Decisión nº 810-10 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso Y Condenato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 08 de JUNIO de 2010

200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

CAUSA: 16.324-10

DECISION: 810-10

JUEZ: DRA. E.E.O.,

SECRETARIA: ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

IMPUTADOS: J.J.M.R. y YUBI MORELA LEON BALAGUERA

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

DEFENSA PUBLICA Nª 25ª: KIZZY BERRUETA

En el día de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30AM), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION, interpuesta por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos, J.J.M.R., por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y la ciudadana YUBI MORELA LEON BALAGUERA por la presunta comisión del Delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el articulo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se procedió a verificar la presencia de las partes, constatando la presencia del Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público ABOG. HEIDYS AZUAJE, la imputada YUBI MORELA LEON BALAGUERA, previa citación, debidamente asistidos en este acto, por la Abogada KIZZY BERRUETA, DEFENSORA PÚBLICA (E). 25°; y el imputado J.J.M.R., manifiesta su deseo de revocar el defensor privado, y pide al tribunal se le designe un defensor pública, recayendo tal designación en la defensora pública 25 (E) KIZZI BERRUETA, y la misma estando presente manifestó: “Acepto la designación de defensa recaída en mi persona en este acto, es todo”. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Segundo de Control, DRA. E.E.O., haciendo la advertencia a las partes que en esta Audiencia no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; quien expuso: “Ratifico en este acto la acusación presentada en fecha 10 DE ABRIL DEL 2010, en contra de los ciudadanos J.J.M.R., por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Y la ciudadana YUBI MORELA LEON BALAGUERA por la presunta comisión del Delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el articulo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia solicito sea admitida la acusación, así como los medios de pruebas ofertados, tanto las testifícales como las documentales, igualmente solicito a este Tribunal mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado de autos, y se me expidan copias simples, es todo”.- Acto seguido la Jueza del Despacho procede a imponer a los imputados de los Preceptos Constitucionales consagrados en los numerales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor: “..2.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías...” y “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”, informándoles que tienen el derecho a permanecer en silencio sin que ello los perjudique; así como los derechos establecidos en los artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal tanto para las víctimas como para los imputados; por otra parte se explico al imputado sobre el contenido de la Acusación Fiscal, informándole en forma clara y sencilla los hechos por los cuales está siendo acusado, así como la pena que podría llegar a imponérsele. Seguidamente la Jueza del Despacho les sede la palabra al imputado, a los fines de que manifieste su voluntad de declarar o no ante este Juzgado, cediendo la palabra al imputado J.J.M.R., De Nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 04-04-1977, de 33 años de edad, de Oficio Vendedor, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.282,386 hijo de O.D.J.R. y M.A. MEDIAVILLA (D), residenciado en barrio La Polar, calle 180ª, casa Nª 48-M20, Municipio San F.E.Z., TELEFONO 0426-622-93-71 / 0261-9962801. Quien debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, manifestó: “En este momento no quiero declarar”. Seguidamente la Jueza del Despacho les sede la palabra a la imputada, a los fines de que manifieste su voluntad de declarar o no ante este Juzgado, cediendo la palabra a la imputada YUBI MORELA LEON BALAGUERA, De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-08-1974, de 35 años de edad, de Oficio del Hogar, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.872.940. hija de A.B.B. y G.L., residenciada en barrio S.L., Av.-2, calle 90, casa Nª 90-45, detrás del Edif.. Las Palmeras, Municipio Maracaibo Estado Zulia, TELEFONO 0261-721-29-21. Quien debidamente impuesta de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, manifestó: “No quiero declarar”. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Abogada KIZZY BERRUETA, DEFENSORA PUBLICA (E) 25°, en condición de Defensora quién expuso: “Vista la acusación presentada por el Ministerio Público en este acto y en conversación previa con mis representados quiénes me manifestaron querer admitir los hechos, esta defensa le solicita a la ciudadana juez, que después de oídos, tome en consideración que J.M., es un delincuente primario, la cual se ajusta a la atenuante del numeral 4° del articulo 74 del Código Penal e igualmente le imponga de la medida de Suspensión Condicional del Proceso, con las obligaciones que estime procedentes; y para mi defendida YUBI MORELA LEON BALAGUERA, de admitir la acusación fiscal, sea impuesta de la pena, por cuanto me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, Es Todo”. Seguidamente la jueza del Despacho, oídas como han sido las exposiciones de las partes procede a pronunciarse sobre la Admisión de la Acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía 24° del Ministerio Publico en contra del ciudadano J.J.M.R., y la calificación otorgada por el Ministerio Público en este acto, a los hechos que originaron la presente investigación, referente a la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en contra la ciudadana YUBI MORELA LEON BALAGUERA por la presunta comisión del Delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el articulo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y por los hechos ocurridos el día 23 de Febrero de 2010, en las condiciones de modo y lugar especificados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito Acusatorio y por considerar este Tribunal que el referido escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION. Una vez admitida la Acusación en contra de los ciudadanos J.J.M.R., De Nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 04-04-1977, de 33 años de edad, de Oficio Vendedor, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.282,386 hijo de O.D.J.R. y M.A. MEDIAVILLA (D), residenciado en barrio La Polar, calle 180ª, casa Nª 48-M20, Municipio San F.E.Z., TELEFONO 0426-622-93-71 / 0261-9962801., y YUBI MORELA LEON BALAGUERA, De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-08-1974, de 35 años de edad, de Oficio del Hogar, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.872.940. hija de A.B.B. y G.L., residenciada en barrio S.L., Av.