Sentencia nº 2178 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: J.M.D.O.

Mediante escrito presentado el 30 de enero de 2003 ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los abogados R.B.A., C.M.C., S.A.G.M. y R.V.C.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.240, 35.473, 75.042 y 75.075, respectivamente, actuando en su condición de representantes judiciales del ciudadano Coronel de la Guardia Nacional J.M.M.P., venezolano y titular de la cédula de identidad n° 4.607.236, ejercieron acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el ciudadano Presidente de la República y el ciudadano Ministro de la Defensa.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 30 de enero de 2003, los representantes judiciales del ciudadano Coronel de la Guardia Nacional J.M.M.P., ejercieron acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada, contra los ciudadanos Presidente de la República y Ministro de la Defensa, en razón de los alegatos que se señalan a continuación:

1.- Que apelando al artículo 350 de la Constitución vigente, el accionante se presentó en la Plaza A. delM.C., Distrito Metropolitano de Caracas, a manifestarse como ciudadano de la República, por estimar que en virtud de su condición de funcionario militar no está limitado en el ejercicio de sus derechos civiles, y que en respuesta a dicha actuación el 25 de enero de 2003 fue publicado en el diario Últimas Noticias, un cartel de notificación suscrito por el ciudadano Ministro de la Defensa, en donde se indica que por Resolución n° 19.879, del 23 de enero del mismo año, siguiendo instrucciones del ciudadano Presidente de la República, ha sido sometido a C. deI. para estudiar y calificar su conducta por la presunta comisión de faltas militares e infracciones de carácter disciplinario.

2.- Que por una interpretación a contrario del contenido de la sentencia n° dictada por la Sala Constitucional el 1103/2000, del 28 de septiembre, caso: J.Á.R.G., de las imputaciones públicas hechas al accionante por el ciudadano Presidente de la República por la supuesta comisión de delitos y faltas militares, las cuales han de valorarse como un hecho comunicacional exento de prueba, así como de la decisión de este Alto Funcionario de acordar el inicio de un C. deI. en su contra, se desprende que dicho procedimiento constituye una amenaza posible y realizable para sus derechos constitucionales, en la medida que el objetivo de dicho trámite es, según denuncian, retirar al actor de la Fuerza Armada Nacional y violar así el antejuicio de mérito previsto en el artículo 266.3 de la Carta Constitucional.

3.- Que las actuaciones iniciadas por el ciudadano Ministro de la Defensa, a instancia del ciudadano Presidente de la República, constituyen una violación de los derechos protegidos por los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que el C. deI. iniciado en contra del accionante se funda, a su decir, en un Reglamento inconstitucional que regula un trámite del mismo modo contrario a la N.F., pues aquél infringe la garantía de la presunción de inocencia al no establecer la previa formulación de cargos al inicio del procedimiento, al no preestablecer lapsos procesales, no prever oportunidad para el control y contradicción de las pruebas y al incluir una remisión al Reglamento de Castigos Disciplinarios n° 6 y al artículo 90 del Código de Justicia Militar, en perjuicio del principio de tipicidad del Derecho Administrativo Sancionador.

4.- Que las actuaciones del ciudadano Presidente de la República y del ciudadano Ministro de la Defensa violan diferentes principios que informan el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, como son el principio de “tipicidad exhaustiva” vinculado con la seguridad jurídica, el principio de imparcialidad del órgano sancionador, el principio de la defensa y formulación previa de cargos, el principio de acceso a las pruebas del expediente administrativo, el principio de control y contradicción de los alegatos y pruebas aportadas por la Administración, así como el principio de legalidad de la actividad administrativa, con lo cual infringen la disposición contenida en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

5.- Que resulta vulnerado en el presente caso, el derecho a la presunción de inocencia y al debido procedimiento administrativo del ciudadano Coronel de la Guardia Nacional J.M.M.P., consagrado en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 49 de la Constitución de 1999, pues éste, sin tener acceso al expediente, sin efectuar descargos, sin participar en un procedimiento bilateral, ha sido sometido mediante una Resolución a un C. deI. ante el Ministerio de la Defensa, sin haber actuado ante la Comandancia General del componente, de lo cual puede inferirse que el ciudadano Ministro de la Defensa, sin oír al investigado ni a su Comandante General, da por sentado que existen infracciones a calificar en el C. deI..

6.- Que el ciudadano Coronel de la Guardia Nacional J.M.M.P. también ha visto conculcado su derecho a ser oído por un órgano imparcial, conforme a las señaladas normas constitucionales, ya que se tomó la decisión de iniciar un C. deI. en su contra sin haberle permitido intervenir para exponer alegatos y defensas en la oportunidad de formularle los cargos, y que contra las amenazas y lesiones descritas con anterioridad no existe otra vía procesal, distinta al amparo constitucional, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada, de allí, cumplidos como están los requisitos del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la admisión de la presente solicitud, la misma debe ser tramitada y declarada con lugar en la definitiva, a fin de que no sea tramitado el referido C. deI..

