Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 20 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000086

ASUNTO: RP11-P-2009-000086

SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA PRESIDENTE: Abg. L.S..

ESCABINOS: F.D.J.G..

H.J.M.S..

FISCAL QUINTA: Abg. K.A.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. E.G..

ACUSADO: J.M.B.L..

VICTIMA: OMISSIS.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL A ADOLENCENTE.

SECRETARIA: Abg. M.V.

Siendo la oportunidad legal a que se contraen los artículos 364 y 365 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que éste Tribunal Primero de Juicio, actuando como Tribunal Mixto, conformado por la Jueza Profesional Abg. L.S., quien lo preside, Los Escabinos, F.D.J.G. Y H.J.M.S.; y una vez iniciado el Juicio Oral y Privado en fecha 26-06-2009, continuación en fecha 10-07- 2009 y culminado en fecha 13-07-2009, seguido en contra del acusado J.M.B.L., venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de oficio: obrero, nacido el 27-04-1990, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.026.741, hijo de Emilitza S.L.G. y C.J.B.C., y residenciado en Yaguaraparo, Caserío la Quilla, Calle principal, casa S/N, cerca de la Bloquera y la Herrería, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Omissis; es por lo que éste Tribunal habiendo dictado en fecha 13-07-2009, la parte dispositiva de la presente sentencia y estando dentro del lapso legal, procede a emitir el texto integro de la misma, en los siguientes términos:

SEGUNDO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

Los hechos y circunstancias objeto del juicio, quedaron definitivamente fijados los días 26 de Junio, 10 y 13 de Julio del año 2009, en la oportunidad de exponer la acusación por parte del Ministerio Público, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada K.A., cuando expuso:“ “En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que me da la Constitución y las leyes, procedo en este acto a solicitar el Enjuiciamiento y acusar formalmente al ciudadano J.M.B.L., por la comisión del delito de Violencia Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el articulo 43 en su Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente OMISSIS. Los hechos ocurrieron en fecha 16 de Enero de 2009, siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde, en el sector la Quilla, de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, la Adolescente OMISSIS, de 12 años de edad, venia de la casa de su mama, para la casa de su abuela, estaban unos muchachos en un camino, al pasar por allí la agarraron entre Jhonni y Luís, le taparon la boca y la subieron para la hacienda del señor M.L., allí la lanzaron al suelo y la aguantaron por las muñecas le bajaron el pantalón le apretaron los senos, le metieron las manos entre sus partes intimas, también le apretaron la mandíbula, como oyeron que su tía la estaba llamando, fue que la soltaron fue cuando se subió el pantalón y salió corriendo para la casa de su abuela, de igual manera ratifico todos y cada uno de los medios probatorios presentados en su debida oportunidad los cuales serán debidamente evacuados en esta sala de audiencia, con la finalidad demostrar la culpabilidad del Acusado: J.M.B.L.; Finalmente solicito el enjuiciamiento del mencionado ciudadano y que se dicte sentencia condenatoria, por ser el mismo, el autor del hechos que se le imputa. Así mismo solicito se mantenga la medida de privación que pasa sobre el referido Acusado, de igual manera solicito copias simples de la presente acta que se levanta en este acto. Es todo”.

Por su parte, la Defensa, representada por el Defensor Privado Abg. E.G., quien expone: “Buenos Días oído como ha sido lo manifestado por la representante del ministerio público no me queda mas que solicitar a los escabinos y a la ciudadana Juez la mayor atención a lo que aquí acontezca con la evacuación de los medios de pruebas, a los fines de buscar la verdad de los hechos, esperemos que el presente debate se desarrolle y de allí saldrán las conclusiones de lo que realmente sucedió. Es todo “.

El acusado previa imposición por parte del Tribunal del contenido de los artículos 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le instruye sobre el hecho, por lo cual lo acusa la representante del Ministerio Público, y procediendo el mismo a Identificarse como J.M.B.L., venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, nacido el 27-04-1990, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.026.741, hijo de Emilitza S.L.G. y C.J.B.C., y residenciado en Yaguaraparo, Caserío la Quilla, Calle principal, casa S/N, cerca de la casa de la acusante, y yo vivía al lado de la casa de ella, de la Bloquera y la Herrería, Municipio Cajigal del Estado Sucre, el cual expone: “Ese día yo estaba trabajando desde las 07 de la mañana me fui para mi trabajo y termine a las 5 de la tarde me eche un baño y yo iba para la casa del señor Negro a ver una película cuando yo iba para la casa del señor negro vi. a la muchacha y le dije muchacha tu si eres sin vergüenza que se fuera para su casa, después de allí como a las 10 de la noche me fui para mi casa, llegaron los funcionarios a mi casa y me dieron la voz de alto, y mi hermana me pregunto que había un problema que estaba pasando por allí yo le dije que no sabia nada de eso y los policías me agarraron preso, hasta ahorita, es todo”.

A las preguntas de la Fiscal contestó: 1¿a que hora viste a la adolescente? R.- como a las 05:00 o 05:30 de la tarde, cuando yo iba para la casa del señor negro yo le hice así en la boca (se deja constancia que era como el que se la iba a tapar la boca) pero no se la tape, y le dije que se fuera para su casa; 2¿Cuándo usted le dijo eso a la adolescente ella se quedo callada? R.- No yo siempre le echaba broma a ella por la confianza que yo siempre iba para su casa, y vivimos al lado; 3¿ella te dijo algo? R.- ella me dijo que por que yo le decía eso y de allí se fue para su casa; 4¿si ella no le contesto nada a usted por que razón aparte de llamarla sin vergüenza le tapo la boca? R.- yo no le tape la boca, como tal solo le hice así en la boca poro no se la tape; 5¿ya que usted se refiera a que así siempre lo ha dicho en el tribunal, usted recuerda si en algún momento usted llego a manifestar que no era usted que le había bajado el pantalón al adolescente si no el otro muchacho? R.- Bueno claro que si, que yo no sabia nada de eso quizás el otro muchacho si lo hizo, yo no lo conozco a el, pero el es de San Félix, yo estaba trabajando en la bloquera, me fui para mi casa yo me eche un baño y me fui para la casa del señor Negro a ver una película; 6¿Quién fue que le bajo el pantalón a la Muchacha? R.- El señor Luís, yo no se si fue el, yo pase por allí pero me fui para mi casa, mas no le hice nada a ella; 7¿Dónde estaba usted cuando la policía lo detuvo? R.- En mi casa como a las 09:30 de la noche; 8¿Qué hizo usted cuando vio a los funcionarios? R.- Trate de correr por lo que se me estaba acusando; 9¿Quién le dio la información de lo que le estaban acusando? R.- En mi casa le dijeron que estaba pasando esto, y mi tía fue a averiguar por que yo ique había tratado de violar a la muchachita llamada Odannis, y cuando vi que venían los policías yo salí corriendo, después salí me dijeron de lo que me estaban acusando y yo le dije que el que no la debe no la temen me pusieron las esposas y me llevaron detenido; 10¿Por qué si usted estaba tan claro que el que no la debe no la teme por que corrió? R.- Por lo que me acusaban, pero después salí y le dije que el que no la debe no la teme, y es cuando me llevan detenido; 11¿a que hora llego a su casa? R.- Como a las 09:00 o 09:30 de la noche ya era tarde, 12¿Usted manifestó que usted iba camino para su casa como a las 06 de la tarde cuando vio a la adolescente por que si iba camino a las 06 de la tarde llego a las 09 de la noche? R.- por que estaba viendo una película en la casa del señor negro, yo estudiaba y ese día no fui para la escuela, y como estaba viendo la película como a las 09 de la noche fue que me fui para mi casa; 13¿la adolescente Odanny actualmente está viviendo en la casa de tu mama? R.- No sé. Es todo”.

