Sentencia nº RC.01122 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado: A.R. JIMÉNEZ.

En el juicio por simulación, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por los ciudadanos J.R. DÍAZ ALVAREZ, MARZIA KARINA DÍAZ MENDOZA, M.A. DÍAZ MENDOZA, L.B. DÍAZ GALICIA, M.E. DÍAZ GALICIA, O.A. DÍAS GALICIA y LAUMAR KARINA DÍAZ GALICIA, representados judicialmente por los abogados I.M., J.A.A.C. y D.R. de César, contra las ciudadanas L.T.C.D.D. y P.D.C., representadas judicialmente por las abogadas I.G.A. y G.D., el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 6 de agosto de 2003, declarando sin lugar el recurso de apelación propuesto por la representación de la parte actora, sin lugar la demanda y confirmada la sentencia apelada.

Contra ese fallo de alzada anunció recurso de casación la representación de la parte actora, el cual una vez admitido fue debidamente formalizado en fecha 8 de octubre de 2003. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, por considerar el formalizante que la sentencia de alzada incurrió en el vicio de inmotivación.

Al respecto, alega el formalizante:

“...Dentro de todo el contexto de la demanda por simulación la recurrida analiza varias y diversas situaciones; la validez del poder otorgado y por medio del cual se verificaron las operaciones que se pretenden anular por simulación, la venta de otros inmuebles a varios de los herederos, que el causante tenía otros (sic) inmueble (sic) no enajenado, PERO SIN ANALIZAR LOS ELEMENTOS DE LA SIMULACIÓN, SIN SEÑALAR SI EXISTE O NO PRESUNCIÓN, sin analizar las ventas que se atacan por simulación en forma lapidaria señala: ‘lo cual contradice la aseveración de la parte actora de que los (sic) traspaso de bienes realizados a P.D.C., se hizo con la intención de burlar los derechos de los otros herederos, quedando demostrado en autos que hay otros bienes cuya enajenación no se ha realizado’. Cómo, Porque (sic), y sobre todo bajo que argumentación referente a las ventas que se pretenden anular por simulación, no son simuladas. Cuando la recurrida pretenden (sic) argumentar sólo dice que ‘en relación a lo dicha (sic) por la actora que los cinco (5) negocios donde LESIVIA (sic) CRUZUT, vendió a nombre de su mandante a la ciudadana P.D., se llevaron el mismo día, mes y año, por un precio irrisorio y que la prenombrada compradora no ha tenido nunca bienes de fortuna ni trabajo’...

En este caso el vicio ocurre por carecer las (sic) razones dadas por la recurrida con (sic) relación alguna con la acción deducida y por la falta de pronunciamiento sobre los hechos importantes...

Para ello mi (sic) representados alegan, a) que fueron efectuadas el mismo día, b) a la única hija del matrimonio del causante, c) que ni siquiera lo hizo directamente éste sino a través de poder, d) que la compradora no sólo era hija sino que no trabaja, no tiene ningún bien de fortuna y que ni siquiera declara impuesto...

Evidentemente que el juez ni siquiera señala en forma racional, cuales son los motivos de hechos (sic) y de derechos (sic) para desechar la pretensión de mis representados incurriendo así en el vicio denunciado.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante alega la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, por considerar que la recurrida adolece de los fundamentos de hecho y de derecho que avalen la decisión.

Al respecto, extractos pertinentes de la sentencia recurrida, señalan:

...Conforme a lo expuesto, no quedó demostrado en el proceso los elementos fundamentales de la acción de simulación, puesto que de las actas se evidencia que el difunto M.D. otorgó poder a L.C., con las facultades necesarias para ello, no teniendo ningún impedimento alguno para hacerlo, y que al igual otorgó poder a abogados para defender los derechos de su persona, comunidad conyugal y después comunidad hereditaria. Que durante la vida conyugal del difunto M.D. se enajenaron bienes a nombre de sus hijos, los cuales conforman la parte actora, dejándose por fuera a su hija Patricia y su esposa LESVIA (sic), lo que demuestra que no hubo perjuicio alguno para evitar una posible partición, toda vez que a su cónyuge le correspondía su porcentaje de todos los bienes y a sus hijos la cuota correspondiente, que ciertamente hay constancia de la venta de cinco bienes a uno de los hijos de la cónyuge, quien vende como apoderada, y ser todos el mismo día, pero de ello no se infiere que haya una declaración deliberada de las demandadas contratantes, de conformidad con la intención real de la actuación realizada y que se haya hecho con el fin de engañar a terceras personas, por lo que, la presente acción de simulación no debe prosperar...

