Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonentePatricia Salazar Loaiza
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 06 de agosto de 2007.

197° y 148°

PONENTE: P.S. LOAIZA

CAUSA N°: 1Aa-1452-07

ACUSADOS: J.J.H.T., L.P.R. Y C.Y.C.P.

DEFENSOR: I.E. LANDAETA

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: J.C.C.B.

VÍCTIMA: EL ESTADO

DELITOS: AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO E INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 286, 458 concatenado con el 80, 277 y 283 del Código Penal

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado I.E. LANDAETA RODRÍGUEZ, en su condición de Defensor, en representación de los ciudadanos L.P.R., J.J.H.T. Y Y.C.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de julio de 2007, mediante la cual acordó proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia, aplicar la medida privativa preventiva de Libertad contra los imputados L.P.R., J.J.H.T. Y Y.C.P., por la presunta comisión de los delitos precalificados en el caso del ciudadano L.P.R., de AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, E INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 286, 458 concatenado con el 80, y el 283 del Código Penal y en el caso de los ciudadanos J.J.H.T. Y Y.C.P., de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 277, 286, 458 concatenado con el 80 del Código Penal.

-I-

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Señala el profesional del Derecho I.E. LANDAETA RODRÍGUEZ que la decisión que privó a sus representados de su Libertad no se hizo mediante un auto fundado o sentencia interlocutoria, sino que se dictó mediante un acta judicial, por lo que es nula.

Igualmente, indica que el acta policial de la cual se fundamenta la decisión se encuentra viciada, porque el testigo que aparece mencionado es la persona que conducía el taxi donde fueron aprehendidos sus defendidos, en el cual se encontraban las evidencias Criminalísticas que involucran a los imputados de la presente causa.

Por otra parte, denuncia la Defensa que los ciudadanos L.P.R., J.J.H.T. Y Y.C.P. fueron objeto de maltratos por parte de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión, por lo que solicita se declare su nulidad absoluta, conforme con lo previsto en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, explica que no existe una prueba que concatenada con lo que se investiga justifique la privación de Libertad de sus representados. Añade que no existe ningún elemento de convicción que involucre a sus defendidos como responsables del hecho punible cometido, siendo el taxista una persona que ha debido ser investigada igualmente, sin que lo fuera inexplicablemente.

Finalmente, señala que la decisión por medio de la cual se privó preventivamente de la libertad de los imputados L.P.R., J.J.H.T. Y Y.C.P. no determina los elementos que configuran los tipos penales por los cuales se precalificó el hecho, violándose el principio de tipicidad, establecido en el artículo 1 del Código Penal.

En tal sentido, indica que en el supuesto negado que se mantenga la vinculación de los imputados con la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, se les otorgue medida cautelar sustitutiva, ya que el delito no sobrepasa en su límite máximo los cinco años de prisión.

-II-

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Abogado J.C.C.B., dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, señalando que no fue debidamente adecuado a las normas vigentes, al solicitar la nulidad de las actuaciones, así como que invoca la violación al debido proceso y denuncia que los imputados fueron maltratados, obviando que el A quo dejó sentado con base en los testimonios de los imputados que las presuntas lesiones presentadas no ocurrieron al momento de la aprehensión, sin que individualizase además la persona que las profirió. Sin embargo, la Juez ordenó iniciar la investigación para determinar como fueron ocasionadas dichas lesiones.

Con relación a la denuncia de no haberse tipificado debidamente los delitos por los cuales se precalificaron los hechos, promueve el acta policial, a los fines de evidenciar la seriedad de la decisión dictada por la Juez de primera instancia.