A las preguntas de la Defensa contestó: 1 ¿Después que usted le dijo a la joven sin vergüenza y la mando para su casa usted llego aplicarle violencia? R.- No, lo único que le hice fue darle en la boca como un juego que teníamos; 2¿Cómo la victima presenta hematomas en los senos y le penetraron los dedos usted estuvo en esa actitud con la victima? R.- No yo ni la toque; 3¿opuso usted resistencia cuando le dieron la voz de alto? R.- No, cuando ellos me dijeron sal yo salí; es todo”.

TERCERO

MEDIOS DE PRUEBA Y HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

En atención a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la recepción de las pruebas, admitidas en la oportunidad de realizarse la Audiencia Preliminar en el presente asunto.

Durante la audiencia del día 26 de Junio del año en curso, se recibió la testimonial de OMISSIS quien en calidad de Testigo y Victima, dijo ser venezolana, de 13 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.079.249, domiciliada: Yaguaraparo, sector la Quilla, en el Municipio Mariño del estado Sucre, quien expone: “Yo iba para mi casa y había cuatro muchachos allí, y estaba otro muchacho y me subió para una hacienda en eso llego ese chamo que está aquí me tapo la boca, y le dijo que me dejaran tranquila y se fue y el otro muchacho se quedo allí haciéndome maldad, y en eso estaba mi tía llamándome y buscándome, y fue cuando vio al muchacho que salió corriendo”, es todo.

A las preguntas de la Fiscal respondió: 1¿Tú recuerdas a qué hora pasó eso? R.- a las 06 p-m. 2¿Cuándo tú dices que Jhonny te tapaba la boca estaban en ese momento Jhonny y el otro muchacho? R.- el otro muchacho estaba solo; 3¿y él te tapaba la boca para que no gritaras? R.- el otro muchacho me tapo la boca; 4¿Tú sigues viviendo en la actualidad con la mama del Jhonny? R.- Sí; 5¿ella te está ayudando con la comida a ti y a tus hermanitos? R.- Sí; 6¿después que tú saliste de allí corriendo para donde fuiste? R.- para la casa de mi abuela; 7¿tu recuerdas todos los hematomas que tuviste ese día? R.- Sí; Es todo”

A las preguntas de la Defensa respondió: 1¿en algún momento Jhonny te golpeo, te toco tus partes íntimas? R.- No; 2¿Cuándo las personas que te hicieron las maldades Jhonny estaba presente? R.- No. Es todo”.

A las preguntas de la Jueza Profesional contestó: 1 ¿J.B. a abusado de ti? R.- No, 2¿Quién abuso de ti? R.- L.G.M., 3¿Jhonny es tu Amigo? R.- Sí; 4¿la mama de Jhonny se está haciendo cargo de ti? R.- Si de mí y de mis hermanitos; 5¿Cuántos hijos tiene tu mama? R.- 9; 6¿y tu mama se fue? R.- Sí; 7¿y por que la policía se lo llevo a él? R.- Porque mi abuela le tiene rabia a todos esos muchachos, y habían cuatro muchachos que me estaba esperando y Luís es el que me hizo la maldad, y los otros muchachos se fueron, y como mi abuela le tiene rabia a todos esos muchachos dijo que se lo llevaran a él, y cuando yo iba pasando por allí L.G. es el que me agarra por un brazo me tapo la boca y yo le decía que me dejara tranquila; 8¿y cuando tu viste a Jhonny? R.- Bueno cuando me llevaban es que el me vio que Luís me llevaba y le dijo que me dejara tranquila y me dijo muchacha sin vergüenza vete para tu casa, y entonces yo le dije que como me iba para mi casa si Luís me llevaba aguantada, y yo le mordí la mano a Luís; 9¿tu tenias falda o pantalón? R.- Yo tenía un pantalón y Luís me lo arranco y hasta me lo rompió, y me metió la mano y hasta tuvo relación conmigo; 10¿el te introdujo su miembro en tus partes intimas? R.- Si, y hasta la mano; 11¿Luís solo te maltrato? R.- Si solo L.G.; 12¿Por qué en la audiencia tú no dijiste que J.B. no tenía nada que ver? R.- Mi familia fue la que me dijo que habían dicho que lo metieran a él, mi tía y mi abuela fue la que dijeron que lo metieran a el preso por que le tiene rabia, y el no me hizo nada, con decirle que mi abuela, ni me habla; 13¿y qué haces tú si el sale te vas a tener que ir con tu abuela? R.- Yo no que va; es todo.

Deposición del ciudadano O.I.T.S., quien en calidad de Testigo y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Funcionario Policial, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.909577, quien expone: “Bueno el día 13-01-2009, en horas de la noche me comisionaron, en solicitud de dos personas en el sector la Quilla, de Yaguaraparo ya que había una denuncia de una Violación de una Adolescente que hizo la representante, denunciaron a Luís y a Jhonny que lo apodan Niño malo, nos dirigimos al sitio cuando nos señalan una casa donde vive Jhonny, cuando vamos vimos que habían unas perdonas dos de los que estaban allí al vernos salieron corriendo, y preguntamos por ellos y unas perdonas nos dijo que salieron corriendo, y en eso nos dijeron que se metieron y el joven aquí presente salio por nuestro llamado, y al otro de los imputados no pudimos atraparlo, y a este lo llevamos al comando” , es todo.

A las preguntas de la Fiscal contestó: 1¿usted llego a ver a la adolescente ese día? R.- Si la vi, y ella estaba nerviosa, y la mandamos para el médico; 2¿se veía que estaba golpeada? R.-visualmente no sabría por eso la mandamos al médico, también por la declaración de la señora; 2¿Cuándo pusieron la denuncia ella manifestó que Jhonny había sido unas de las personas que la habían violado? R.- Si lo manifestó; Es todo”.

Deposición del ciudadano A.J.G., quien en calidad de Testigo y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Agente Policial, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.753.883, quien expone: “Bueno lo que se yo es que se presento en el comando la ciudadana con la menor denunciando a los ciudadanos ahí se envió una comisión y hicimos al señor detenido, lo trajimos al comando y no se mas nada”, es todo.

