Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del

Estado D.A..

Tucupita, dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: YP11-J-2013-000167

El día 18 de junio de 2013, comparecen los Ciudadanos J.J.R. Y M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.211.092 y V-17.055.277, con domicilio EN Barrio las Palomas, calle 2, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, y la segunda en A.M., Calle Principal, casa S/N, Municipio Tucupita Estado D.A.; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio DAGNIS DEL VALLE NUÑEZ FERMIN, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro. 165.097, presentan solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:

Que en fecha once (11) de septiembre de dos mil dos (2002), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tucupita, Estado D.A., según consta y se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio que riela a los folio 04, 05 y sus vtos, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en la actualidad cuentan con diecisiete (17), once (11) y siete (07) años de edad respectivamente, según constan y se evidencia en copias certificadas de las actas de nacimientos que rielan a los folios que van del 06, 07, 08 y sus vtos del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en A.M., Calle Principal, casa S/N, Municipio Tucupita Estado D.A.. Que su vida en común se vio interrumpida desde el 12 de marzo del año dos mil siete (2007), viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.

Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:

- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos: J.J.R. Y M.S.. Así como copias simples de las cedulas de identidad de ambos.

- Copia certificada de las partidas de nacimientos de sus hijos:

- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en la actualidad cuentan con diecisiete (17), once (11) y siete (07) años de edad respectivamente.

En fecha El día 18 de junio de 2013, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., quien lo admite mediante auto de fecha 21-06-2013, dictándose despacho saneador por cuanto no cumplía con lo dispuesto en el artículo 351, lo cual deberían subsanar en un lapso de cinco días, en fecha 09-07-2013 comparecen a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado por auto de fecha 11-07-2013 se agrega el escrito de corrección y habiéndose cumplido con los requisitos establecidos por la norma, se acuerda dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes, y siendo la oportunidad de decidir el presente asunto, previamente revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de cinco (05) años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los Ciudadanos J.J.R. Y M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.211.092 y V-17.055.277, con domicilio EN Barrio las Palomas, calle 2, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, y la segunda en A.M., Calle Principal, casa S/N, Municipio Tucupita Estado D.A., y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une celebrado en fecha once (11) de septiembre de dos mil dos (2002), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tucupita, Estado D.A., según consta y se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio que riela a los folio 04, 05 y sus vtos, del presente asunto.

En virtud que los Ciudadanos J.J.R. Y M.S., plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de sus hijos, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:

PRIMERO

De la P.P. y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos J.J.R. Y M.S., plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se e stablece.-

SEGUNDO

De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de sus hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en la actualidad cuentan con diecisiete (17), once (11) y siete (07) años de edad respectivamente, la ejercerá la progenitora M.S., como hasta ahora se ha venido ejerciendo desde la separación, este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

TERCERO

De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, desde la separación se ha desarrollado de forma amplia, el padre podrá visitar y estar con sus hijos, en periodos de vacaciones, siempre y cuando no interrumpa las labores educativas recreacionales y de descaso, debiendo el padre con anterioridad avisar el día y hora cuando desee ejecutarla. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 351, 385, 387 y 466 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-

CUARTO

En relación a la Obligación De Manutención; el Ciudadano J.J.R., plenamente identificado, desde la separación ha venido aportando la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00) de manera mensual, en razón del cincuenta por ciento del sueldo o salario y demás beneficios contractuales. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., A LOS DIECIOCHO (18) DIAS DEL MES DE JULIO DE 2013. AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.

La Jueza Provisoria

Abg. V.M.

El Secretario

Hora de Emisión: 3:10 PM

Asistente que realizo la actuación: V.M.

YP11-J-2013-000167

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR