo el Ministerio Público el titular de la acción Penal y como parte de buena fe, de conformidad con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 7, y de conformidad con el artículo 49, y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se declara igualmente con lugar el cambio de calificación Jurídica de Homicidio Preterintencional en Riña, a Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a imponer al acusado J.J.G. , titular de la Cédula de Identidad Nº 14.028.643, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 10-11-1975, residenciado en Sector El Calvario, carretera Coro, Churuguara, después de Licorería S.C., la siguiente casa, Casa S/N, Estado Falcon, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, este es una oportunidad que establece la ley para su defensa y por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre usted recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias; Ahora bien en vista a la solicitud de la defensa, y tomando en cuenta que el acusado para la fecha de constitución del Tribunal no tuvo el derecho de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 de la ley Procesal actualmente vigente, procedió antes de la apertura del debate a imponerlo del referido procedimiento explicándole sin tecnicismo la pena que podría llegar a imponerse, manifestando el acusado: “Admito los hechos, y solicito se me aplique la pena con la respectiva rebaja de ley.” Seguidamente la ciudadana Jueza escuchada la manifestación de voluntad del acusado procedió a dictar la respectiva sentencia condenatoria por el Procedimiento de admisión de los hechos, explicando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con respecto a los fundamentos de hecho y derecho en que se funda ésta Juzgadora, en a los fines de motivar la prescripción del delito lesiones graves, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, de conformidad con el articulo 110 del Código Penal, el cual establece lo siguiente “….pero, si en el termino de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se declarara prescrita la acción…” de la revisión de los diversos diferimientos a los efectos de la celebración del juicio oral y publico en la presente causa, pudo constatar este tribunal, no son imputables al acusado de autos, a los efectos de la celebración del presente juicio, y des desde la fecha de los hechos los cuales fueron en 22 de julio del 2001, hasta la presente fecha han paso 9 años sin que se le hubiese celebrado juicio mediante sentencia firme, en tal sentido, es ajustado a derecho la solicitud fiscal en cuanto a la prescripción del delito de lesiones personales cuya pena es de uno a cuatro años siendo su termino medio DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION Y en concordancia con el articulo 108 del Código Penal ordinal 5, el cual establece por tres años , si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, siendo la pena para el delito de lesiones menor de tres años, es evidente y ajustado a derecho , declarar el sobreseimiento del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES , previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal del año 2000, en perjuicio de W.J.V. Y A.A.S.G...

Por otro lado, en cuanto a solicitud fiscal del cambio de calificación jurídica, HOMICIDIO PRETERITENCIONAL EN RIÑA previsto y sancionado en los artículos 412 en concordancia con el articulo 407 y 427 del Código Penal, siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal y a quien le corresponde darle la calificación jurídica a los hechos por los cuales imputa o acusa, es por que declaro con lugar el cambio de calificación jurídica de los hechos de HOMICIDIO PRETERITENCIONAL EN RIÑA previsto y sancionado en los artículos 412 en concordancia con el articulo 407 y 427 del Código Penal, a HOMICIDIO PRETERITENCIONAL previsto y sancionado en los artículos 412 en concordancia con el articulo 407 del Código Penal, pues ambas figuras son incompatibles, la riña es cuando hay una refriega entre varias personas y el homicidio preterintencional , es cuando excede el hecho en sus consecuencias al fin que se propuso el culpable, en tal sentido, en aras de la tutela judicial efectiva y el debido proceso el tribunal declaro con lugar la solicitud fiscal de conformidad con el articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, en la presente causa solicitado por la defensa publica, considero el tribunal ajustada a derecho dicha solicitud, en virtud de la progresivida de los derechos , de un estado social de derecho y de justicia y de responsabilidad social, así como del principio todas las personas son iguales ante la ley, y de conformidad con el principio de retroactividad de la ley cuando beneficia al reo, todo ello de conformidad con lo previsto en nuestra carta magna articulo 2, 21, 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 2 del Código Penal .