A las preguntas de la Fiscal contestó: 1¿Podría decirme la fecha y hora? R.- eso fue como a las 07:30 u 08:00de la noche fue cuando se presento la menor con la prima a presentar la denuncia; 2¿usted tiene algún nexo con el acusado? R.- No, 3¿Cuándo usted se dirige al sitio a detener al ciudadano como fue ese procedimiento? R.- nos trasladamos 3 funcionarios, llegamos al sitio y el ciudadano corrió hacia el monte, supuestamente con otro mas y lo llamamos y el salió; 4¿usted estaba en la comisión, cuantos corrieron hacia el monte? R.- los dos que estaba allí, entonces los empezamos a llamar varias veces y es cuando él salió y lo trasladaron; 5¿Cuándo la adolescente lo vio a él lo reconoció? R.- no le sé decir porque a la adolescente la llevaron para el hospital, no sé si lo reconoció o no lo reconoció; 6¿Por qué usted fue para esa casa a buscar a esas personas? R.- Por que la prima o tía de la niña porque lo estaba denunciando por que supuestamente él la había violado; 7¿usted recuerda como estaba vestido el acusado? R.- no recuerdo; 8¿Cuántos años de experiencia tiene usted? R.- 18 años, y ahorita trabajo en la comandancia de policía de Yaguaraparo; Es todo.

Deposición de la ciudadana G.C.B., quien en calidad de Testigo y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Educadora, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.041.213,Domiciliada en el caserío la Quilla, Yaguaraparo, quien expone: “Bueno el día de los hechos oí los comentarios que lo habían acusado de violación, el de verdad es una persona de carácter suave y manso y muy amigo del a colectividad, eso me extraño bastante el es una perdonas trabajadora servicial y muy respetuoso, y todo esto nos extraño esto, y posteriormente nos vinimos enterando que habían varios involucrados y posteriormente la misma muchacha declaro que no había habido tal violación, que eso estaba oscuro, y ella estaba confundida y la joven producto de su situación había tenido una conducta sexual bastante anormal para su edad, ella cambio, ya esta niña es una perdona diferente, nosotros en la comunidad ha sido una situación preocupante la situación de este muchacho que es muy amigo de la comunidad, y yo lo conozco desde hace muchos años”, es todo.

A las preguntas de la Defensa contestó: 1 ¿señora como usted tiene conocimiento después de la madre de Jhonny hay alguna comunidad? R.- Gracias a Dios consiguió ayuda con esa señora (mama de Jhonny) que se está encargando de ella, allí hay niños hasta de 2 años, y hay varias personas que están con esa familia, que los ha ayudado, ella los ha estado ayudando antes de lo del Delito. Es todo.

A las preguntas de la Fiscal contestó: 1¿usted tiene algún parentesco con el acusado o con la victima? R.- No, vivo como a tres minutos de la casa de ambos, 2¿Cómo es que usted se entero? R.- porque la gente estaba diciendo por allí, pero la misma muchacha estaba diciendo después que era mentira que la habían violado, no sé donde lo dijo pero se dijo que lo dijo; 3¿Por qué entonces ella dijo que la habían violado? R.- bueno porque las muchachas pueden ser caprichosas, y por tratar de dañar a alguien; 4¿si esa familia ayudaba a esta muchacha y esta familia cual es el motivo por lo que esta muchacha lo acusaría de violación? R.- Bueno no se hay que ahondar más en eso. Es todo.

Deposición del ciudadano YURBIS SARRIÁ B.C., quien en calidad de Testigo y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.398.466, Domiciliada en la Quilla, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, estado Sucre, quien expone: “Bueno yo tengo relación con ambas familia desde toda la vida, yo a la mama de la niña la conozco desde niña, la mama de la muchacha ya ha tenido problemas con los 9 niños de ella, ninguno está con ella, la mayor de 16 años tiene un niño ya, el otro niño de 14 está por la calle, a la niña de 13, yo he tenido problema con ella y la mama decía que la niña le iba a quitar al marido que ella tenía en el momento porque ella ha tenido varios hombres, y en octubre del año pasa ella se perdió desde una semana, y cheche se perdió, y yo le dije que si se volvía a perder yo le iba a denunciar en la LOPNA, esta niña se tiene que hacer responsable de los cuatro o cinco hermanitos de ella, y nosotros los ayudábamos a ello, y esos niños solos en esa casa, y hasta sin luz yo tenía que llevarme para la casa, y la mama de ella siempre decía que la niña siempre quería estar con el pelón que era su ex marido y es cuando decía que iba a tener que mandar a la niña con una tía, y el marido ahorita tiene un problema en otro lado, y entonces yo le dije a cheche que no se fuera y ella dijo que les iba a dejar los niños a su mama, y el viernes yo le dije que yo le iba a decir para que me llevara a los niños para la casa, yo vi ese día que el enano la estaba persiguiendo y entonces yo le pregunte a Odiannys que tenía que venía como a las 09 de la noche y ella me dice que no tenía nada, y es cuando al día siguiente le comente a la abuela que tenia, y le dije que le había dicho el enano y ella dijo que no me metieran con ella, el viernes me dice la niña que le cuidara a los muchachitos porque ella iba hacer una tarea, yo le dije que estaba bien que dejara a los niños, y también me dijo que me quedara con Luís y yo le dije que no que se llevara a Luís, y ella llega como a las 06 de la tarde y es cuando yo le digo que ve la hora que sus hermanitos ni se habían bañado, y ella me dice los iba a bañar, y es cuando él me dice que se iba a ver una película en casa del negro, ella se fue de la casa como a las 06 y la tía llego a preguntarme por ella, y es cuando llega la tía y me dice ve el enano la tenia metida por allá por un monte, es cuando después de un rato que llego la policía a buscar a este muchacho cuando yo pensé que era con el enano;”es todo.

A las preguntas de la Defensa contestó: 1¿Cómo era el comportamiento de ustedes con esa niña? R.- por como es la mama nosotros hemos tenido siempre que ver por esos niños, y esa mujer nunca se ocupo de esos niños; 2¿y el comportamiento de la madre del acusado como es? R.- bueno ella siempre ha estado pendiente de esos niños. Es todo.

A las preguntas de la Fiscal contestó: 1¿Qué razones considera ella que existieron para que la niña acusara al acusado de esos hechos? R.- por una venganza por cuanto un tío de la víctima vivía con una hermana de él y es por eso que esta tía lo denuncio; 2¿tiene conocimiento de cómo detuvieron al acusado? R.- si yo estaba allí cuando llego la policía el salió corriendo para el fondo y es cuando yo lo llame y el salió, por que el policía que estaba allí estaba apuntando con una pistola; 3¿le consta que el acusado estuviera viendo película en casa del negro desde las 06 de la tarde hasta las 09:30 de la noche? R. No me consta pero mi esposo si me dijo que estaba con ellos y lo vio allá; 4 ¿si antes de que sucedieran esos hechos y visto de que usted y sus familiares han estado tan pendiente de estos niños como es que la niña estaba tan sucia y tan descuidada? R.- Si pero en el mes de febrero; 5¿pero antes de los hechos usted denuncio? R.- yo no, pero el esposo de una hermana de ella si denuncio eso a la LOPNA; es todo.

