Decisión nº 300 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoAbsolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

SEDE CUMANA

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2006-1436

La presente sentencia se dicta con vista del debate oral y público celebrado durante los días 01, 06, 13 Y 20 de Noviembre del 2006, ante el Tribunal Mixto Primero de Juicio integrado por el Juez Presidente ABG. A.L.D.E. los Escabinos Primer titular: HITOMI R.R., Segundo titular: J.D.C.Z. y como Secretario el Abg. Francys Rivero, en contra del acusado J.J.G., quien es venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.647.890, residenciado en el barrio La Trinidad, calle Herrera, sector Plaza Bolívar, casa N° 120, de esta Ciudad de Cumana, Estado Sucre; hijo de V.J.G. y F.C., quien fue defendido por el defensor público penal ABG. J.A..

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la ABOG. J.R., formuló acusación en contra del mencionado ciudadano, imputándole la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el articulo 83 del mismo Código Penal, en perjuicio del hoy occiso A.L.O., señalándolo como autor del siguiente hecho:

Que en fecha 04-06-2006, siendo las 04:00 de la madrugada, aproximadamente, la victima hoy occiso A.L.O., se trasladaba en una moto de la marca llama, modelo jog, clase motocicleta, color negro, sin Placas, en la avenida perimetral, frente al local comercial Nautihogar, cuando fue interceptado por el acusado J.J.G., y los adolescentes W.J.M.G., G.R.R.Z., quienes con piedras y picos de botella hieren al ciudadano A.L.O.C. (occiso) lo despojaron de la moto en el cual se trasladaba, al igual de una cadena, ocasionándole la muerte por traumatismo torácico con objeto contuso, fractura de esternón, perforación del corazón , hemopericardio en la unión externo costal 3era y 4ta espacio, perforación de corazón y hematoma en ambos pulmones, quedando identificado al acusado J.J.G., como el autor de estos hechos.

La defensa por su parte resaltó: que su defendido es una de las personas que cuida carro, el participa en teatro en el Internado Judicial y nos ha representado en el área de cultura, mi intervención en este acto es para descargar los elementos que hasta ahora han permitido al Ministerio público llegar hasta allí, no tengo, me reservo el derecho de contradecir las inverosímil declaración de las personas que dicen haber visto a mi defendido cometerle hecho, esperamos que este tribunal tenga la posibilidad, dando el beneficio de la duda, crédito a la investigación, tenga la oportunidad de adminicular entere lo que va a decir este ciudadano y las pruebas que pasaran por esta sala y que construya una verdad procesal con esos elementos, si en tribunal no realiza ese ejercicio, aunque nos parezca sospechoso, absolverlo sin ningún tipo de vergüenza porque eso es respetar la garantía “

El acusado una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestó y se refirió única y exclusivamente: acusado J.J.G.,, previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia o en causa seguida en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 49 constitucional, y que si lo hace será libre de toda apremio y coacción, quien se identificó como venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.647.890, residenciado en el barrio La Trinidad, calle Herrera, sector Plaza Bolívar, casa N° 120, de esta Ciudad de Cumana, Estado Sucre; hijo de V.J.G. y F.C., quien manifestó: no declarar. Es todo.

Quedó así lo antes narrado, establecido como hechos y circunstancias objeto del debate.

Se procedió a la recepción de las pruebas durante las audiencias del debate oral y público, donde solamente el Ministerio Público ofreció pruebas, rindiendo declaración los funcionarios J.D., M.M., J.M., O.F., R.R., R.V., CARLOS VASQUEZ Y E.R., funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Sucre, el experto Dr. A.P. y la testigo M.D.C.. Hubo conclusiones del Ministerio Público donde pidió la absolutoria y la Defensa ratifico la solicitud de que su defendido tenia que ser absuelto por los delitos que le fueron acusados, no hubo replica ni contrarreplica, y el acusado no dijo palabras finales antes del cierre del debate, conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los Integrantes del Tribunal Mixto, luego de haber deliberado, con estricta observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, haciendo un análisis lógico, valorativo de todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, llegó a la conclusión decisoria por UNANIMIDAD, fundamentada en la siguiente motivación

Realizada la deliberación y analizadas minuciosamente todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, con estricta observancia de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todos los integrantes del tribunal, llegaron a una misma conclusión, por lo que la decisión fue tomada por UNANIMIDAD.

