Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNayip Beirutti Chacon
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas A La Privación Jud

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 22 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000225

ASUNTO : RP01-P-2008-000225

RESOLUCION JUDICIAL

En el día de hoy, Dieciséis (16) de Enero de dos mil ocho (2008), siendo la 05:15 PM, se constituyó el Juzgado Tercero de Control, en la sala N° -- del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Nayip Beirutti Chacón, acompañado del Abg. L.P. en funciones de secretario judicial de sala, y el alguacil de Sala P.R., a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2008-000225 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano J.J.R., por la presunta comisión del delito de ESPECULACION, previstos y sancionados en el artículo 21 de la Ley Especial. Seguidamente, con el a.d.A. de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. P.J.A.. Seguidamente, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó no contar con defensor privado, q a tales efectos este Tribunal designa para ejercer la defensa técnica del mismo, al Defensor Público Penal de guardia, Abg. O.G., quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido los numerales 3 Y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal y la prohibición de venta de productos de la cesta básica fundamentado en el Art. 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la ciudadano J.J.R., venezolano, nacido en fecha 10/05/76, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.125.481, residenciada en el barrio los cocos, calle 04, casa n° 58, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESPECULACION, previstos y sancionados en el artículo 21 de la ley especial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud, además de solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y prohibición de venta de productos de la cesta básica fundamentado en el Art. 256 ordinal 9°, por último solicitó copia simple del acta

. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: “manifestó no declarar acogiéndose al precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal Abg. O.G., quien manifestó:

ALEGATOS DE LA DEFENSA

vista la solicitud en cuanto a la medida cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad la defensa no se opone a la solicitud fiscal toda vez que al revisar las actuaciones que se evidencia en el art. 21 de la ley especial el delito de especulación

. Es todo

DECISION.

Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, por la Abg. P.J.A., quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido los numerales 3 Y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal y la prohibición de venta de productos de la cesta básica fundamentado en el Art. 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se desprende de acta de investigación penal al folio 1 suscrito por funcionarios actuantes adscritos al IAPES los actuales evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; Informe de inspección cursante al folio 3, suscrito por el ciudadano Abg. N.M., Coordinador Regional del Indecu así como sus anexos cursantes del folio 4 al 8 ; acta de entrevista de fecha catorce de de enero del dos mil ocho rendida por la ciudadana rosal fuentes c.m.; acta de inspección N° 137 cursante al folio 13 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas los cuales dejan constancia del sitio del suceso; de memorando N° 9700-174-SDEC-070 el cual riela al folio 16 suscrito por la jefa del área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se deja constancia que el imputado no presenta entradas policiales, es por ello que quien aquí decide decreta totalmente con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus ordinales 1 y 2 como para dictarla.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, ratifica las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.B. de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal Y LA PROHIBICION DE VENTA DE PRODUCTO DE LA CESTA de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal en contra la imputada J.J.R., por la comisión del delito de ESPECULACION, previstos y sancionados en el artículo 21 de la Ley Especial, consístete en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por ante la unidad de alguacilazgo por un lapso de seis meses, y la prohibibición de la venta de los productos de cesta basica, en consecuencia se ordena la L.I. del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; oficio a la Unidad de alguacilazgo. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Juez Tercero de Control,

Abg. Nayip Beirutti Chacón,

Secretaria,

Abg. F.B.

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