A las preguntas de la Jueza Profesional contestó: 1 ¿sabe usted cual es el nombre de esa persona que apodan el enano? R.- No nadie por allá sabe su nombre solo eso que lo apodan el enano, pero el llego San Félix, y se estaba quedando en la casa del Señor M.L.; 2¿Después que ocurrió los hechos objetos del presente juicio ha vuelto a ver al que usted menciona como el enano? R.- desde esa tarde para acá nadie ha sabido mas de él, se fue y mas nadie supo nada de él; 3¿tiene algún tipo de parentesco con la víctima y con el acusado? R.- No, con ninguna de las dos partes, tenemos el mismo apellido pero no somos familia. Es todo.

Compareció el ciudadano E.J.R.M., quien en calidad de Testigo y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.856.983, Residenciado en: La Montaña sector la Quilla, municipio Cajigal, estado Sucre, quien expone: “Lo que comenta la gente acerca del caso del señor”, es todo.

A las preguntas de la Defensa contestó. 1¿era cierto que para el momento en que ocurrieron los hechos Jhonny estaba viendo película en su casa? R.- Si, 2¿a qué hora regreso de su casa? R.- como a las 10:00 o 10:30; 3¿usted vio cuando se hizo la aprehensión? R.- si porque mi casa estaba cerca de de la de él, y el es una buena persona todos en la comunidad lo quieren. Es todo.

A las preguntas de la Fiscal contestó: 1¿hace cuanto tiempo tiene usted de amistad con Jhonny? R.- Desde que Jhonny llego al caserío como hace 3 años; 2¿usted se acuerda que fecha sucedió los hechos? R.- fue en enero, pero fue hace bastante tiempo, eso fue como el 14 de enero y lo sé porque yo tuve que viajar a San Félix el 15 y los hechos ocurrieron como dos días antes de que yo me fuera; 3¿de dónde es usted? R.- de Caracas, pero me crié allí en la montaña; 4¿Usted conoce a la adolescente? R.- Si desde niñita, de allí de la misma comunidad; 5¿ella estaba estudiando? R.- Si allá en la escuela de la montaña; 6¿usted sabe como detuvieron al acusado? R.- lo detuvieron por que la i que había violado a la menor, en su casa, y lo que se oía es que la policía lo estaba llamando y Jhonny salió del monte; 6¿sabe como sucedió ese abuso? R.- no sé, solo lo que comenta la gente; 7¿Cómo estaba vestido Jhonny ese día? R.- No se no recuerdo con exactitud, es todo”

A las preguntas de la Jueza Profesional constetó: hay un ciudadano que mencionan como el enano conoce el nombre de él? R.- no lo conozco por el nombre solo el apodo y que el llego hace poco tiempo de San Félix, y después del problema se fue. Es todo.

Deposición del ciudadano E.A.B.M., quien en calidad de Testigo y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: estudio y Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.201.299, residenciado: La Montaña sector la Quilla en Yaguaraparo; quien expone: “Bueno yo lo que sé es que Jhonny le pusieron un cargo que no le corresponde a él, estaba en la casa de E.R. y yo no vi nada, yo me entere al otro día en la mañana, yo siempre supe que el estuve en su casa, porque yo pase en una bicicleta hacia arriba y lo vi allí,” , es todo.

A las preguntas de la Fiscal contestó: 1¿A qué hora pasaste en la Bicicleta? R.- el estaba en la casa del señor Edgar como a las 07.30 o 08:00, y el estaba en la parte de adentro sentado; 2¿de la carretera se ve para adentro de la casa? R.- si se ve. Es todo”.

Durante la audiencia de fecha 13-07-2009.

Deposición del experto Dr. R.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.455.160, juramentado en este mismo acto, y expone. “Reconozco y es mía la firma del reconocimiento, que realicé a la adolescente OMISSIS, el 19-01-2009, no se apreciaron lesiones externas que calificar, desde el punto de vista médico legal. Ginecológico, de aspecto normal para su edad, himen con múltiples desgarros, esfínter anatómico sin desgarres, Conclusión desfloración positiva antigua”

A las preguntas de la Fiscal contestó: 1¿usted hizo reconocimiento tres días posterior a los hechos? Si. 2 es posible que durante tres días una víctima si tiene morados, estas ya no puedan verse? Es posible de acuerdo a la intensidad de la lesión y si es de piel oscura. 3¿Cuáles son las razones del reconocimiento? Solicitud donde dicen que hay que hacer examen corporal, por una presunta lesión. No recuerdo si recibí orden del hospital. Los desgarros múltiples cicatrizados, es porque ha tenido relación otras veces y el himen estaba cicatrizado. Generalmente se colocan los desgarros, y no necesariamente la desfloración antigua tiene que ser con varias personas.

A las preguntas de la Jueza Profesional contestó: Pregunta la Defensa: 1¿ cuál es el tiempo que se toma para decir la lesión es antigua? Va a depender de la cicatrización, se toma como una herida, ejemplo 10 días, ya debe estar cicatrizado, y hasta menos, ahí se cicatriza muy rápido en esa zona. Si la vemos primera vez, se ven los bordes rojizos, cuando es primaria. La que no lo es, es decir a una persona con varias o frecuente relaciones sexuales. Esta desfloración en este caso es antigua, con un periodo de cicatrización de 6 días. Es todo.

Deposición del ciudadano O.A., titular de la cédula de identidad Nº 17.406.583, juramentado en este mismo acto, y expone: “Yo era el conductor y no tengo conocimiento del asunto, se aparecieron los familiares diciendo que era una violación y los llevé al comando.

A las preguntas de la Fiscal contestó: 1 ¿a qué sitio los llevó? A la Ceiba llevé a los funcionarios donde vivía la niña como a las 7 de la noche. No presencié la aprehensión del detenido.

Deposición del ciudadano ENYERBER RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 16.238.124, juramentado en este mismo acto, y expone. “ El día viernes 15 de enero, yo llegué de mi trabajo y me quedé de en la bodega, y el Imputado Jhonny estaba en la casa de Esteban viendo una película, me devuelvo luego en la bodega y me lo encuentro en la misma casa y estaba viendo la película. Después me enteré del problema de la detención de J.B.. Es todo.

