Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
PonenteAntonio Herrera
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA

198º y 149º

ASUNTO: PP21-L-2008-000403.

PARTE ACTORA: J.G.S.M., titular de la cedula de identidad Nº 13.072.467.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados D.J.C.M. y T.D.A.R., titulares de la cedula de identidad nro. 15.341.209 y 13.226.245 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.385 y 78.767 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MOLINOS NACIONALES C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, registrado bajo el Nro. 30, tomo 16-A, en fecha 25 de mayo de 1956, posteriormente inscrita por cambio de domicilio a la ciudad de Puerto Cabello, en el Registro Mercantil Tercero de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 07 de enero de 1988, bajo el Nº 31, Tomo 12-A, representada por ciudadano: R.R.J., titular de la cedula de identidad nº 6.978.042.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR y FURGIUELE LISCANO FRANKLIN titulares de la Cédula de Identidad Nº 12.604.319 y 1.077.672, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.557 y 30.903 respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTA DE MEDIACION

En el día hábil de hoy, 15 de diciembre de 2008, siendo las 09:50 a.m., comparecen los Apoderados Judiciales de ambas partes T.D.A. por la actora y MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR por la demandada todos arriba identificadas, cualidad que se evidencia de autos, quienes solicitan se adelante la audiencia fijada para las 10:30 a.m., por cuanto se encuentran presentes y desean mediar. Acto seguido el Juez acuerda lo solicitado, adelanta la audiencia, dejando constancia de la comparecencia a este acto del Actor ciudadano: J.G.S.M., asistido por el abogado en libre ejercicio, T.D.A., y por la demandada comparece MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, actuando con el carácter de apoderada judicial de MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA), carácter éste que consta de autos; todos arriba identificados. Encontrándose la causa en etapa de audiencia preliminar, ambas partes manifiestan ante el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, Sede Acarigua su voluntad de mediar a los fines de solucionar el conflicto planteado entre ellas, una vez instruidas las partes por el Juez que preside la misma. Seguidamente, ambas partes debaten sus respectivos puntos de vista y proceden a exponer oral y brevemente los alegatos esgrimidos por cada una de ellas, manteniendo respectivamente sus posiciones, sin embargo, ante dicha controversia de intereses, una vez instados por el Juez que preside la Audiencia a mediar y conciliar para lograr resolver el conflicto de intereses planteados entre ambos, someten a consideración la posibilidad de llegar a un acuerdo; y en este sentido exponen a continuación: PRIMERO: “Demandó T.A., en representación de D.L., a MOLINOS NACIONALES, C.A., peticionando los beneficios laborales contenidos en el libelo de demanda, conforme a un supuesto tiempo de servicio y a unos supuestos salarios devengados, alegando así una supuesta relación de trabajo con MONACA y enfermedad ocupacional como consecuencia de la prestación del servicio. SEGUNDO: Por su parte los apoderados de MONACA, exponen: como quiera que negamos y rechazamos categóricamente que entre el demandante de autos y nuestra representada haya existido vínculo laboral alguno, por cuanto no ha recibido directamente el fruto de esa supuesta prestación de servicio personal, y, MONACA no le ha pagado salario alguno por no haberlo contratado, y tampoco ha estado subordinado a la misma; sino que, el demandante de autos pudiera ser trabajador eventual que entra a la sede de MONACA por cuanto es autorizado - a solicitud de los transportistas independientes - para entrar a realizar labores de caleta, pero que en todo caso, entra y sale con los transportistas, y estos últimos son con los que pactan y le pagan por dichas tareas eventuales, es decir, no es regular y permanente, ya que cuando los transportistas llegan a las inmediaciones de MONACA, se pueden encontrar con cualquier persona, que en ese momento quiera fungir como caletero, ninguno de ellos cumple horarios sino que depende de la disponibilidad, y la tarea que ejecutan se las paga en ese mismo instante por el transportista, lo que es característico de aquel tipo de actividad que es ajena a la permanencia, estabilidad, etc, toda vez que cumplida la tarea terminó el contrato; por tal motivo, es que mi representada