Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Beneficios

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-L-2009-001977 / MOTIVO: BENEFICIOS DE ALIMENTACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: (1) J.J.P.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.701.213; (2) D.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.122.874; (3) J.A.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.094.304; (4) J.E.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.957.567; (5) A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.571.611; (6) C.D.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.462.920; (7) R.G.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.961.964; (8) J.L.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.811.253; (9) J.C.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.435.352; y (10) A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.981.156.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: F.L., J.D.S., E.G. y M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 102.285, 32.441, 33.957 y 138.670, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (1) ESTACIÓN DE SERVICIO C.V., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 73, tomo 3-H, de fecha 13 de septiembre de 1985; (2) AGROCAUCHOS QUIBOR, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 20, tomo 1-B, de fecha 04 de febrero de 1982; y (3) FUENTE DE SODA RESTAURANT LA NUEVA C.V., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 26, tomo 10-A, de fecha 08 de diciembre de 1988.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.085.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 03 de noviembre de 2009 (folios 2 al 7 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió en la misma fecha, el 01 de diciembre del mismo año (folios 23 y 24 de la primera pieza) con todos los pronunciamientos de Ley.

Habiéndose cumplido la notificación de las codemandadas (folios 28 al 36 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 13 de mayo de 2010, compareciendo las partes y sus apoderados judiciales; prolongándose en varias oportunidades hasta el día 02 de agosto de 2010; cuando se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 45 de la primera pieza).

En fecha 04 de agosto de 2010, la demandada dio contestación a las pretensiones del actor (folios 78 y 79 de la segunda pieza); se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio, en fecha 22 de septiembre de 2010 (folio 83 de la segunda pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 84 al 86 de la segunda pieza).

En fecha 03 de noviembre de 2010, uno de los codemandados, ciudadano L.A.M., desiste de la demanda; el cual fue homologado por este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2010 (folios 96 al 98 de la segunda pieza).

El 04 de noviembre de 2010, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas, de las cuales no hubo impugnaciones ni observaciones, concluida la misma y el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 89 al 95), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostienen los actores en el libelo, que prestan servicios para la codemandada ESTACIÓN DE SERVICIO C.V., la cual junto con la demás sociedades mercantiles demandadas forman un grupo de empresas, cuya administración y control se encuentran sometidas al ciudadano O.J.C.G..

Los trabajadores se encuentran actualmente activos en sus puestos de trabajos con las siguientes características:

TRABAJADOR FECHA DE INGRESO CARGO

J.P.Q. 14/08/2004 Operador de isla

D.R.A. 13/03/1987 Operador de isla

J.M. 13/12/2008 Operador de isla

J.E.L. 12/02/2003 Operador de isla

J.O.M. 06/01/2009 Operador de isla

A.P. 28/10/1992 Operador de isla

J.C.M. 23/04/1972 Operador de isla

A.L. 26/12/1994 Vigilante

C.S. 16/01/1988 Mantenimiento

R.A.P. 09/02/2002 Mantenimiento

Los actores cumplen una jornada de trabajo rotativo de 06:00 a.m. a 02:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 10:00 p.m., con un día de descanso semanal y devengando un salario apegado al mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, que para la fecha de la presentación de la demanda era de Bs. 958,08 mensual.

Ahora bien, manifiestan los demandantes que el empleador se ha negado a pagarles el beneficio de alimentación, violentando lo establecido en los artículos 2 y 9 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, ya que del grupo económico alegado se supera el límite de trabajadores establecido en la norma para su obligatorio cumplimiento.