A las preguntas de la Defensa contestó: 1 ¿Cómo era el comportamiento de Jhonny en la comunidad? Se porta a la altura, y nunca he sabido de problemas con nadie. Y su madre es enfermera y es cariñosa. 2 ¿A ese pueblo llegó una persona que la llaman el enano? Si tuve conocimiento, pero no tuve el placer de conocerlo. A las preguntas de la Fiscal contestó: 1 ¿usted vio el 15 de enero del 2009 al acusado en la casa de Esteban, con Esteban el día de los hechos? Si. ¿Usted no tuvo el placer de conocer el enero? No lo conocí, no oí nada. No tengo conocimiento si Esteban viajó a San Félix. Pero el día 15 de enero Esteban estaba en su casa.

Deposición de la ciudadana P.B.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.804.138, juramentada en este mismo acto, y expone. No tengo conocimiento del hecho.

A las preguntas de la Fiscal contestó: 1 ¿no sabe nada? Por las razones que yo estaba trabajando. Y llegué a eso de las siete y después ella llegó y dijo que los muchachos la habían aguantado y la habían agarrado. Su mamá no estaba y le dijo vamos a llevarte, yo la tenía en mi casa. Ellos tienen una vivienda rural y su mamá le dijo que se fuera para su casa, y que ella venia luego, y yo soy su abuela. Tengo conocimiento que ellos la violaron. 2¿Usted dijo eso cuando denunció este hecho en Guiria? No denuncié no fue allá a Guiria, no puse mi firma, de eso no sé nada. 3¿usted en algún momento dijo que su nieta había llegado llorando? Yo estaba nerviosa, yo soy enferma, me pongo nerviosa por cualquier cosa. Una muchachita si la jalan se pone nerviosa. 4¿Por qué vive su nieta con la mamá de Jhonny? Yo no puedo dar explicación de eso. Su mamá es la que puede decir de eso. 5 ¿usted se siente bien a que la mamá de Jhonny ayuda a estos niños, le da comida? Si me siento bien, ella se mudó a su casita y la mama de Jhonny los atendía bien, los ayudaba. Mi hija se fue y dejó la muchachita con otros muchachitos, ella se va mas con la mama de Jhonny que conmigo, liga mas con esa señora que conmigo. No nació aquí.6 ¿usted no recuerda si su nieta le dijo en la petejota que el 16 de enero del 2009 que jhonny y el enano la metieron al monte? Si ella me dijo. Pero en la policía de Yaguaraparo, yo me quedé afuera y luego entré.

MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS POR SU LECTURA

  1. Reconocimiento médico legal Nº 118 del 20-01-2009 suscrito por el Dr. R.R., experto profesional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, practicada a omissis (12 años de edad) fecha del suceso 16-01-2009. Fecha de consulta 19-01-2009. No presentó lesiones externas que calificaran desde el punto de vista médico legal. Ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normales para su edad. Himen con múltiples desgarros cicatrizados. Ano rectal pliegues anales presentes. Esfínter anal tónico, sin desgarros. Desfloración positiva y antigua. Ano rectal sin lesiones. 2) Informe médico del 16-01-2009, suscrito por la Dra. Doritza Martínez, adscrita al Hospital de Yaguaraparo municipio Cajigal. Practicado a la adolescente Omissis, expone: Se trata de paciente femenina de 12 años, quien es traída a emergencia en día de hoy, se realiza examen físico, donde se evidencias hematomas en ambas manos, muñeca y pómulos, al examen genital, se evidencian signos de inflamación y desgarro vaginal, de aproximadamente un centímetro. Informe que se expide a petición de la parte interesada.

Las partes presentaron sus conclusiones de la manera siguiente:

La Fiscal del Ministerio Público, manifestó: “Para esta representación fiscal no hay dudas sobre la responsabilidad penal del acusado de autos, por el delito de violencia sexual a adolescentes, en perjuicio de la victima omissis, por estos hechos que ocurrieron en fecha 16-01-2009, en este sentido el imputado, reconoció parcialmente su responsabilidad en sala cuando dijo que ese día como a las 5:30 p.m., vio a la Victima, y le dijo: “ tu si eres sin vergüenza, vete para tu casa”, además manifestó haberle tapado la boca y a preguntas hechas por esta representación Fiscal: cuando le dije en algún momento, usted llegó a manifestar al tribunal que no era usted el que le había bajado el pantalón a la adolescente, sino otro muchacho? Este contestó: Bueno, claro que si, y otra pregunta ¿Quién le bajó el pantalón a la victima? Respondió, el señor Luís. Con esto queda claro que el mismo reconoce haber estado en ese momento, haberle tapado la boca a la víctima, mientras el otro ciudadano le quitaba el pantalón. Por último y tomando en cuenta la premisa del que no la debe no la teme, porqué el imputado salió corriendo, al ver a los funcionarios. Con respecto al testigo O.I.T., funcionario del procedimiento, este tuvo conocimiento de que la representante de la víctima y la victima denunciaron una violación en contra de Luís y Jhonny, al tener conocimiento de esto se dirigen a la residencia de este y el acusado salió corriendo, por otro lado, manifestó que vio a la victima demasiado nerviosa, en mal estado y la mandamos al médico, a pregunta hecha por esta Fiscal ¿ ella manifestó si Jhonny era una de las personas que la había violado? C- que sí. Con respecto al testigo A.J.C., también corrobora la declaración del otro funcionario y ratifica la conducta evasiva del acusado, cuando este salió corriendo ante la comisión, a pregunta hecha por la fiscal ¿ porque fueron a detener al ciudadano? Contestó: porque la tía o la prima de la victima estaban denunciando por una violación. La testigo propuesta por la defensa G.B. dijo saber, que la niña había declarado en otra oportunidad que la zona en que pasó el hecho estaba oscura y ella estaba confundida, y cuando la fiscal pregunta: ¿ en qué lugar había denunciado esto la victima? ella manifestó que no sabía. Además esta testigo hizo hincapié en que la familia del imputado estaba ayudando a la víctima, más sin embargo, no sabe nada de los hechos. Ahora la testigo Yurbis Barbria B.C., esta testigo se dedicó a hablar de la situación familiar de la madre de la víctima, de la cantidad de niños y manifestó que la madre del imputado, siempre había estado pendiente de la víctima, sin embargo, esta ciudadana, a pregunta hecha por la Fiscal, aclaró que la madre del imputado había estado pendiente después de los hechos de la violación, no antes. Y además dijo que ese día el acusado estaba viendo televisión en la casa del ciudadano E.R., situación esta que ratifica este último ciudadano, quien de manera contradictoria manifestó: que el día de los hechos, el acusado estaba en su casa en la casa de este ciudadano, viendo una película. Lo que nos sorprende es que él aclarara que el 15 de enero del 2009, éste se había ido para San Félix, y que 2 días antes, fue cuando ocurrieron los hechos, siendo que los hechos ocurrieron el 16 de enero del 2009, por lo que para esta fecha el ciudadano E.R. estaba en San Félix, incurriendo este en falso testimonio. Por lo que solicito al Tribunal remita actuaciones certificadas respecto de este Testigo, o sea su declaración en los hechos ventilados, conjuntamente con las actuaciones que conforman el presente asunto, a la fiscalía de guardia para que aperture investigación por haber incurrido flagrantemente en el delito de falso testimonio. Por último tenemos al ciudadano E.A.B., quien ratificó haber visto al acusado en la casa de Esteban viendo una película, incurriendo este en el delito antes referido, por lo que igualmente, la fiscalía de guardia deberá tener conocimiento de los hechos a los fines legales pertinentes. Ahora bien Petra , el Ministerio Publico no va a dejar impune y hay que crear precedente, la señora Petra ,su abuelita dijo que no fue a la petejota, que no puso huellas, no recuerda nada , en el expediente cursa la denuncia de esa abuelita. Antepuso una cosa delante otra. Con respecto a estas tres personas piso remita copia certificada a la Fiscalía Superior para que hagan investigación y aperture procedimientos estas personas. Con respecto a Enyerber Ramos, dijo este que el acusado estaba el acusado viendo la televisión en casa de Esteban, o sea el mismo día que Esteban estaba de viaje. Por lo que también solicito se le aperture investigación al testigo Enyerber Ramos. Con la victima tenemos dos lenguajes, uno corporal y uno verbal que nos hace adornar la realidad. Esta niña no hizo otra cosa que velar por la integridad de sus hermanos y asegurar su comida. Esa muchachita en cada momento lo reconoció en las actas y lo nombró. Aquí se acomodó todo, para que saliera el acusado. La mamá del acusado es quién está a cargo de la adolescente y sus hermanos. Solicito que la sentencia sea condenatoria para el ciudadano J.B.L.. Es todo.