Corresponde ahora analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas en las audiencias, para precisar cuales hechos quedaron demostrados y la acreditación de la culpabilidad del acusado, para construir así el fundamento o motivación de la presente decisión:

Con relación a la declaración del experto A.P., quien fue debidamente juramentado y expuso:: “Se le practicó la autopsia a un cadáver masculino, de 19 años de edad, piel blanca, pelo negro y bigote negro escaso, contextura delgada, el cual presentaba excoriaciones en frontal, nasal, mentón, brazo derecho, en el tórax anterior izquierdo paraexternal de 6x3 cms., fractura del externón, a nivel del tercer y cuarto espacio intercostal, perforación del corazón, Hemopericardio, que es la cavidad que está en el corazón que cuando se llena de sangre impide que el corazón lata, produciendo un paro, hematomas en ambos pulmones, siendo la causa de la muerte traumatismo torácico con objeto contuso, con fractura de externón, perforación de corazón, Hemopericardio.” Con la declaración del experto se pudo determinar la causa de la muerte del hoy occiso, al manifestar que la muerte fue producto del traumatismo toráxico el cual fue realizado con un objeto contuso que podría ser piedra o palo, por lo que este tribunal le da valor probatoria para determinar el hecho y la causa de la muerte que si bien es cierto no establece culpabilidad en contra del acusado, si establece la circunstancia de la causa de la muerte del hoy occiso, la cual es corroborada por la lectura del protocolo de autopsia N° 202-06.