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Ahora bien, en relación al vicio de inmotivación, esta Sala ha señalado de manera reiterada que el mismo se produce cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, lo que no debe confundirse con la escasez o exigüidad. Así, hay falta absoluta de fundamentos, entiéndase razones de hecho y de derecho, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia.

En el caso autos, el sentenciador de alzada suministró debidamente las razones que avalan su decisión, las cuales, independientemente de su certeza o no en derecho, confieren motivación al dispositivo del fallo.

En consecuencia, esta Sala desestima la presente denuncia, por supuesta inmotivación del fallo e infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

-II-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento civil, se denuncia la infracción del ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, en concordancia con el artículo 12 del mismo Código, por considerar el formalizante que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa.

Alega el formalizante:

“...En el acto de presentación de informes por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T. delE.L., mi representada indicó lo siguiente:

‘1) Que mi representados (sic) si tienen cualidad e interés para intentar el presente proceso, por la declaratoria expresa dada por el tribunal de la causa.

2) Y que los actos impugnados a través de la acción de simulación todos fueron realizados en el mismo día, a través de poder y sin prueba, de dinero o cambio como contraprestación por parte de la compradora.

Por tal razón SOBRE ÉSTOS HECHOS Y DADOS LOS PRINCIPIOS ENUNCIADOS anteriormente SIMPLEMENTE LE SOLICITAMOS AL TRIBUNAL LA DECLARATORIA DE FIRMEZA SOBRE ELLOS.

III

La única razón por la cual declaró sin lugar fue que según su criterio de las operaciones realizadas por el difunto M.D., a pesar de ser efectuada a través de un poder, fueron realizadas con ‘la intención de arreglar en vida el destino de sus bienes, de suerte que existiendo unos bienes que forman parte del caudal hereditario no se aprecia perjuicio que haga presumir simulación para evadir alguna partición’... Esta afirmación claramente demuestra la equivocación de la Juez cuya sentencia recurrida (sic) al equivocar como fundamento de la acción de simulación la intencionalidad en primer lugar y en segundo lugar que no existirá simulación si se verifica para ‘arreglar en vida los bienes’. Nada más falso e incierto.

La simulación existe cuando el acto, aparentemente legal, esconde o aparenta el verdaderamente realizado. Si el vendedor, señor M.D., Quería entregar en vida estos bienes a su hija como regalo, debía donárselos no vendérselos, la operación de venta es simulada al no existir contraprestación de dinero tal como quedó comprobado en autos y en forma expresa asentado por la juez recurrida, es decir, al simular la donación en venta, el acto simplemente es simulado NO IMPORTANDO QUE EXISTAN OTROS ACTOS DE DISPOSICIÓN IGUALMENTE APARENTE O NO YA QUE ESCAPAN DEL ANÁLISIS DE LA PRESENTE CAUSA. Si para juicio de la parte demandada como de la Juez cuya sentencia se recurre existen adicionalmente a éstas cinco operaciones cuya simulación se pretende, otras, bien podían haber reconvenido sobre ellas, demandalas (sic), etc. La correcta aplicación del silogismos (sic) pretensión + contradicción = sentencia, consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, hace que la UNICA DISCUSIÓN DEL PRESENTE PROCESO, AL NO EXISTIR NINGUNA OTRA PRETENSIÓN, SEA REFERENTE A LA SIMULACIÓN RECLAMADA POR NUESTRA REPRESENTADA. La falta de reconvención sobre los actos realizado (sic) por el difunto M.D. en vida QUE NO FUERON RECLAMADOS NI SOLICITADOS EN SIMULACIÓN, ESCAPAN A LA ESFERA DE LA PRESENTE SENTENCIA.