De las Conclusiones de la Defensa: “Esta defensa difiere en todo lo expuesto por la representante Fiscal, manifiesto esta discrepancia, ya que ustedes no tienen porque saber lo que se ha dicho en otra parte, pero el Ministerio Publico sí, sino nunca se hubiera llevado esto a Juicio oral. Aquí no hubo flagrancia. Si es cierto que hubo dos lenguajes. Solo cuando existan pruebas se condena a una personas. Puro indicios. La victima manifestó que Jhonny no le hizo nada, dijo que él la mandó para allá y le tapó la boca diciéndole “váyase para allá sin vergüenza”, el médico forense dice que hay desgarro múltiples antiguos. Nunca se ha ventilado en esta sala que Jhonny fue la persona que violó a la adolescente niña. No hay suficientes elementos para aceptar la acusación del Ministerio Público, que sea condenatoria. En aras de la buena administración de justicia no hubo prueba que sustenten el delito ni la participación de Jhonny en el delito. Por lo que solicito su absolución de mi defendido y en consecuencia su libertad. Es todo.

De la Réplica de la Fiscal: Es bueno ampliarle conocimiento a los escabinos del marco legal, la defensa habla de indicios. Y una pluralidad de indicio hace plena prueba. Yo difiero lo que dice la defensa, los delitos sexuales no tienen testigos. Por lo que ratifico la solicitud de condenatoria del acusado.

De la Contrarréplica de la Defensa: Nuestro sistema penal habla de indicio y presunciones, presumiendo la persona sigue siendo inocente. Ratifico la inocencia de mi defendido, pido su absolución y por consecuencia la libertad. Es todo”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS:

De la recepción y evacuación de las pruebas, realizadas durante el desarrollo del Juicio Oral y Privado, en atención a los parámetros establecidos en los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y valoradas por éste Tribunal Mixto Primero de Juicio, conforme a las reglas de la lógica, máximas de experiencia, los conocimientos científicos y las reglas de la Sana Crítica, consagrada en el artículo 22 del mismo Cuerpo Adjetivo Penal, así como escuchados los alegatos de las partes, considera que quedaron probados los siguientes hechos:

Que en fecha 16 de Enero de 2009, siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde, en el sector la Quilla, de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, la Adolescente OMISSIS, de 12 años de edad, cuando se dirigía a su casa, en el camino, se encontró con varios muchachos, cuando paso J.M.B. y, les manifestó que la dejaran tranquila y la regaño a ella poniéndole la mano en la boca y mandándola para su casa, no obstante uno de ellos la subió a una hacienda, donde fue violentada físicamente y sexualmente por vía vaginal, por un sujeto llamado por la misma como L.G.M., alias “El Enano”.

Hecho éste que se da por probado, con la declaración rendida durante la fase de recepción de pruebas, llevada a cabo durante el desarrollo del Juicio Oral y Privado, por el acusado ciudadano J.M.B.L. cuando expuso “Ese día yo estaba trabajando desde las 07 de la mañana me fui para mi trabajo y termine a las 5 de la tarde me eche un baño y yo iba para la casa del señor Negro a ver una película cuando yo iba para la casa del señor negro vi a la muchacha y le dije muchacha tu si eres sin vergüenza que se fuera para su casa, después de allí como a las 10 de la noche me fui para mi casa, llegaron los funcionarios a mi casa y me dieron la voz de alto, y mi hermana me pregunto que había un problema que estaba pasando por allí yo le dije que no sabía nada de eso y los policías me agarraron preso, hasta ahorita, es todo”.

Con la declaración de la victima OMISSIS, cuando en su declaración como testigo expone: ““Yo iba para mi casa y había cuatro muchachos allí, y estaba otro muchacho y me subió para una hacienda en eso llego ese chamo que está aquí me tapo la boca, y le dijo que me dejaran tranquila y se fue y el otro muchacho se quedo allí haciéndome maldad, y en eso estaba mi tía llamándome y buscándome, y fue cuando vio al muchacho que salió corriendo”, .A las preguntas de la Fiscal respondió: 1¿Tú recuerdas a qué hora pasó eso? R.- a las 06 p-m. 2¿Cuándo tú dices que Jhonny te tapaba la boca estaban en ese momento Jhonny y el otro muchacho? R.- el otro muchacho estaba solo; 3¿y él te tapaba la boca para que no gritaras? R.- el otro muchacho me tapo la boca; 4¿Tú sigues viviendo en la actualidad con la mama del Jhonny? R.- Sí; 5¿ella te está ayudando con la comida a ti y a tus hermanitos? R.- Sí; 6¿después que tú saliste de allí corriendo para donde fuiste? R.- para la casa de mi abuela; 7¿tu recuerdas todos los hematomas que tuviste ese día? R.- Sí;

