Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 6 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 6 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004363

ASUNTO : IP11-P-2014-004363

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

I

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. S.R.Z.

FISCAL DECIMO TERCERO: ABG. F.D.S.D.

SECRETARIO: ABG. G.M.

IMPUTADOS: J.J.N.G. y E.E.Y.C.

DEFENSOR: ABG. FANYURY COLMENARES, A.S., S.M. y J.M., ABG. G.Z.

IMPUTADOS:

J.J.N.G., nacionalidad Venezolana titular de la cédula Nº 24.595.371, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de 19 años de edad, nacido en fecha 18/12/1995, residenciado sector 5 vereda 32, casa 5, sector antiguo aeropuerto Municipio Carirubana, Estado Falcón, teléfono: 0414-6610538 (madre).

E.E.Y.C., nacionalidad Venezolana titular de la cédula Nº 25.986.373, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de 18 años de edad, nacido en fecha 19/09/1996, residenciado calle San Luis entre comercio y acueducto, casa s/n, sector caja de agua Municipio carirubana , Estado Falcón, teléfono: 0426-6644906(madre)..

II

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El día Viernes 19/09/2014, a eso de las 09:40 de la noche, el ciudadano J.J.N.G., se encontraba laborando en su camioneta como taxista, en el momento que se desplazaba en el sector antiguo aeropuerto, en la avenida principal, por donde está el Liceo C.D.d.S., le sacan la mano, cuando o personas todos masculino para que le hiciera una carrera hasta el sector Zarabón en la comunidad Cardón, donde queda el Club Eloy, uno se monta de! lado de copiloto y los otros tres se monta en e! asiento trasero, cuando llegan al Club Eloy se paro y ve que se encontraba cerrado, en ese momento el que se había montado del lado del copiloto, saca un arma de Fuego, y le dijo, que se quedara quieto que era un atraco y que lo iban a pasar para la parte de Atrás de vehículo, le quitan el dinero que llevaba y un teléfono celular, y uno de los que va montado en la parte de atrás del vehículo se baja del carro, para montarse de chofer y manejar la camioneta, en ese momento que se baja, pone el carro en velocidad y arranco a toda prisa con tres de estos sujeto montados en el vehículo, y empieza a forcejear; con el que va de copiloto ya que era el que tenía el ama de fuego, que intenta accionar en su contra pero no detona haciendo varios intento, los que iban en el asiento trasero lo iban golpeando y uno de ellos lo estaba ahorcando mientras el otro empieza a dar golpes de puños, suelta al que lleva el arma de fuego y este comenzó a darme cachazos con el arma de fuego en el rostro y en la cabeza ocasionándome varias cortaduras, donde comienza a sangrar, continuó manejando e carro hasta llega cerca donde esta el hospital Cardón, freno, bruscamente el vehículo lo apaga y se baja, y salio corriendo para el hospital Cardón gritando y pidiendo ayuda, ellos se bajaron también y se fueron corriendo, y posteriormente fueron detenidos.