De autos existe constancia evidentemente de que las operaciones fueron simuladas. Igualmente la misma sentencia que se recurre que en cuanto a éstos dicho (sic) quedaron definitivamente firme, en forma expresa indica que no hubo contraprestación económica por parte de la demandada en las operaciones de compra-venta. Al no haber contraprestación simplemente significa que el acto es simulado no importando si era la voluntad del vendedor o no, si realizó otros actos a favor de sus descendientes y así en forma expresa solicitamos sea declarado por éste tribunal’.

La sentencia que se omitió (sic), no se pronunció (sic) sobre éstos argumentos esgrimidos por mi representadas (sic), los cuales revisten tanta importancia como es que la falta de apelación de la parte demandada quedó firme; lo que sería lo mismo, que el acto de venta no es tal y por tanto o igual a simulado. Sobre ello simplemente no se pronuncia, los silencia plenamente, los menciona en su narración pero no efectúa ninguna conclusión, nada dice de ellos, si es cierto o no lo indicado en los informes, si quedó firme o no que no hubo contraprestación, simplemente los ignora. Por tal razón y en virtud del criterio imperante de esta misma Sala en el sentido que los alegatos esenciales y determinantes esgrimidos en los informes y en el escrito de observaciones deben ser analizados por el sentenciador a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia que constriñe al Juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado...

Para decidir, la Sala observa:

Respecto al vicio de incongruencia negativa, esta Sala en reiterada doctrina, entre otra, la contenida en sentencia Nº 314 del 21 de septiembre de 2000, ha expresado lo siguiente:

...El vicio de incongruencia constituye infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes, siempre y cuando en estos sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no aparezcan comprendidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otros similares, que de acuerdo a jurisprudencia reiterada está en el deber el juez de resolver en forma expresa, positiva y precisa...

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En el caso bajo decisión, tal como se indicó en la resolución a la anterior denuncia, el sentenciador de alzada fundamentó el dispositivo de su decisión, señalando:

...La finalidad inmediata de la simulación es comprobar la existencia de un acto fingido que ha sido efectuado bajo la apariencia de una acto jurídicamente válido, siendo la declaración de simulación la que compete, bien a las partes del acto simulado o a los terceros interesados a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia de acto ostensible y con ello buscar el desvanecimiento de los efectos que se imputan a dicho acto...

Antes de entrar al análisis probatorio es importante señalar, en el caso que nos ocupa la circunstancia de que ambas partes son coincidentes en afirmar que el matrimonio entre el difunto M.D. y L.C., se celebró el día 05-06-74, otorgando el poder a su cónyuge el 30-10-96, que su esposo falleció el 29 de agosto de 1997, y que el 09 de Abril de 1997, ella le traspasó cinco (5) bienes a su hija P.D., mediante el poder que le fuera otorgado por su cónyuge, por lo que todos estos hechos se consideran incontrovertibles...

Conforme a lo expuesto, no quedó demostrado en el proceso los elementos fundamentales de la acción de simulación, puesto que de las actas se evidencia que el difunto M.D. otorgó poder a L.C., con las facultades necesarias para ello, no teniendo ningún impedimento alguno para hacerlo, y que al igual otorgó poder a abogados para defender los derechos de su persona, comunidad conyugal y después comunidad hereditaria. Que durante la vida conyugal del difunto M.D. se enajenaron bienes a nombre de sus hijos, los cuales conforman la parte actora, dejándose por fuera a su hija Patricia y su esposa LESVIA, lo que demuestra que no hubo perjuicio alguno para evitar una posible partición, toda vez que a su cónyuge le correspondía su porcentaje de todos los bienes y a sus hijos la cuota correspondiente, que ciertamente hay constancia de la venta de cinco bienes a uno de los hijos de la cónyuge, quien vende como apoderada y ser todos el mismo día, pero de ello no se infiere que hay una declaración deliberada de las demandadas contratantes de disconformidad con la intención real de la actuación realizada y que se haya hecho con el fin de engañar a terceras personas, por lo que, la presente acción de simulación no debe prosperar...