De la declaración rendida por la Funcionaria E.R., expuso: “La primera participación fue el levantamiento del cadáver con acta de inspección practicada a las 5:20 a.m., el día 04-06-06, en el sitio del suceso que era abierto, iluminación insuficiente, temperatura ambiental fresca, conformada por dos canales de circulación separados entre si por una estructura de concreto denominadas islas, en sentido este se observaba un estacionamiento, y en sentido oeste el local comercial nauti hogar, el cual es tomado como punto de referencia para realizar la presente inspección, en la isla se encontraba tendido en posición decúbito dorsal el cuerpo de una persona masculina, de aspecto joven, carente de signos vitales, de piel color blanca, de contextura delgada, pelo liso de color castaño negro, tenía mechas amarillas en el cabello, camisa manga corta color amarilla, guardacamisa blanca ovejita presentada manchas color pardo rojizo, un bóxer de color rojo y azul presentaba excoriaciones a nivel del rostro, a nivel del pectoral izquierdo, en la región del posterior del brazo derecho, ambos codos también, en el sitio se hizo una minuciosa inspección, dos piedras de color amarillo y varios segmentos de vidrio, luego se hizo una inspección en la morgue al cadáver, y se le elaboró la planilla de remisión de los objetos colectados y de la ropa del occiso, y al día siguiente se realizó inspección técnica a una moto en el estacionamiento del CICPC, sin placas, marca Yamaha, modelo JOG, color negro, carente de micas, de la tapa delantera y asiento color negro, mal estado de uso y conservación, se le practicó reconocimiento legal a la camisa manga corta elaborada en fibras naturales talla L, y una guardacamisa ovejita talla M que presentada manchas de color pardo rojizo, y al bóxer confeccionado en fibras naturales, y a los dos objetos contundentes, de color amarillo y a los dos segmentos de vidrio se le pudo observar la inscripción smirnof.” Estableciendo de esta manera tanto el lugar de los hechos como las circunstancias quien se encontraba el hoy occiso tanto en el lugar de los hechos como en la morgue en el cual fue realizada la inspección la cual fue corroborada con la lectura de la inspección al sitio del suceso N°1584 y del cadáver N°1585. Esta declaración es concordante con la rendida por el funcionario J.R.D., de oficio Agente De Investigación Criminal del CICPC, quien luego de ser debidamente juramentado expuso: “Iniciamos una averiguación por Homicidio, recibimos una llamada radiofónica de la policía del Estado donde nos informa del cuerpo sin vida de una persona que se encontraba al frente del local comercial Nauti Hogar, una vez en el sitio fuimos recibimos por una comisión de la policía estadal, y nos llevó al cuerpo de la persona carente de signos vitales, levantamos el cadáver, no se pudo identificar el cadáver en el momento, lo trasladamos a la morgue, el mismo tenía excoriaciones a nivel de la cara y en otras partes del cuerpo, en el sitio se colectaron dos piedras amarillas, y la ropa del occiso, al día siguiente nos trasladamos hacia el barrio la trinidad, estando en el sitio fuimos abordamos por un ciudadano y quiso ayudar con la comisión, es de nombre Cesar, nos informa que los autores del hecho son dos personas adolescentes llamados Gregory y Wilder y el otro era un mayor de edad apodado Pata e gallo, y nos señalan la casa de los autores del hecho, y nos trasladamos para allá pero no se encontraban en la casa, y hablamos con los familiares, y luego dimos unos recorridos por el sector, y avistamos a una moto con las mismas características a la que le habían robado al ciudadano, abordada por dos ciudadanos con las mismas características que nos habían aportado, los perseguimos pero ellos emprendieron veloz huida, dejaron la moto tirada en el piso, la recogimos y la llevamos al despacho para hacerle su referida experticia, al día siguiente nos trasladamos al barrio la trinidad nuevamente y estando allí avistamos a un muchacho, él al vernos se tornó nervioso, lo revisamos y no le conseguimos nada y cuando le informamos el motivo de la comisión él nos dijo que él era la persona que estaban buscando y él nos dice que él era uno de los autores del hecho, y nos hace entrega de una cadena y de la ropa que él tenía en el hecho, luego de esto nos trasladamos en las adyacencias del Banco Provincial y ahí dimos con J.G., lo abordamos y lo identificamos plenamente, y de ahí nos fuimos al Despacho y le informamos al Fiscal Sexto de las averiguaciones que habíamos realizado” la declaración de este funcionario es corroborada por los funcionarios R.R.R., de oficio Sub Inspector del CICPC, quien luego de ser debidamente expuso: “Encontrándome de guardia el día 04-06-06 se recibió una llamada radiofónica de la Policía del Estado informando que en las adyacencias de Nauti Hogar se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, rápidamente me trasladé a ese lugar y allí nos entrevistamos con un Funcionario de la Policía del estado quien nos manifestó que efectivamente se encontraba una persona sin signos vitales, efectivamente era un cadáver, se colectó en el sitio dos piedras y restos de vidrios, luego pesquisamos por el lugar y para identificar los presuntos actores y los datos de la víctima porque no los portaba, pero fui infructuoso, nos trasladamos a la morgue y presentaba excoriaciones a nivel de la cara y en los brazos, igualmente en las rodillas y luego nos trasladamos al despacho a informar a nuestras superioridades, al día siguiente fue una ciudadana informando que era su hijo y