La demandada ha convenido en la existencia de la relación de trabajo y sus elementos fundamentales, así como la existencia de las tres empresas demandadas, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Manifiesta la accionada que no esta obligada legalmente al pago del beneficio de alimentación, ya que las empresas demandadas no están sometidas a una administración o control común y se encuentran físicamente distantes unas de otras; además, la ESTACIÓN DE SERVICIO C.V. cuenta con solo nueve (9) trabajadores, la FUENTE DE SODA RESTAURANT LA NUEVA C.V. C.A., posee siete (7) trabajadores y que gozan del beneficio de alimentación, pues trabajan en un restaurante y respecto a la sociedad mercantil AGROCAUCHOS QUIBOR S.A., cuenta con solo dos (2) trabajadores, por lo que en total no llegan a los veinte (20) trabajadores, no cumpliéndose con el requisito establecido en el Artículo 2 de la Ley de Alimentación. Alega igualmente la prejudicialidad, por existir un procedimiento administrativo en curso respecto a las pretensiones de los actores.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

Los actores, manifiestan en su escrito libelar, que se les debe pagar el beneficio de alimentación, porque las demandadas conforman un grupo de empresas, ya que las mismas tienen común administración, sus juntas directivas se encuentran integradas en gran proporción por las mismas personas, utilizan el mismo medidor de luz; igualmente, existe acta levantada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, donde se dejó constancia en acta levantada, de la violación hecha por el empleador por su incumplimiento al pago de tal beneficio, en virtud de que posee una nómina mayor a veinte (20) trabajadores, a razón de lo establecido en el Artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Las demandadas en su contestación niegan el hecho de estar sometidas a una misma administración, de igual forma, rechazan que entre las tres (03) sociedades mercantiles existan veinte (20) trabajadores, y señala que en lo que respecta a los trabajadores de la FUENTE DE SODA RESTARANT LA NUEVA C.V. C.A., sus trabajadores disfrutan del beneficio de alimentación, ya que comen en el mismo restaurante.

Igualmente manifestó la demandada, que consignó junto con las pruebas carta que desapareció del expediente, que solicitó inspección judicial para evidenciar la distancia de las empresas demandadas, la cual fue negada por este Tribunal y por último manifestó que existe una cuestión prejudicial sobre las mismas pretensiones de los aquí actores.

Ahora bien, como ya se indicó, la demandada convino expresamente en la audiencia de juicio la existencia de las tres sociedades mercantiles, quedando relevado de prueba de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual, la confesión hecha por el empleador viene a ratificar lo evidenciado en las documentales insertas en autos (folios 85 al 90 de la primera pieza y 5 al 56 de la segunda pieza), reconocidas y con pleno valor probatorio, donde se evidencia que las juntas directivas de cada una esta conformada en su mayoría por las misma personas y con la particularidad de poseer el mismo apellido “CAVACO”, observándose su integración y actuación conjunta en la prestación del servicio.

Por todo lo expuesto, se declara la existencia de la unidad económica en los términos del Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y por lo tanto, la responsabilidad solidaria frente a los trabajadores demandantes. Así establece.

En relación a la inspección solicitada, ella se declaró inadmisible y la parte no ejerció el recurso de apelación en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que no se evidencia lesión procesal alguna.

Con respecto a la carta que desapareció del expediente, en el acta de fecha 13 de mayo de 2010 se dejó constancia que el actor consignó 71 folios, lo cual coincide con los que rielan en la segunda pieza del expediente, por lo que no existe evidencia de que la actora entregara otros documentos.

Sobre la cuestión prejudicial administrativa, consta en el expediente del folio 68 al 70 de la segunda pieza, documentales emanadas de un ente público y con pleno valor probatorio, donde se evidencia que el procedimiento se refiere a una multa, por lo que no guarda relación con los hechos controvertidos en este asunto, declarándose sin lugar la prejudicialidad alegada por la demandada.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Los actores alegan que el grupo de empresas conformadas por unidad económica, mantienen entre sus nóminas la cantidad aproximada de 23 trabajadores, lo cual genera la obligación del empleador de cumplir con el beneficio de alimentación otorgado por Ley.