9.- De manera accesoria, los apoderados judiciales del ciudadano Coronel de la Guardia Nacional J.M.M.P., en vista del supuesto riesgo de que quede ilusoria la decisión sobre el mérito favorable del amparo requerido, solicitaron fuera decretada medida cautelar innominada a favor del actor, consistente en la orden provisional al ciudadano Ministro de la Defensa, General de Brigada del Ejército, J.L.P., que se abstenga de dictar orden alguna a través de la cual se pretenda someter al accionante a C. deI., así como de dictar cualquier otro acto administrativo vinculado con los hechos investigados y que involucre al solicitante, hasta tanto sea decidida la presente acción de amparo constitucional.

II DE LA COMPETENCIA

Pasa la Sala a pronunciarse sobre su competencia para conocer y resolver la solicitud de tutela constitucional presentada en la presente causa, en los términos que se indican a continuación:

El presente amparo constitucional ha sido ejercido por los apoderados judiciales del ciudadano Coronel de la Guardia Nacional J.M.M.P. contra actos emanados del ciudadano Presidente de la República y el ciudadano Ministro de la Defensa, en vista de ello, la Sala se declara competente para conocer, tramitar y decidir la solicitud presentada en la presente causa, según lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual, a ella le compete conocer de los amparos constitucionales propuestos contra las máximas autoridades de los órganos que encabezan las distintas ramas del poder público a nivel nacional, entre las cuales, como lo establece la propia Constitución, se encuentran el Presidente de la República y los Ministros del Despacho. Así se decide.

III DE LA ADMISIBILIDAD

De acuerdo con los alegatos contenidos en el escrito libelar que encabeza las actuaciones en la presente causa, visto que al mismo sólo se adjuntó copia simple del cartel de notificación suscrito por el ciudadano Ministro de la Defensa, y que tal documento únicamente permite suponer el inicio de un C. deI. en contra del solicitante, la Sala pasa a examinar las denuncias de violaciones a derechos constitucionales formuladas por la representación judicial de actor:

Las circunstancias que han motivado el ejercicio de la solicitud de amparo constitucional son las supuestas lesiones a derechos y garantías constitucionales denunciadas por los apoderados judiciales del ciudadano Coronel de la Guardia Nacional J.M.M.P., derivadas de las presuntas irregularidades (contrariedad a Derecho) ocurridas durante la sustanciación, por parte del ciudadano Presidente de la República y del ciudadano Ministro de la Defensa, del C. deI. instruido en contra del accionante, entre otras, en vista de la inexistencia de lapsos preestablecidos, por la imposibilidad de acceder al expediente, por la no formulación previa de cargos en su contra, la imposibilidad de controlar y contradecir los alegatos y pruebas traídas al expediente en su contra, etc, todo ello en contra de lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Sin embargo, la Sala considera que no fueron aducidas por la parte actora razones suficientes que permitan apreciar por qué en la presente causa la vía contencioso-administrativa no era idónea para requerir el control jurisdiccional de la actividad administrativa desarrollada por el ciudadano Presidente de la República y por el ciudadano Ministro de la Defensa, o por qué dicho medio procesal no resultaba idóneo (acorde con la protección constitucional requerida) para lograr el restablecimiento de aquellas situaciones jurídicas que se denuncian lesionadas en la presente causa, en vista de la presunta actuación contraria a derecho de la Administración, esta vez por órgano del Presidente de la República o del Ministro de la Defensa, al dar inicio a un C. deI. en contra del accionante.

En efecto, en reiterada jurisprudencia (vid., entre otras, sentencias números 486/2001, del 6 abril; 963/2001, del 5 de junio, 2423/2002, del 11 de octubre; 2930/2002, del 22 de noviembre, 514/2003, del 14 de marzo, y 558/2003 y 559/2003, del 17 de marzo), esta Sala Constitucional ha destacado las potestades que el artículo 259 del Texto Constitucional atribuye a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para brindar en dicha sede jurisdiccional, tutela efectiva a los derechos y garantías de los particulares, no sólo previstos en las leyes o en otros actos normativos de jerarquía inferior a la ley, sino también respecto de aquellos protegidos por la N.F., bien de manera provisional mediante el decreto de medidas cautelares (con base en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o en los artículos 585 y 558 del Código de Procedimiento Civil), o de manera definitiva, mediante la anulación de la actuación contraria a Derecho, o a través de la sustitución –de ser ello posible- en la Administración llamada a responder al administrado, e incluso por medio de la condena a la reparación de la situación jurídica subjetiva lesionada y la orden de adoptar medidas para impedir que dichas lesiones vuelvan a producirse (artículos 259 de la Constitución y 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).

Por tales motivos, visto que el ciudadano Coronel de la Guardia Nacional J.M.M.P. debió instar la vía contencioso-administrativa para lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas que hayan podido resultar lesionadas en la presente causa, y visto que la vía del amparo constitucional no puede ser empleada para sustituir las demás vías judiciales previstas en el ordenamiento jurídico para tutelar los derechos y garantías reconocidas por la Constitución, la Sala estima que la solicitud de amparo debe ser declarada inadmisible, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 6.5 eiusdem, en cuanto a las violaciones de los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia, protegidos también por el artículo 49 de la Constitución vigente. Así se decide.

IV DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano Coronel de la Guardia Nacional J.M.M.P. contra el ciudadano Presidente de la República y el ciudadano Ministro de la Defensa.

Publíquese y regístrese. Archívese el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de agosto dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns

Exp. n° 03-0304.

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