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Así las cosas, observa esta Sala que, efectivamente, en el caso de autos, no hubo un pronunciamiento expreso de la recurrida respecto a los alegatos de informes planteados por la representación de la parte actora ante el Juzgado de alzada.

No obstante, resulta evidente que en dicha oportunidad la representación de la parte actora, hoy formalizante, no formuló ningún planteamiento de incidencia trascendental en la suerte del proceso, como serían, por ejemplo, alegatos de confesión ficta del demandado o de reposición de la causa, que impusieran invariablemente al Juzgador de alzada un necesario pronunciamiento y decisión, por el contrario la representación de la parte actora simplemente expone una serie de alegatos, en todo caso controvertibles, de imposible verificación en esta etapa del proceso a través de una denuncia como la de autos, máxime si el Juzgador de alzada arribó a la decisión recurrida luego de analizar el caudal probatorio aportado al proceso.

Por tales circunstancias, esta Sala desestima la presente denuncia formulada por supuesta incongruencia negativa del fallo e infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem. Y así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por errónea interpretación del artículo 1.281 del Código Civil.

Por vía de fundamentación, alega el recurrente:

...Este concepto de simulación general ha tenido dos tendencias a (sic) que la doctrina denominada (sic) ‘simulación absoluta’ y ‘simulación relativa’, estableciendo las siguientes características para cada una de ellas: La simulación absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real; y relativa, cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter.

Significa, que cuando los contratantes llevan a cabo el acto simulado, realizan un negocio jurídico sólo aparente, con interés de efectuar otro distinto =simulación relativa= (sic) o no verificar ninguna =simulación absoluta= (sic).

En el escrito de la demanda se pretende la declaratoria de SIMULACIÓN de cinco operaciones realizadas por el causante de nuestro representados (sic) a quien su cónyuge a través de poder vendió bienes de su patrocinio, a la única hija del matrimonio sin que exista constancia de la contraprestación, el mismo día, a través de poder y a precio muy por debajo del mercado...

Es de resaltar que en el presente proceso, la falta de cualidad opuesta por las demandadas fue declarada sin lugar, que se acreditó que las operaciones fueron realizadas a) el mismo día, b) por un precio vil, c) a su única hija de matrimonio, d) que no hubo contraprestación y e) que no podía haberla por no tener bienes de fortuna la compradora con que cancelar los mismos. Estos hechos no fueron desvalorados, sino que simplemente consideró la recurrida no otorgaban suficiente (sic) elementos para acreditar la simulación. Si se probó que no hubo contraprestación, que no hubo venta, y se acreditó la cualidad e interés en peticionar la simulación, no puede declararse sin lugar la simulación so pretexto que entre familiares no responde el mismo criterio mercantil que entre otros contratantes...

Si el sentenciador de última instancia hubiera citado los conceptos generales que citó en la parte introductiva de la sentencia recurrida, debió declarar simuladas las operaciones efectuadas, mas cuando declara como cierto, que las ventas fueron realizadas fuera del criterio mercantil que debería imperar para realizarlas, y encontrándose como está que las mismas se verificaron el mismo día, por un precio írrito y sin contraprestación alguna.

De conformidad con lo pautado en el ordinal 4º del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil señalamos que la norma jurídica que el sentenciador de última instancia ha debido aplicar correctamente y no en forma errónea en cuanto a su contenido y alcance, es precisamente el artículo 1.281 del Código Civil, siendo su infracción determinante en el dispositivo del fallo por lo que solicitamos respetuosamente a esta Honorable Sala case el fallo recurrido por los vicios descritos en este Capítulo...

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Para decidir, la Sala observa:

Se delata la infracción por errónea interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, que textualmente dispone:

...Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efectos en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no solo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios

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Respecto a los particulares en los cuales el formalizante sustenta la aludida errónea interpretación de la norma sustantiva civil transcrita, es importante en primer término, hacer cita de extractos pertinentes de la sentencia recurrida, que textualmente dejaron establecido lo siguiente:

...:Como se sabe, la acción de simulación exige que se establezca la certeza de la ficción que envuelve la operación objeto del acto que se presume simulado, siendo así que se requiere que se den los presupuestos necesarios con relación al interés de la acción como lo son que exista una situación jurídica de incertidumbre objetiva del derecho alegado; y que esa incertidumbre produzca un daño para el titular de la acción de lo cual se infiere que el ejercicio de la acción sólo es necesario que el actor tenga el interés indicado, por lo que la defensa esgrimida por la parte demandada debe ser desechada...