-2, calle 90, casa Nª 90-45, detrás del Edif.. Las Palmeras, Municipio Maracaibo Estado Zulia, TELEFONO 0261-721-29-21, la Jueza del Despacho procedió a imponerlos sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y en tal sentido informó detalladamente, el contenido de los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y finalmente se explicó el procedimiento especial de Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que está ultima es la que procede a la acusada YUBI LEON, en la causa que se le sigue en virtud de la entidad del delito por el cual está siendo acusado, mientras que al acusado J.M., le procede la Suspensión Condicional del Proceso, solicitando a los acusados su manifestación de voluntad en cuanto a hacer uso de las medidas alternativas explicadas, a los ciudadanos J.J.M.R., De Nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 04-04-1977, de 33 años de edad, de Oficio Vendedor, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.282,386 hijo de O.D.J.R. y M.A. MEDIAVILLA (D), residenciado en barrio La Polar, calle 180ª, casa Nª 48-M20, Municipio San F.E.Z., manifestó: “Admito los hechos, la droga era mia y pido la suspensión de mi causa”; y a la imputada YUBI MORELA LEON BALAGUERA, De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-08-1974, de 35 años de edad, de Oficio del Hogar, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.872.940. hija de A.B.B. y G.L., residenciada en barrio S.L., Av.-2, calle 90, casa Nª 90-45, detrás del Edif.. Las Palmeras, Municipio Maracaibo Estado Zulia, TELEFONO 0261-721-29-21, debidamente impuestos de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, esa droga era mia, y quiero que se me imponga la pena con la rebaja. Es todo”. Acto seguido el Tribunal continúa con los siguientes pronunciamientos: SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, tanto las testimoniales como las documentales, por útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. TERCERO: se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, impuesta por este Tribunal, a los acusados de autos. CUARTO: Vista la Admisión de los Hechos realizada por el acusado YUBI MORELA LEON BALAGUERA, De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-08-1974, de 35 años de edad, de Oficio del Hogar, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.872.940. hija de A.B.B. y G.L., residenciada en barrio S.L., Av.-2, calle 90, casa Nª 90-45, detrás del Edif. Las Palmeras, Municipio Maracaibo Estado Zulia, TELEFONO 0261-721-29-21, así este Tribunal declara con lugar tal solicitud, y procede de inmediato a imponer la pena a la mencionada ciudadana, de conformidad con el numeral 6, del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal: en tal sentido, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 tercer aparte de la Ley Especial, y la condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley; en aplicación a lo establecido en el articulo 376 del código orgánico procesal penal. QUINTO: Teniendo presente la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada por la defensa y la Admisión de hechos del acusado de autos, así como escuchada la opinión favorable de la fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera apegándose a las normas que rigen el presente modo alternativo a la prosecución del proceso contenido en los 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de DOCE (12) MESES, a favor del Acusado J.J.M.R., De Nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 04-04-1977, de 33 años de edad, de Oficio Vendedor, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.282,386 hijo de O.D.J.R. y M.A. MEDIAVILLA (D), residenciado en barrio La Polar, calle 180ª, casa Nª 48-M20, Municipio San F.E.Z., TELEFONO 0426-622-93-71 / 0261-9962801, quien deberá cumplir con la siguiente obligación: 1) Presentarse una vez cada SESENTA (60) DIAS, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario; 2) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y 3) Mantener el domicilio aquí indicado, y en caso de cambio notificarlo a este Tribunal; haciendo la salvedad que si el acusado de las actas, desacata la obligación impuesta o comete otro hecho punible dará lugar a la reanudación de este proceso suspendido condicionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley acuerda. De conformidad con el artículo 74 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la división de la continencia de la causa a los fines de vigilar el cumplimiento de la suspensión condicicional del proceso acordado, así como de remitir la compulsa al tribunal de ejecución para la ejecución de la sentencia condenatoria dictada en esta fecha. Culminándose la misma, siendo las tres de la tarde. Quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Bajo el N° 810-10 Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. E.E.O.,

EL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ABOG. HEIDYS AZUAJE,

LOS ACUSADOS

J.J.M.R.

YUBI MORELA LEON BALAGUERA

LA DEFENSA PÚBLICA

ABOG. KIZZI BERRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

Causa No. 2C-16324-10.-

EO/mr

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