Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

CORTE DE APELACIONES

Barcelona, 13 de Abril de 2010

199° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL :BP01-X-2010-000021

ASUNTO :BP01-X-2010-000021

PONENTE: DRA. M.B.U.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada, en fecha 25 de Noviembre de 2009, por la Dra. F.E.R.P., en su carácter de Juez del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, quien con fundamento en el artículo 86 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo de la causa seguida contra de los ciudadanos: L.A.F.R., J.A. MAESTRE, J.S. LEON Y KLEIBERT A.V.S..

Recibida la presente causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte pasa a considerar lo siguiente:

Vista la inhibición planteada por la Juez del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, Dra. F.E.R.P. la cual fundamenta así:

…Cursa ante este Tribunal de Juicio, causa penal signada bajo el N° BP11-P-2007-002740, seguida en contra de los ciudadanos L.A.F.R., J.A. MAESTRE, J.S. LEON Y KLEIBERT A.V.S., por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, causa a la que ha de avocarse este Tribunal en función de Juicio a mi cargo, inhibiéndome de conocer la referida causa en virtud que en fecha 24-01-2008 conocí en la Audiencia Preliminar, acordando el Auto de Apertura a Juicio; considerando estar incursa dentro del supuesto preceptuado en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal…razón por la cual ME INHIBO de continuar conociendo de la causa presente...

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…7….Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, e cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez

.

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. F.E.R.P., en su condición de Juez del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de haber actuado como Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, acordando el auto de apertura a juicio a los ciudadanos: L.A.F.R., J.A. MAESTRE, J.S. LEON Y KLEIBERT A.V.S., en fecha 24/01/2008.

La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. F.E.R.P., y la declara CON LUGAR. Así se decide.

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. F.E.R.P., en su carácter de Juez de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, con fundamento en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR,(PONENTE)

DR. C.F.R. ROJAS DRA. M.B.U.,

LA SECRETARIA,

ABOG. AHIDE PADRINO ZAMORA,

MBU/Betzaida.-

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