suministrando sus datos filiatorios era un muchacho llamado A.C.O., y que en la calle el tesoro sector plaza bolívar habían unos sujetos que cargaban la moto del occiso, formé una comisión y ubicamos un joven de nombre Cesar, quien nos manifestó estar de acuerdo a colaborar con la comisión y nos manifestó que habían dos ciudadanos que habían sido autores del hecho uno llamado Marval Gómez y otro de apellido Rivero, y nos dijo en donde vivían, nos trasladamos a la residencia de esos jóvenes y nos dieron la identificación de ellos, y realizando pesquisas logramos avistar a los ciudadanos y le dimos la voz de alto procediendo los jóvenes a emprender veloz carrera y dejando la moto abandonada, recogimos la moto y la llevamos al despacho, siguiendo con las entrevistas fue una ciudadana Grendys Flores y nos manifestó que había otro ciudadano de nombre Pata e gallo, formamos una comisión y nos trasladamos a la calle el tesoro, con el fin de ubicar y aprehender a los adolescentes porque había evidencia que eran los autores del hecho, y en la calle el tesoro avistamos a un joven y era uno de los adolescentes requeridos, y él nos manifestó que si estaba requerido por la comisión, era un adolescente de apellido Rivero, G.R., nos manifestó que había participado en un hecho y que quería hacernos entrega de una cadena la cual se la había despojado al occiso, luego nos dirigimos a la residencia de ese joven y nos dio entrega de una cadena de plata y la vestimenta que portaba ese día, finalmente nos trasladamos a las adyacencias del Banco Provincial para hacer un trabajo de inteligencia y ubicar al sujeto apodado J.P. e Gallo, nos identificamos como funcionarios y manifestando el ciudadano que si lo apodaban así y procedimos a identificarlo y nos devolvimos al despacho con el adolescente que fue remitido a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.” Con la declaración del funcionario R.J.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.933.366, de oficio Agente de Investigación del CICPC, quien luego de ser debidamente juramentada se le explica las razones por las que fue llamada ante este Tribunal y expone: “El día 05-06-06 se conformó una comisión al mando del sub Inspector R.R., hacia el sector plaza bolívar, del barrio la Trinidad a fin de ubicar testigos del hecho que se investiga, en el sector fuimos abordados por un ciudadano C.G. quien nos manifestó tener conocimiento del hecho que se investiga y nos dijo que los autores del hecho lo apodaban G.P. y W.G., una vez que nos dio la información pesquisamos por el lugar y avistamos a dos ciudadanos a bordo de una moto que habían despojado al occiso A.C., emprendiendo veloz huída dejando la moto, al tener la moto en nuestro poder la trasladamos al despacho, a las 8:00 de la noche se conformó otra comisión a fin de ubicar a los adolescentes G.Z. y W.G. e identificar a un ciudadano apodado J.P. e Gallo, al ver a un ciudadano con actitud sospechosa y lo paramos y le pedimos la identificación del mismo y dijo que era a quien estaban buscando, y luego nos trasladamos a las adyacencias del Banco Provincial y avistamos a un ciudadano con actitud sospechosa a quien paramos también identificándose como J.G., y luego nos trasladamos al despacho. Con las declaraciones de estos funcionarios R.J.V., R.R.R. y J.R.D. los mismos son contestes al señalar que en las investigaciones lograr avistar a dos sujetos que se encontraban montados en la moto que le fuere hurtada a la victima, no logrando ser capturado, así mismo manifestaron haber aprehendido a un adolescente a quien se le incauto la cadena del hoy occiso así como la vestimenta que portaba para ese entontes el adolescente, cadena esta que con la declaración de la ciudadana M.D.V.C., quien expuso que reconocía la cadena que se le encontró al muchacho ya que ella se la había regalado a la victima. Quedando demostrado que la cadena que le decomisa al adolescente le pertenecía a la victima, que concatenado a la declaración del funcionario C.A.V., de oficio Técnico del CICPC, quien luego de ser debidamente juramentado expuso que su actuación fue de de técnico, que le llegaron una serie de evidencias para realizarle un avalúo real a una franela, un pantalón blue jeans y una cadena, en cuanto a la cadena era elaborada de metal, de plata, de 49 cm de longitud y con un peso de 268 miligramos, con un valor de 8000 Bs., una franela color vinotinto con un valor de 10000 Bs., y un pantalón blue jeans marca living status, con un valor de 30000 Bs.; eso en cuanto al avalúo real; aparte de ello se practicó a unas piezas no recuperadas avalúo prudencial a un pantalón blue jeans, y un par de zapatos marca timberland, como conclusión de dicho peritaje las piezas llegaron a un valor de 360000 Bs.; quedando demostrado la existencia del objeto (cadena) que le fuere robado a la victima la cual fue identificada por la testigo M.D.V.C., que si bien no incrimina en el hecho al acusado de auto, visto que al acusado J.J.G. , no se le encontró en su poder ningún objeto de interés criminalistico que lo comprometiera con el hecho, ni mucho menos lo pueden reconocer como autor del hecho. Con respecto a declaración del funcionario O.J.F., se deja constancia de la existencia del vehículo tipo moto, marca Yamaha, modelo Job, sin placa, color negro, con sus seriales en estado original, la cual fue corroborada con la declaración del funcionario J.A.M.. Así como de la lectura de la experticia de reconocimiento y avaluó real 174-06, este tribunal le da valor probatorio por que determina la existencia del bien que fuera robado.