III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

El día 17 de Julio de 2015, se realizó la audiencia preliminar en el presente asunto en la cual se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación contra el ciudadano: J.J.N.G., el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionados en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 ley para el desarme y control de armas y municiones, el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 Código Penal, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para el protección del Niño, Niña y Adolescente, y al ciudadano E.E.Y.C. el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionados en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 Código Penal, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para el protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos A.B.. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto, y solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Posteriormente de conformidad con lo establecido en el artículo 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó a los imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se informa sobre las alternativas a la prosecución del proceso y la figura de Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto manifestaron en forma individual que no quería declarar. De seguida la victima: se haga justicia yo estoy por milagros e dios en el momento que ellos me asaltan cuando, arranco activaron el revolver, que no reacciono, me dieron cachazos duros, llegue como pude al hospital, el revolver se desarmo de la golpiza que me dieron, y estaba desarmado en mi carro, desde ese momento no he podido taxiar, desde ese momento, es fuerte la experiencia, aquí viéndolo todo se revivió, si me fueran matado no me hubieran conseguido, yo muerto y ellos vivos, me quitaron el dinero y mi celular. Que Ellos solicitan la carrera, baje los vidrios, ellos lo subieron, pase por la guardia, porque tenia la espinita, la sospecha, me sacaron la conversación, cuando llegamos al sitio estaba oscuro y de enseguida me dijeron esta atracado, los tres estaban juntos, ellos estaban juntos, los tres estaban encima de mi golpeándome, hasta que llegue al hospital, están los testigos del hospital el vigilante y la señora que me vio lleno de sangre, eran cuatro uno se quedo en el sitio, cuando el se baja y se quedo cuando arranque en el sitio este venia abrirme la puerta, de allí arranque desde el club de golf hasta el hospital Cardòn con los tres. Es todo. Seguidamente se le toma la palabra a la Defensor privada ABG. G.Z., que expuso: vista la ratificación de la acusación presentada por la fiscalia 23 del ministerio publico, solicitamos a este digno despacho el análisis, de la dosimetría penal pertinente, a los fines de establecer la posible admisión de los hechos, y que e tome en consideración las circunstancias atenuantes, así como las rebajas opes legis, estimando la participación individualizada, de mi defendido, así mismo se provea todo lo conducente, a los fines de remitir la presente causa al tribunal de ejecución correspondiente, es todo. El Tribunal admite parcialmente la Acusación contra J.J.N.G., por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionados en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación al artículo 80 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para el protección del Niño, Niña y Adolescente (antes de la última reforma), ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal en relación al artículo 80 del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con los artículos 80, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 ley para el desarme y control de armas y municiones, el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 Código Penal; y con relación a E.E.Y.C., se admiten los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal en relación al artículo 80 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para el protección del Niño, Niña y Adolescente (antes de la última reforma), se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa. Los acusados admiten los hechos y se CONDENA al ciudadano: J.J.N.G., a la pena de SIETE (07) años a SEIS (06) meses, VEINTE (20) días de prisión, y al ciudadano E.E.Y.C., CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES, DIEZ (10) días, de presidio, mas la accesoria de ley de la prevista en el articulo 16 del Código Penal, y de igual manera se exime de las costas procesales. Una vez quede firme la sentencia condenatoria en relación de los ciudadanos J.J.N.G. y E.E.Y.C., Se acuerda la remisión del presente asunto al tribunal de ejecución. Se exime al pago de costas procesales y se mantiene la privación Judicial Preventiva de Libertad.

IV

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y PENALIDAD

En lo atinente a la Admisión de la Acusación se evidencia que el escrito de acusación reúne los requisitos del 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ADMITE PARCIALMENTE, en virtud de que de acuerdo a los hechos el ciudadano J.J.N.G., comenzó la ejecución del delito de Homicidio y Robo, sin embargo no fue suficiente su actuación para consumar el delito, por tal motivo se cambia la calificación a delitos en grado de tentativa. De tal manera que se admite parcialmente la acusación presentada por la fiscalía 23 del Ministerio Público, en contra de J.J.N.G., por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionados en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación al artículo 80 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para el protección del Niño, Niña y Adolescente (antes de la última reforma), ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal en relación al artículo 80 del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con los artículos 80, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 ley para el desarme y control de armas y municiones, el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 Código Penal; y con respecto a E.E.Y.C., se admiten solo por los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 7 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal en relación al artículo 80 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para el protección del Niño, Niña y Adolescente (antes de la última reforma), y en virtud de que cuando se causa las Lesiones y el Robo de Vehículo tentado, el no estaba en el lugar de los hechos, y mal pudiera admitirse la acusación en su contra por los referidos delitos. Se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Fiscalía, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia, se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa y se declara sin lugar la solicitud de libertad efectuada por medio del escrito de contestación a la acusación, Acto seguido, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó nuevamente el procedimiento de admisión de los hechos y las otras alternativas a la prosecución del proceso, informando los acusados que admiten los hechos y solicita al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