Agrega que el Ministerio Público aportó los elementos suficientes para considerar que los imputados fueron partícipes en la comisión de los hechos señalados, para lo cual se basta el acta policial consignada, donde consta que los ciudadanos L.P.R., J.J.H.T. Y Y.C.P. fueron aprehendidos en flagrancia, consiguiéndose las armas de fuego que serían utilizadas en la perpetración de otro delito de mayor entidad.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. exhaustivamente las actuaciones que integran la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por la Defensa, observa este Órgano Colegiado que el Juzgado a quo consideró que en relación con la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa por haber sido presuntamente objeto de maltratos los imputados de autos, se evidencia del acta policial que haciendo labores de inteligencia, lo funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del grupo GAES, interceptaron el vehículo, incautando las armas que se describen en dicha acta, por lo que procedieron a efectuar su aprehensión en flagrancia, señalando dicha acta que no fueron objeto de maltratos, así como en las actas de lectura de sus derechos, ni en las actas de entrevista de los testigos, tampoco señalan quien fue la persona que los maltrató, por lo tanto, insta al Ministerio Público a iniciar la averiguación correspondiente y a practicar un reconocimiento médico forense en la persona de los imputados L.P.R., J.J.H.T. Y Y.C.P..

Con base en el acta policial, el acta de entrevista de los testigos NUVIA LAS NIEVES KRONES PÉREZ y J.T.O. y la incautación de dos armas de fuego consideró además llenos los extremos del artículo 250, así como una presunción razonable de las circunstancias de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sin que le conste el arraigo que pudieran presentar estos ciudadanos en la ciudad de San Fernando, que la pena por la concurrencia de los delitos supera los diez años en su límite superior y la conducta predelictual de los mismos, de acuerdo con sus antecedentes policiales y penales, por lo que acordó su privación preventiva de Libertad.

Esta Corte concluye que el objeto de la presente apelación lo constituye el criterio adoptado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó la privación preventiva de Libertad de los ciudadanos L.P.R., J.J.H.T. Y Y.C.P..

A fin de analizar el recurso interpuesto, se observa que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece ad pedem literae:

Artículo 250. PROCEDENCIA. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…Omissis…)

En el caso que nos ocupa, el A quo dictó decisión privativa de Libertad a los imputados L.P.R., J.J.H.T. Y Y.C.P., en virtud del contenido del acta policial de aprehensión, la cual indica que funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de patrullaje el día 07/07/07, por el sector barrio Dios con Nosotros, donde se inspeccionó un vehículo tipo taxi, color blanco, marca FIAT, modelo SIENA, placa GB174T, en el cual se desplazaban cuatro individuos, de quienes se incautó dos armas de fuego, tipo revolver a los sujetos que se trasladaban en la parte posterior del mismo, quedando identificados como J.J.H.T. Y C.Y.C.P., reteniéndole al primero un revolver, calibre 32 mm con cacha de plástico, color blanco, con serial ilegible, marca longctg, con seis (06) cartuchos del mismo calibre, sin percutir, así como en la parte trasera del lado derecho, dentro de la pretina del pantalón y en su bolsillo derecho, cuatro (04) cartuchos calibre 7,65 mm sin percutir, y al segundo de los mencionados, en la parte trasera derecha del pantalón, dentro de la pretina, un revolver, calibre 38 mm, cañón largo, con cacha de madera, con dos (02) cartuchos del mismo calibre, sin percutir, con seriales ilegibles, quienes venían en compañía del ciudadano L.P.R., quien venía sentado en la parte delantera del vehículo, el cual era conducido por el ciudadano M.Á.C., quien se encontraba haciéndoles la carrera como taxista, así como se observa que cursa a las actas la entrevista realizada a la ciudadana NUVIA LAS NIEVES KRONES PÉREZ y J.T.M.O., quienes aseguran haber visto que los pasajeros de la parte posterior del vehículo portaban armas de fuego.

Asimismo, se observa que corre inserta a las actas un acta policial de fecha 08/07/07 del mismo cuerpo policial que indica, entre otras cosas, que el ciudadano J.J.H.T. se encuentra bajo régimen de prueba otorgado por el Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, según expediente número XP01-P-2005-117 de fecha 14/11/05 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

En tal sentido, observa esta Alzada que el A quo instó al Ministerio Público a iniciar las investigaciones correspondientes a las denuncias formuladas por parte de los imputados L.P.R., J.J.H.T. Y Y.C.P., quienes señalaron haber sido objeto de maltratos y tratos crueles por parte de los funcionarios policiales encargados de la aprehensión, lo cual debe ser hecho con la mayor diligencia, por tratarse de la protección de derechos fundamentales. Y Así se declara.