A las preguntas de la Defensa respondió: 1¿en algún momento Jhonny te golpeo, te toco tus partes íntimas? R.- No; 2¿Cuándo las personas que te hicieron las maldades Jhonny estaba presente? R.- No. A las preguntas de la Jueza Profesional contestó: 1 ¿J.B. ha abusado de ti? R.- No, 2¿Quién abuso de ti? R.- L.G.M., 3¿Jhonny es tu Amigo? R.- Sí; 4¿la mama de Jhonny se está haciendo cargo de ti? R.- Si de mí y de mis hermanitos; 5¿Cuántos hijos tiene tu mama? R.- 9; 6¿y tu mama se fue? R.- Sí; 7¿y por que la policía se lo llevo a él? R.- Porque mi abuela le tiene rabia a todos esos muchachos, y habían cuatro muchachos que me estaba esperando y Luís es el que me hizo la maldad, y los otros muchachos se fueron, y como mi abuela le tiene rabia a todos esos muchachos dijo que se lo llevaran a él, y cuando yo iba pasando por allí L.G. es el que me agarra por un brazo me tapo la boca y yo le decía que me dejara tranquila; 8¿y cuando tu viste a Jhonny? R.- Bueno cuando me llevaban es que el me vio que Luís me llevaba y le dijo que me dejara tranquila y me dijo muchacha sin vergüenza vete para tu casa, y entonces yo le dije que como me iba para mi casa si Luís me llevaba aguantada, y yo le mordí la mano a Luís; 9¿tu tenias falda o pantalón? R.- Yo tenía un pantalón y Luís me lo arranco y hasta me lo rompió, y me metió la mano y hasta tuvo relación conmigo; 10¿el te introdujo su miembro en tus partes intimas? R.- Si, y hasta la mano; 11¿Luís solo te maltrato? R.- Si solo L.G.; 12¿Por qué en la audiencia tú no dijiste que J.B. no tenía nada que ver? R.- Mi familia fue la que me dijo que habían dicho que lo metieran a él, mi tía y mi abuela fue la que dijeron que lo metieran a el preso por que le tiene rabia, y el no me hizo nada, con decirle que mi abuela, ni me habla; 13¿y qué haces tú si el sale te vas a tener que ir con tu abuela? R.- Yo no que va.

Como puede observarse de la declaración de la víctima, ésta nos señala circunstancias relativas al tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos y nos señala también a su autor, responsabilizando a el sujeto llamado L.G.M., y exculpando al acusado de autos. Declaración ésta que se le da pleno valor probatorio, por ser la victima del hecho quien no los relata, aunado a que en éste tipo de delitos generalmente son ejecutados a solas, es decir sin testigos presénciales, cuyo único testigo es la víctima y a pesar que de ella, la misma no responsabiliza al acusado de autos como el autor del mismo, a pesar de que dicha declaración es sin juramento, por la edad de la adolescente, si nos indica quien es su autor.

La declaración de la víctima, también coincide en muchos aspectos con la del acusado, por lo tanto se le da valor probatorio, más aún como lo dije antes, ella fue el testigo primordial en el presente asunto

Con las declaraciones de los funcionarios policiales O.I.T.S., A.J.G. y O.A., funcionarios adscritos a la Policía del Estado, quienes nos narran las circunstancias relativas al lugar, tiempo y modo de la detención del acusado de autos, declaraciones éstas coincidentes y concordantes, así como también que los mismos practican la aprehensión del mismo por denuncia en su contra.

Con la declaración de el ciudadano Yurbis Sarria B.C., quien nos aportó no sólo circunstancias relativas al tiempo, lugar y modo de la detención del acusado sino también conocimientos referenciales ya que nos manifestó que la tía de la adolescente le había dicho que “El Enano”, la había metido por un monte el día de los hechos, declaración ésta coincidente con la de la víctima en cuanto al autor del hecho. Se le da pleno valor probatorio.

Por otro lado el ciudadano E.J.R.M., nos manifiesta que el acusado de autos estaba con él en su casa viendo una película el día del hecho y que también vio cuando era aprehendido y en cuanto al hecho delictivo, su declaración es sólo referencial, más sin embargo acrecentó mas la inculpabilidad del acusado por cuanto, como ya lo señale, manifestó que el acusado se encontraba en su casa el día del hecho. A la misma se le da pleno valor probatorio en éste sentido, ya que las demás circunstancias sobre la conducta del acusado previo al presente asunto, no le quitan el carácter de punible a alguna acción típicamente antijurídica.

Asimismo el ciudadano E.A.B.M., nos manifiesta que el acusado se encontraba en la casa de E.R., viendo una película, aseveración que hace porque vio al mismo. Se le da pleno valor probatorio también, porque a pesar de que no tiene conocimiento del hecho, si manifestó tener conocimiento acerca del lugar y tiempo en donde se encontraba el acusado de autos, cuando se llevó a cabo el delito solicitado por la Fiscal. Por tal motivo se le da pleno valor probatorio, por cuanto dicha circunstancia está íntimamente vinculada al hecho.

Además, como puede observarse las declaraciones de éstos dos últimos ciudadanos, coinciden en cuanto a que el acusado de autos, para el momento del hecho se encontraba en la casa de uno de ellos viendo una película. Se le da pleno valor probatorio por cuanto las mismas además de aportar conocimientos al Tribunal, dichas declaraciones son coinciden y concordantes en cuanto a éste aspecto.

En cuanto a la declaración del médico forense Dr. R.R., se le da pleno valor probatorio, ya que nos aportó conocimientos médicos que nos demuestran que ciertamente el hecho ocurrió, por las características de las lesiones.

En cuanto a la declaración del ciudadano Enyerber Ramos, la misma coincide con la declaraciones de los ciudadanos E.R. y E.A.B., en el sentido de que el acusado se encontraba en la casa de E.R., el día del hecho viendo una película, por tal motivo se le da pleno valor probatorio, ya que como lo exprese anteriormente, a pesar de que no tiene conocimiento del hecho delictivo, si tiene en lo relacionado con las circunstancias relativas al tiempo y lugar donde se encontraba el acusado de autos al momento de que ocurrió el hecho imputado..

En cuanto a la deposición de la ciudadana P.B.B., abuela de la adolescente víctima, ésta sólo nos manifestó que no tenía conocimiento del hecho y que lo que sabe es porque su nieta le dijo que la habían agarrado unos muchachos. Se le valor probatorio sólo como testigo referencial del hecho.

Con respecto a la declaración de la ciudadana G.C.B., después de analizar la misma, se considera que la misma no aportó nada al esclarecimiento del hecho y de su autor, sólo habló sobre la conducta del acusado, la conducta de la víctima, de la madre de ambos, por tal motivo éste Tribunal no estima dicha declaración, ya que no aportó ningún elemento probatorio que le interesara a éste Tribunal en relación con el hecho debatido, por tal motivo se desecha la misma.

Con respecto a las pruebas incorporadas por su lectura como son el Reconocimiento Médico Legal del Médico Forense, suscrito por el Dr. R.R. y el Informe Médico de fecha 16-01-2009, suscrito por la Dra. Doritza Martínez, adscrita al Hospital de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a ambos reconocimientos, se le da pleno valor probatorio, por los conocimientos médicos que los mismos aportaron al tribunal, ya que a través de los mismos se demostró de manera fehaciente y cierta el hecho criminoso y que de acuerdo a la evaluación practicada por ésta última Dra. Doritza Martínez, el día del hecho, se reforzó la certeza que ciertamente la adolescente fue violentada física y sexualmente, es decir, se confirmó la veracidad de la ocurrencia del hecho.