Es esencialmente vital para este tipo de figura un primer elemento que es el de la voluntariedad de las partes en la realización del acto simulado, como una condición sin la cual no se podría establecer que se trata de una simulación, un segundo elemento que consiste en la consumación del acto, y por último un tercer elemento que vendría a ser la confidencialidad del asunto...

Antes de entrar al análisis probatorio es importante señalar, en el caso que nos ocupa la circunstancia de que ambas partes son coincidentes en afirmar que el matrimonio entre el difunto M.D. y L.C., se celebró el día 05-06-74, otorgando el poder a su cónyuge el 30-10-96, que su esposo falleció el 29 de Agosto (sic) de 1997, y que el 09 de Abril (sic) de 1997, ella le traspasó cinco (5) bienes a su hija P.D., mediante el poder que le fuera otorgado por su cónyuge, por lo que todos estos hechos se consideran incontrovertibles...

Corresponde a este Juzgador valorar las pruebas presentadas en el caso subjudice (sic) aclarando que a la parte accionante le toca demostrar las afirmaciones de hecho formuladas como fundamento de la demanda, a tenor de lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil....

Tanto la prueba de informes como la testimonial anteriormente descritas hacen plena prueba de que el mencionado ciudadano dispuso bienes para todos sus hijos, que era un comerciante y que estuvo consciente y conforme con el poder que otorgó a L.C.D.D.. Así se declara...

Otra defensa de la parte demandada con relación a lo dicho por la actora de que L.C.D.D. aprovechó el poder para simular imposición de bienes que poseía el difunto antes de la sociedad conyugal, es la de alegar que la venta entre padre e hijos no es contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres y ello es tan cierto que anterior a estas ventas M.D. adquirió para ellos, los demandantes, bienes que eran también de su propiedad y de la sociedad conyugal, sin que las hoy demandadas solicitaran su nulidad alegando perjuicio a sus intereses.

También por otra parte, rechazan la afirmación de los demandantes de ser los bienes propiedad exclusiva del difunto M.D., puesto que la fecha de adquisición de los bienes objeto de este juicio consta en documentos públicos que demuestran de una manera indubitable la propiedad de L.C. sobre el 50% de los mismos, pues fueron adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal.

Respecto a la circunstancia de que el finado adquirió bienes para sus otros hijos con dinero del peculio de la comunidad conyugal, sin que hubiera intervenido la cónyuge de M.D., se encuentra demostrada con la consignación del instrumento que aparece al folio 114, según el cual las ciudadanas MARZIA KARINA, M.A. y CESAR AUGIUSTO DÍAZ MENDOZA, representados por su padre M.D., adquirieron un bien inmueble por el precio de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) en fecha 30 de Diciembre (sic) de 1992.

Con respecto a los cinco bienes que son objeto de la acción de simulación, el Tribunal constata que ciertamente forman parte de la comunidad conyugal...

Con relación a lo dicho por la demandada, de la existencia de traspaso de bienes que fueron objeto de enajenación a sus hijos, entre quienes se encuentran los actores se constata, que en la etapa de promoción de pruebas, la parte demandada, produjo instrumento (folio 113), a través de la cual se traspasa la propiedad de un bien inmueble en fecha 13 de Diciembre de 1983, estando vigente la comunidad conyugal, a L.B., M.E., O.A. y LAUMAR KARINA DÍAZ GALICIA, quienes autorizan para que el mismo se ponga a nombre de su madre L.D.C.G....

Quedando demostrado en autos que hay otros bienes cuya enajenación no se ha realizado...