Con relación a la declaración del funcionario M.A.M.D., este tribunal no le da valor probatorio ya que su función fue de darles apoyo a los funcionarios investigadores.

Una vez analizado estos testimonios, se sigue teniendo con relación al hecho solamente la versión de los funcionarios, y testigo, sin más pruebas que la soporten.

Al ser estos los únicos elementos de prueba debatidos en el juicio oral y público, donde los funcionarios señalan un J.P. e Gallo pero no se determino ni hubo señalamiento que el ciudadano que es apodado de esa manera sea el acusado de auto mas aun cuando los mismos funcionarios señalan que ese apodo le fue proporcionado por una persona que no quiso identificarse y quien señala al J.P. e Gallo como autor del hecho, no teniendo otra prueba que lo sustente así mismo la testigo como los funcionarios dieron versiones de las circunstancias de los hechos, las cuales no se establece la participación del acusado, sin que ninguna de ellas haya tenido pruebas que las sustenten, dejan al Tribunal en un estado de duda razonable con relación a las circunstancias que rodearon el hecho., mas aun cuando no se presentó prueba alguna, para demostrar la ocurrencia de dichos hechos la haya realizado el acusado.

Igualmente, al hacer un análisis en conjunto de las pruebas debatidas, se observa que la sola declaración de los funcionarios, solamente acredita la existencia de una investigación policial sobre los hechos, que fue capaz de producir certeza, con relación al hecho, ya que al hacer la comparación con los demás medios de pruebas, se observa que se presentó prueba del objeto del robo, es decir las características de la moto que fuera robada y que en el hecho le fue causada la muerte al hoy occiso A.L.O., pero no se acredito la participación del acusado en el hecho, dejaron a la acusación fiscal carente de fundamento probatorio con respecto a la participación de este y así se declara.

Por tanto, una vez analizado estos testimonios, se sigue teniendo con relación al hecho solamente la versión de los funcionarios, sin más pruebas que la soporten. Esta falta de acreditación de las circunstancias, dejaron a la acusación fiscal carente de fundamento probatorio por lo que solicito la absolución del acusado en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el articulo 83 del mismo Código Penal, y así se declara.

DECISION

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, POR UNANIMIDAD RESUELVE: Se absuelve al acusado Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, POR UNANIMIDAD RESUELVE: Se absuelve al acusado J.J.G., quien es venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.647.890, residenciado en el barrio La Trinidad, calle Herrera, sector Plaza Bolívar, casa N° 120, de esta Ciudad de Cumana, Estado Sucre; hijo de V.J.G. y F.C.; de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el articulo 83 del mismo Código Penal, en perjuicio del hoy occiso A.L.O.. De conformidad con lo previsto en el artículo 268 del código Orgánico Procesal Penal las costas del presente proceso corresponderá al Estado Venezolano. Como consecuencia de la presente decisión se ordena el cese de toda medida de coerción personal que haya sido decretada en contra del acusado en este proceso. Por lo que se acuerda su libertad desde esta sala de audiencia

Dado, firmado y publicada en la sala de audiencias No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los treinta (30)) días del mes de Noviembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación

EL JUEZ PRESIDENTE

Abg. A.L.D.E.

Los Escabinos

HITOMI R.R.J.D.C.Z. El

Secretaria

Abog. FRANCYS RIVERO

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