Ahora bien, con respecto a la responsabilidad de acusado, éste Tribunal analizados los medios de pruebas evacuados durante el Juicio Oral y Privado, se pudo comprobar con los medios de pruebas antes mencionados y que sirvieron para demostrar el hecho criminoso, nos demostraron también la inocencia del acusado de autos.

Como puede observarse la victima señalo que el autor del hecho, es un sujeto de nombre L.G.M. y aunado a que los demás medios probatorios en ningún momento señalaron al acusado como autor del mismo, al contrario los ciudadanos E.R., E.A.B. y Enyerber Ramos, nos manifiestan que el mismo se encontraba el día del hecho viendo una película en la casa de E.R., aunado a que la ciudadana Yurbis Brito, nos manifestó que la tía de la víctima le había manifestado que el llamado el Enano, había metido para un monte a la adolescente, lo que no, nos da plena prueba, o certera convicción que el acusado que fue el sujeto que resultó aprehendido, no sea responsable de dicho delito.

A ésta convicción se ha llegado basada en que durante el desarrollo del debate oral y privado, se recibieron las declaraciones de la mayoría de los medios de pruebas promovidos por las partes y las cuales analizadas detenidamente, no comprometen la responsabilidad penal del acusado J.M.B.L., en el hecho imputado por la representación fiscal.

De dichas declaraciones, como ya se señalo no se desprende en modo alguno responsabilidad penal de el acusado de autos, en los hechos imputados por la representación fiscal; en lo que respecta a el delito de Violencia Sexual a Adolescente.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Así las cosas, considera éste Tribunal que sería injusto determinar una verdadera relación de causalidad, entendiendo ésta como la necesaria relación que debe existir entre el comportamiento de un sujeto y el resultado antijurídico producido, requisito éste SINE QUA NON, para encuadrar la conducta del sujeto activo dentro del delito penal tipo imputado.

Por manera pues, que al no quedar demostrada la autoría del acusado en la comisión de el delito imputado en su acusación por el Ministerio Público, no sería necesario entrar a conocer los elementos, requisitos o condiciones que exige el legislador que deben darse de manera concurrente, para que la conducta sea típica; no obstante ello, en cuanto a los tipos legales, están tipificados el artículo43 Tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.d.V., en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala:

Artículo 43:“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Omissis.

Omissis.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Se infiere del contenido del artículo antes trascrito que: El sujeto activo debe actuar, desplegar su acción con violencia o amenazas contra el sujeto pasivo (niña o adolescente), con el objeto de obligarla a consentir un contacto sexual no deseado, y éste se materializa no sólo con la penetración por vía vaginal, anal u oral, sino también por la introducción de cualquier objetos en éstas vías.

En el presente caso no quedo demostrado que el acusado haya desplegado la acción requerida por el arriba descrito artículo contra la víctima o sujeto pasivo, que refiere el Ministerio Público en su acusación, esto es, debe haber quedado plenamente demostrado la primera condición o requisito exigido por el legislador, como lo es la acción, como es la amenaza o violencia, a fin de que la adolescente consintiera el contacto sexual no deseado (causa y efecto), lo que se traduce en que al no haber acción, no hay animus nocendi o vulnerandi; ya que, ésta acción va inseparablemente acompañada de la intención de amenaza o violencia para el obtener el contacto sexual no deseado por la victima o sujeto pasivo, esto es de causarle un daño, como para encuadrar la conducta de él acusado en el delito penal tipo determinado por la Representación Fiscal en la acusación, como lo fue ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 43, Tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

En conclusión sino quedó probada la autoría del acusado, mal podría éste Tribunal, entrar a conocer más allá de una acción inexistente; ya que los demás requisitos deben concurrir a la acción. No podemos hablar de intención sin acción y e indiscutiblemente de resultados lesivos. A falta de acción, falta de intención no produciéndose resultado, es decir, no hay nexo causal; fue una acusación huérfana de pruebas serias y contundentes, capaces de demostrar la autoría del acusado en el hecho criminoso en cuestión, en el entendido pues que es a éste órgano, mediante la actividad probatoria quien debe enervar la presunción de inocencia, demostrando de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad correspondiente.

En atención a lo anteriormente expuesto, habiéndose hecho el análisis de lo sucedido durante el debate oral y privado, y atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia, In Dubio Pro Reo y el fin del proceso establecidos en los artículos 49 ordinal 2° y artículos 1, 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, mandatos legales estos que nos obliga a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza sobre su culpabilidad, pudiendo señalarse que cualquier deficiencia o falla del Estado en el cumplimiento del deber de demostrar la existencia del delito, y la culpabilidad del acusado debe determinar una sentencia favorable a este, en razón al Principio Universal In Dubio Pro Reo y en base a la Presunción de Inocencia que lo ampara; y siendo la finalidad del proceso la búsqueda de la verdad material, es por lo que éste tribunal se ve forzado hacia un pronunciamiento absolutorio de responsabilidad penal

Así las cosas, mal pudiera proferirse en contra del acusado Sentencia Condenatoria alguna. En consecuencia, es menester ABSOLVERLO de los cargos fiscales por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 43, Tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-

Se acuerdan las copias solicitadas por la Fiscal, a fin de que tramite la apertura de investigación solicitadas para los ciudadanos E.J.R., E.A.B.M., Enyerber Ramos y P.B.B., ante el Fiscal Superior del Estado Sucre,

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Juicio actuando como Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, conformado por la Abogada L.S., como Jueza Presidenta y los ciudadanos F.D.J.G.M. Y H.J.M.S., como escabinos principales, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide ABSOLVER POR UNANIMIDAD, a el ciudadano J.M.B.L., venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, nacido el 27-04-1990, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.026.741, hijo de Emilitza S.L.G. y C.J.B.C., y residenciado en Yaguaraparo, caserío la Quilla, calle principal, casa s/n, cerca de la Bloquera y la Herrería, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a quien la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le imputó la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 43 , en su Tercer aparte de la Ley Orgánica sobre El Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente OMISSIS.

La presente es dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia de ella se ordenó la L.I. del mismo desde la sala. Se libro boleta de Libertad adjunto a oficio al Comandante de la Policía de ésta ciudad.

Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.

Contra la presente sentencia procede recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal

La parte dispositiva de esta Sentencia, fue leída en la Audiencia Pública, celebrada en la sala de audiencias Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el día 13 de Julio del 2009, con la cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, Firmada y Sellada en el. Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio, ubicado en la sede de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de Julio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación

LA JUEZA PRESIDENTE PRIMERA DE JUICIO

ABG .LOURDES M SALAZAR

LOS ESCABINOS PRINCIPALES

F.D.J.G.M.

H.J.M.S.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. M.V.

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