Con relación a lo dicho por la parte actora de que los cinco (5) negocios donde L.C., vendió a nombre de su mandante a la ciudadana P.D., se llevaron a cabo el mismo día, mes y año, por un precio irrisorio y que la prenombrada compradora no ha tenido nunca bienes de fortuna ni trabajo, deben tomarse en cuenta las demás circunstancias que rodean el caso, las cuales se refieren en primer lugar al comportamiento en vida del señor M.D., en relación con sus hijos al disponer bienes de la sociedad conyugal en beneficio de los mismos, sin intervención de la cónyuge L.C., de que existen el mismo número de bienes enajenados a través del poder y los de las sociedad conyugal, y por último de que la misma, esposa del difunto M.D., también tenía derecho a los bienes enajenados. Además, por tratarse de una operación realizada entre madre, padre e hija no responde al mismo criterio mercantil que regiría de ser otros los contratantes...

Conforme a lo expuesto, no quedó demostrado en el proceso los elementos fundamentales de la acción de simulación, puesto que de las actas se evidencia que el difunto M.D. otorgó poder a LEVIA CRAZUT, con las facultades necesarias para ello, no teniendo impedimento alguno para hacerlo, y que al igual otorgó poder a abogados para defender los derechos de su persona, comunidad conyugal y después comunidad hereditaria. Que durante la vida conyugal del difunto M.D. se enajenaron bienes a nombre de sus hijos, los cuales conforman la parte actora, dejándose por fuera a su hija Patricia y su esposa LESVIA, lo que demuestra que no hubo perjuicio alguno para evitar una posible partición, toda vez que a su cónyuge le correspondía su `porcentaje de todos los bienes y a sus hijos la cuota correspondiente, que ciertamente hay constancia de la venta de cinco bienes a uno de los hijos de la cónyuge, quien vende como apoderada y ser todos el mismo día, pero de ello no se infiere que haya una declaración deliberada de las demandadas contratantes, de disconformidad con la intención real de la actuación realizada y que se haya hecho con el fin de engañar a terceras personas, por lo que, la presente acción de simulación no debe prosperar...

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En segundo término, cabe destacar la importancia que reviste la fundamentación de todo recurso de casación, y por ende, de las denuncias de infracción que lo conforman, pues la formalización del medio recursorio extraordinario debe ser un modelo de precisión y claridad, al estimarse como una demanda de nulidad que se propone contra una sentencia que se considera infractora de la ley.

La reiterada doctrina de esta Sala tiene establecido que cada denuncia de infracción debe contener cita de la causal o motivos del recurso de casación, de conformidad con los supuestos consagrados en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; indicación de los preceptos legales infringidos y un razonamiento o motivación que explique la infracción legal.

Es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia de infracción en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada. De modo pues, que no basta citar en el escrito de formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se pretenden atribuir a la recurrida, pues es principio de técnica en la formalización el que toda denuncia debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal infringido y el razonamiento que explica y fundamenta la denuncia.

En el caso bajo análisis, determina la Sala que el escrito de formalización que se analiza no cumple con los requisitos exigidos como carga procesal del recurrente, pues si bien el formalizante alega la errónea interpretación por la recurrida del artículo 1.281 del Código Civil, posteriormente omite toda explicación del cómo y por qué considera que la recurrida incurrió en la supuesta infracción, conformándose con señalar de una manera general lo que debemos entender por simulación, con inclusión de una clasificación de la figura, para luego extenderse en una suerte de crítica general a la argumentación de la recurrida, que según su criterio desacertó al no confirmar los pronunciamientos del fallo de primera instancia, e indicando básicamente como un argumento central de su denuncia que: “...Si se probó que no hubo contraprestación, que no hubo venta, y se acreditó la cualidad e interés en peticionar la simulación, no puede declararse sin lugar la simulación so pretexto que entre familiares no responde el mismo criterio mercantil que entre otros contratantes... Si el sentenciador de última instancia hubiera citado los conceptos generales que citó en la parte introductiva de la sentencia recurrida, debió declarar simuladas las operaciones efectuadas ...”.