El Tribunal oída la admisión de los hechos del acusado J.J.N.G. de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a aplicarles la condena, a tal efecto la pena aplicable para el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 7 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establece una pena entre seis (6) a siete (7) años de prisión, conforme a la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, y como quiera que dicho acusado no tiene antecedentes penales, considere este tribunal aplicarle la atenuante establecida en el numeral cuarto del artículo 74 del Código Penal, quedando dicha pena en Seis (6) años de prisión, el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tiene una pena de Uno (1) a Tres (3) años, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, se le aplica una pena de Cuatro (4) años y Seis (6) meses, HOMICIO EN GRADO DE TENTATIVA, se le aplica una pena de Seis, LESIONES GRAVES, se le aplica la pena de Un (1) año, PORTE ILICITO, la pena de Cuatro (4) años, aplicando a todos la atenuante, y al aplicar el artículo 88 del Código Penal, se le suman a Seis (6) años, la mitad de cada una de las penas mínimas aplicable, dando un resultado de Once (11) años y Ocho (8) meses, y de conformidad a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solo puede rebajar un tercio de la pena, quedando la totalidad de la pena restando la rebaja del tercio en SIETE (7) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, en virtud a la gratuidad de la Justicia.

Con respecto a E.E.Y.C., se admiten solo por los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 7 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal en relación al artículo 80 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para el protección del Niño, Niña y Adolescente (antes de la última reforma) En este orden de ideas el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 7 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establece una pena entre seis (6) a siete (7) años de prisión, conforme a la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, y como quiera que dicho acusado no tiene antecedentes penales, considere este tribunal aplicarle la atenuante establecida en el numeral cuarto del artículo 74 del Código Penal, quedando dicha pena en Seis (6) años de prisión, el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tiene una pena de Uno (1) a Tres (3) años, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, se le aplica una pena de Cuatro (4) años y Seis (6) meses. Al aplicarle la concurrencia de hecho punible del artículo 88 del Código Penal, a la pena mayor se le suma la mitad de cada una de las `penas mínimas correspondientes por cada delito, sumando Siete (7) años y Ocho (8) meses de prisión, menos un tercio por la admisión de los hechos, queda una pena de CINCO (5) AÑOS, UN (1) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, en virtud a la gratuidad de la Justicia.

V

SE ORDENA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y FECHA PROBABLE DEL CUMPLIMIENTO DE PENA

El tribunal observa que a los ciudadanos J.J.N.G. y E.E.Y.C., lo aprehende el día veinte (20) de Septiembre de 2014, le decretan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 22 de Septiembre de 2014, y hasta la fecha no ha variado las circunstancias y mas cuando fueron sentenciados a mas de Cinco (5) años de prisión, por lo que se mantiene la medida de privación de Libertad, por otra parte, si el ciudadano J.J.N.G., fue sentenciado a SIETE (7) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, cumple la pena en fecha Nueve (9) de Abril de 2022, y el ciudadano E.E.Y.C., que fue sentenciado a CINCO (5) AÑOS, UN (1) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, cumple la pena el 30 de Septiembre de 2019, sin perjuicio de lo que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente.

VI

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite parcialmente la Acusación contra J.J.N.G., por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionados en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación al artículo 80 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para el protección del Niño, Niña y Adolescente (antes de la última reforma), ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal en relación al artículo 80 del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con los artículos 80, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 ley para el desarme y control de armas y municiones, el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 Código Penal; y con relación a E.E.Y.C., se admiten los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal en relación al artículo 80 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para el protección del Niño, Niña y Adolescente (antes de la última reforma), se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa. Los acusados admiten los hechos y se CONDENA al ciudadano: J.J.N.G., a la pena de SIETE (07) años a SEIS (06) meses, VEINTE (20) días de prisión, y al ciudadano E.E.Y.C., CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES, DIEZ (10) días, de prisión, mas la accesoria de ley de la prevista en el articulo 16 del Código Penal, y de igual manera se exime de las costas procesales. Una vez quede firme la sentencia condenatoria en relación de los ciudadanos J.J.N.G. y E.E.Y.C., Se acuerda la remisión del presente asunto al tribunal de ejecución. Se exime al pago de costas procesales y se mantiene la privación Judicial Preventiva de Libertad. Cúmplase.

El Juez Primero de Control

La Secretaria

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla

Abg. Emilys Mata

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