La parte demandada, rechaza el alegato del demandante, manifestando que tenía solo 18 trabajadores bajo su dependencia, entre las tres (03) sociedades mercantiles demandadas, por lo que el derecho no nació ni ha nacido para los trabajadores, solicitando sea declarado sin lugar el retroactivo pretendido.

Declarada la responsabilidad solidaria de las sociedades mercantiles demandadas, este Juzgador pasa a determinar, según el acervo probatorio de autos, si se cumple con los requisitos establecidos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, para el cumplimiento del beneficio pretendido.

De los folios 91 al 188 de la primera pieza, consta expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, documento público que no fue impugnado y al cual se le otorga pleno valor probatorio, en donde se observa la inspección realizada a las codemandadas y se evidencia claramente que las mismas poseen más de veinte trabajadores a su disposición.

En cuanto a las documentales insertas a los folios 53 al 84 de la primera pieza, se observa que las mismas tratan de probar la existencia de la relación de trabajo y la responsabilidad solidaria de las codemandadas, hecho no controvertido, vista la confesión del empleador, por lo que carecen de valor probatorio.

Igualmente se observa la intención del empleador en demostrar la cantidad de trabajadores que posee en su nómina, con documentos emanados de ella misma (folios 57, 66 y 67 de segunda pieza) y suscritos por unos trabajadores, así como copias de la forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), pero de ninguna de las prueba se evidencia que el mismo posea menos de veinte (20) trabajadores.

En cuanto al alegato de la demandada que indica que algunos trabajadores hayan dejado de prestar servicios, el mismo no es suficiente para desvirtuar el derecho a la prestación alimentaria durante tantos años (desde el 2004).

Tampoco puede excusarse el demandado con el hecho de que algunos trabajadores de la fuente de soda reciban la comida, ya que eso no implica que los otros trabajadores de la unidad económica no deban recibir la prestación alimentaria conforme a lo que establece la Ley.

Ahora bien, tomando el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que inclina la carga de probatoria al empleador para demostrar la cantidad de trabajadores que mantiene; y en virtud de no constar debidamente en autos pruebas que indiquen lo contrario a lo establecido en las actuaciones administrativas realizadas por la Inspectoría del trabajo que resaltan en todo momento que el número de trabajadores supera el límite inferior establecido en la Ley especial, este Juzgado declara con lugar la solicitud efectuada por los actores, a tenor de lo establecido en el Artículo 9 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así decide.

En cuanto al alegato de la demandada de declarar sin lugar el retroactivo expuesto por los demandantes, este Juzgador le indica que sólo son excluidos del pago retroactivo del beneficio, los organismos del sector público; en lo que respecta al sector privado el mismo debe cumplirse a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación (27/12/2004) de conformidad como lo establece su Artículo 12, por lo que declara improcedente el alegato.

Declarada la obligación del empleador de cumplir con el beneficio de alimentación, pasa este Juzgado a cuantificar los montos que debe pagar a cada trabajador, tomando en cuenta el tiempo efectivo de trabajo cumplido y calculados en base al 50% del valor de la Unidad Tributaria al momento de la presentación de la demanda (Bs. 55,00), en aplicación de la equidad (Artículo 2 Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

En consecuencia, corresponde a los demandados pagar a cada trabajador los siguientes montos:

J.P.Q. Bs. 39.352,50

D.R.A. Bs. 39.352,50

J.M.B.. 7.452,50

R.A.P. Bs. 33.220,00

J.O.M.B.. 6.520,00

A.P.B.. 39.352,50

J.C.M.B.. 39.352,50

A.L. Bs. 39.352,50

C.S. Bs. 39.352,30

J.E.L. Bs. 39.352,50

Y los que se sigan generando desde la presentación de la demanda (octubre del 2009) hasta que se inicie el cumplimiento efectivo de la obligación de manera constante y periódica.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar las pretensiones de los demandantes y se condena a los codemandados a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

Se condena en costas a los codemandados de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 11 de noviembre 2010.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:45 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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