Ahora bien es señalar, se estaría menoscabando la progresivida de los derechos del acusado, sino le impusiera del procedimiento por admisión de los hechos, en razón que el mismo no estuvo el derecho, de que lo impusieran de este procedimiento antes de la constitución del tribunal pues, dicha constitución se dio antes de la novísima reforma de nuestra ley adjetival penal , que da oportunidad al acusado de admitir los hasta antes de la apertura del juicio, de no reconocer este derecho en el presente caso se estaría violentando el principio de justicia social, aunado, al de responsabilidad social, pues el acusado esta asumiendo su responsabilidad ante el estado, evitándole gastos al mismo, de igual manera, se le estaría dando un trato discriminatorio al acusado de este beneficio, ya que no recibiría el trato de igualdad ante la ley con respecto a los demás acusados o procesados, después de la reforma de la ley adjetiva penal, es de resaltar, al mismo tiempo se esta haciendo justicia pues, los derechos de la victima no están quedando menoscabado, el responsable esta recibiendo su sanción por parte del Estado.

Dentro de este contexto, es menester hacer mención al Procedimiento por Admisión de Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido un criterio reiterado y a tal efecto cito “…La disposición antes citada establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. Sentencia de la Sala N° 565 del 22 de abril de 2005).

En tal sentido “(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”. (Sentencia N° 75 del 8 de febrero de 2005, de la Sala de Casación Penal)…”

Partiendo de ésta base, es decir, tomando el procedimiento por admisión de los hechos como un beneficio, una ventaja, un derecho que posee el acusado, éste debe ser respetado en todo estado del proceso, es por ello que con la puesta en vigencia del artículo 376 del recién reformado texto adjetivo penal, el cual señala que el Procedimiento por admisión de los hechos procederá no sólo en la audiencia preliminar, sino además ante el Tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate; y en los casos de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto (con escabinos), el acusado o acusada, tienen la posibilidad de solicitar la aplicación del presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal; y siendo que en la presente causa el día fijado para la celebración del Juicio y antes de la apertura del debate una vez impuesto el acusado de autos del Procedimiento por Admisión de los Hechos, quien hábil en derecho, de manera libre, espontánea, sin coacción de ninguna naturaleza admitió los hechos calificados como Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos; evitándose con ello los gastos procesales que se pudieran generar y sin detrimento de la víctima, quienes estaban presente en el acto y representados por la vindicta publica, siendo lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena de forma inmediata ciudadano JOHNNY JOSÈ G.G., por la comisión de delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 en concordancia con el articulo 407 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 en concordancia con el articulo 407 del Código Penal, tiene asignado una pena de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION , siendo el término medio según la aplicación del artículo 37 ejusdem, SIETE (07) AÑOS Y SEIS(06) MESES años de prisión Ahora Bien, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en tal sentido, esta juzgadora decide por cuanto la pena aplicable al delito no excede de ochos años de prisión , es por lo que le rebaja la tercera parte de la pena , quedando en definitiva en CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN siendo ésta la pena que deberá cumplir el acusado JOHNNY JOSÈ G.G.,.

Así como, las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal, y el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al computo definitivo de la Pena y los beneficios de ley, que deberá hacer el Tribunal de Ejecución que corresponda. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los Razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia con Funciones de Juicio constituido de manera Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, Como Punto Previo: Declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, en consecuencia se decreta la prescripción del delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 417 del Código penal para el momento que ocurrió el hecho, en perjuicio de los ciudadanos W.J.V. Y A.A.S.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal vigente. Y Decreta el Sobreseimiento del asunto con respecto al delito de Lesiones.Se declara igualmente con lugar el cambio de calificación Jurídica de Homicidio Preterintencional en Riña, a Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 7, artículo 49, y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. PRIMERO: Por el procedimiento de admisión de los hechos CONDENA de conformidad con lo estipulado en el 376 ejusdem, al ciudadano JOHNNY JOSÈ G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.028.643, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 10-11-1975, residenciado en Sector El Calvario, carretera Coro, Churuguara, después de Licorería S.C., la siguiente casa, Casa S/N, Estado Falcón. por la comisión delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos, a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, así como, las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal, y el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al computo definitivo de la Pena y los beneficios de ley, que deberá hacer el Tribunal de Ejecución que corresponda. Se exonera al acusado del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se mantiene al acusado en libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal. Diarìcese. Publíquese. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer según la distribución, para que conozca de la ejecución de la pena impuesta al Acusado. Dada. Firmada y Sellada en el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de Coro, del Estado Falcón a los dos días del mes de septiembre del 2010.

ABG. MSC. O.R.M.

JUEZA TERCERO DE JUICIO.

SECRETARIA

ABG. JUANITA SANCHEZ

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