En tales circunstancias, ha quedado evidenciado de los extractos de la sentencia de alzada transcritos con precedencia, que el Juzgador Superior sustentó su fallo en un exhaustivo análisis del acervo probatorio inserto al expediente, concordado con las circunstancias particulares del caso, lo cual, en modo alguno, puede hacer presuponer por sí solo, una errónea interpretación de la norma delatada por el recurrente en la denuncia bajo examen, máxime cuando la misma no ha sido razonada de una manera clara y precisa, de modo que permitiese a la Sala concluir al enfrentarla con la sentencia recurrida, que la misma se encontraba realmente inficionada del vicio que se le atribuye.

Como consecuencia de todo ello, la Sala no puede más que desechar por falta de técnica la presente denuncia, formalizada por supuesta errónea interpretación del artículo 1.281 del Código Civil. Y así se decide.

-II-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 510 del mismo Código.

Alega el formalizante:

...Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en cuenta su gravedad y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

En los procesos de simulación los indicios y presunciones serán quienes determinarán la veracidad del acto o de lo ficticio. Sin la prueba del contradocumento, que de existir sería muy difícil su acceso, el pretendiente en simulación tiene que hacer valer la mayor cantidad de indicios y presunciones posibles para hacer al juez que el acto que se presenta como válido es aparente, ficticio.

Para la comprobación o por lo menos el intento de comprobación de la simulación, mis representados llevaron a los autos una cantidad de pruebas que conllevan a determinadas presunciones o indicios que en su conjunto, hacen al menos para quien recurre, la determinación de que las operaciones que presuntamente se verificaron en forma simulada. Este bloque de pruebas que arrojó enormes e indicios no fueron ni siquiera valorados como tales, ni señalados si los indicios o presunciones fueron no (sic) lo suficientemente graves o no para la determinación de los hechos alegados. Reiteramos que en materia de simulación reviste especial importancia la valoración de dichos indicios y presunciones toda vez que sin ella sería imposible la posibilidad de pretender por simulación.

Significa ello que si la recurrida hubiese aplicado el contenido y alcance del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en donde la recurrida hubiese aplicado los indicios y presunciones, en donde claramente se desprendía la falta de contraprestación económica (pago del precio), como elemento indispensable para que exista un contrato de compra-venta la recurrida, debió declarar con lugar la pretensión y no desecharla, y es por eso la importancia de la presente denuncia.

De conformidad con lo pautado en el ordinal 4º del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil señalamos que la norma jurídica que el sentenciador de última instancia ha debido aplicar y no aplicó, es el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil que establece el deber de los jueces de concatenar en su conjunto los indicios que resulten de los autos, al simplemente no hacerlo, no sólo violentó el dispositivo, sino que erró en cuanto a la conclusión que como el dispositivo debió llegar al fallo, siendo por supuesto claramente la infracción determinante en el dispositivo del fallo...

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Para decidir, la Sala observa:

En el presente caso se denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:

...Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Fundamenta el recurrente su denuncia señalando, que el Juzgador de alzada obvió de manera absoluta todos los indicios derivados del cúmulo de pruebas aportadas por sus representados al proceso, en especial, los relativos a la falta de contraprestación económica (pago del precio), como elemento indispensable para la existencia de un contrato de compra-venta, lo cual bastaba para que se declarara con lugar la demanda por simulación.

Al respecto, cabe precisar que el formalizante en su denuncia, al señalar que la recurrida omitió considerar los indicios, no identifica con precisión ni a cuáles indicios se refiere ni tampoco las pruebas especificas de las que supuestamente se derivan, trasladando indebidamente a esta Sala un deber propio del formalizante.

En todo caso, tal como quedó evidenciado de los extractos de la recurrida insertos en el análisis y resolución a la anterior denuncia, quedó plenamente evidenciado que el Juez de alzada, en el caso de autos, examinó las probanzas de ambas partes en el juicio, luego de lo cual estimó que los indicios derivados de las pruebas aportadas por la representación de la parte demandada, evidenciaban la inexistencia de la simulación demandada.

En consecuencia, esta Sala desecha por falta de técnica la presente denuncia por falta de aplicación del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte formalizante al pago de las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

El Vicepresidente Ponente,

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A.R. JIMÉNEZ

El Magistrado,

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T.Á. LEDO

El Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

R.C. AA20-C-2003-000859

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