Por otra parte, con relación a la solicitud de nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10/07/07, por no haberse dictado mediante auto fundado, esta Corte observa que, en efecto, la decisión en este caso ha debido pronunciarse mediante un auto fundado, conforme lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, el contenido del acta judicial mediante la cual se declaró la decisión a dictarse, se encuentra debidamente motivada, por lo cual no es violatoria de derechos fundamentales que lesionen a la Defensa de los ciudadanos L.P.R., J.J.H.T. Y Y.C.P., por lo que en aras de preservar la aplicación de Justicia por encima de los formalismos, tal como lo ordena la Constitución Nacional en su artículo 257, lo procedente en el presente asunto es declarar sin lugar la solicitud de nulidad de la decisión in comento. Y Así se Decide.

Asimismo, considera esta Corte que hay suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos L.P.R., J.J.H.T. Y Y.C.P. son partícipes en la comisión del hecho punible que se les imputa, cual es el porte ilícito de armas de fuego en cuanto a los dos últimos mencionados y agavillamiento en relación con todos ellos, previstos y sancionados en los artículos 277 y 286 del Código Penal, sin que observe que se encuentren fundados elementos de convicción que hagan presumir la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa ni de la instigación a delinquir que precalificó el tribunal de primera instancia.

Los delitos mencionados conllevan una pena cuyo término superior es de cinco años, considerando esta Alzada que son delitos lo suficientemente importantes para mantener la privación preventiva de Libertad de los ciudadanos L.P.R., J.J.H.T. Y Y.C.P., debido a que son delitos de peligro, que afectan el orden público y conllevan la amenaza a la población de daños de gran magnitud, especialmente considerando la situación que está viviendo el estado Apure en el momento presente, en que se encuentra resistiendo los embates de una acción delictiva descontrolada, por lo que considera este Órgano Colegiado que con el contenido del acta policial y la presencia de dos testigos que corroboran la actuación policial, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 251, que presupone el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa.

Así pues, en esta oportunidad considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la privación preventiva de Libertad de los ciudadanos L.P.R., J.J.H.T. Y Y.C.P., por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en cuanto a los dos últimos de los mencionados, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 “ejusdem” con relación a todos ellos, y como consecuencia de ello, REVOCAR la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA e INSTIGACIÓN A DELINQUIR, por no haber suficientes elementos de convicción que permitan a esta Sala apreciar la posible comisión de estos hechos punibles por parte de los imputados de marras. Y Asi También se Decide.

-IV-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 10/07/07, por no haberse dictado mediante auto fundado, debido a que se encuentra debidamente motivada, y en virtud de lo previsto en el artículo 257 de la Constitución Nacional, CONFIRMA su decisión, mediante la cual acordó la privación preventiva de Libertad de los ciudadanos L.P.R., J.J.H.T. Y Y.C.P., pero en los términos expuestos por esta Corte, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3, en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en cuanto a los dos últimos de los mencionados, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 “ejusdem” con relación a todos ellos, y REVOCA la decisión en cuanto a la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA e INSTIGACIÓN A DELINQUIR, por no haber suficientes elementos de convicción que permitan a esta Sala apreciar la posible comisión de estos hechos punibles por parte de los imputados de marras.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho I.E. LANDAETA RODRÍGUEZ, en su condición de Defensor de los ciudadanos L.P.R., J.J.H.T. Y Y.C.P..

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, y remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Apure, a los seis (06) días del mes de agosto del año 2007. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

P.S. LOAIZA

PONENTE

LA JUEZ, EL JUEZ,

A.S. SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

LA SECRETARIA,

ABG. K.S.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. K.S.

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