niega y rechaza la existencia de cualquier relación regida por el derecho del trabajo, entre el demandante y MONACA, y en consecuencia nada le debe por los conceptos y montos laborales demandados en el presente caso, sean respecto a las supuestas y negadas prestaciones sociales y a la supuesta y negada enfermedad ocupacional, ya que, D.L. nunca ha sido contratado y/o trabajador de MONACA. TERCERO: Sin embargo, como quiera que en el presente asunto es interés de las partes poner fin al presente proceso con ánimo de disipar cualquier divergencia presente o futura que pudiera suscitarse con motivo de la supuesta relación de trabajo, es por lo que ambas partes deciden de mutuo acuerdo no continuar con las etapas y recursos procesales, ya que dicho proceso podría ser de impredecible duración y resultado, en consecuencia ambas partes han convenido en celebrar como en efecto celebran en este acto una TRANSACCION a tenor del artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos: CUARTA: La apoderada de la demandada MONACA, ya identificada, expone: Haciendo abstracción de la responsabilidad objetiva y subjetiva de la empresa, la cual en el caso específico no existe, toda vez que, D.L. ni fue, ni ha sido trabajador al servicio de MONACA, ofrecemos pagar al demandante, antes identificado, la cantidad total de CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 14.000,00), el mencionado monto que se ofrece con carácter gracioso y que en todo caso representa una liberalidad para MOLINOS NACIONALES, C.A. de cualquier reclamación, inclusive respecto a los conceptos contenidos en la presente demanda, sin que ello, sea reconocimiento alguno de responsabilidad por parte de la accionada. El Monto antes mencionado que MONACA ofrece pagar, lo ofrece reservándose el ejercicio de las acciones pertinentes contra las empresas de transporte que cargan y descargan productos en las instalaciones de MONACA, por ser ellos, los presuntos patronos del demandante de autos. Se deja constancia que la cantidad antes descritas se pagará al actor de la siguiente manera: el día jueves 18 de diciembre de 2008 se pagará la totalidad del monto convenido, es decir la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.14.000, 00), mediante diligencia que suscribirán las partes por ante la U.R.D.D. del Circuito Laboral de esta localidad. QUINTA: El propósito de las partes en la presente transacción es dar por terminado el presente juicio, con ocasión de la supuesta relación de trabajo, y cualquier reclamo ocasionado por supuestos Infortunios en el trabajo, así como el pago por concepto de honorarios de abogados del demandante, pero sobre todo precaver cualquier otro litigio eventual que pudiera suscitarse relacionado con la supuesta y negada prestación de servicio. SEXTA: El demandante, ya identificado, actuando libre de constreñimiento alguno e impuestos de los efectos del presente acto de auto composición procesal declara: “Acepto el ofrecimiento anterior en los términos expuestos. Dicho pago será recibido en la fecha antes mencionada, y, lo acuerdo y acepto a mi total y entera satisfacción, no teniendo nada más que reclamar, por cuanto me siento honrado satisfactoriamente en mis pretensiones. SEPTIMA: El demandante reconoce expresamente que para la fecha de hoy, se encuentra en perfecto estado de salud física y mental, por tal motivo, nada más tengo que reclamar ni por éstos ni por ningún otro concepto derivado de la supuesta relación de trabajo, y como quiera, que con la presente transacción, la voluntad de las partes es la de dar por terminada la presente controversia, así como precaver cualquier litigio futuro o eventual relacionado a la supuesta relación de trabajo habida entre las partes, el monto que aquí se recibe cubre cualquier concepto que supuestamente proceda por la presunta relación de trabajo, entre ellos, prestaciones sociales y supuestas indemnizaciones por presuntos infortunios en el trabajo, derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, así como cotizaciones a la seguridad social y de cualquier texto reglamentario de las señaladas leyes. OCTAVA: En virtud de la presente TRANSACCION, las partes se otorgan el correspondiente Finiquito y de igual manera renuncian expresamente entre sí a cualquier costa y costo generados en el presente proceso, y, solicitan al Tribunal, se sirva impartir la correspondiente HOMOLOGACION a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo solicitamos la devolución de los medios probatorios consignado en la audiencia, así como también se archive definitivamente el presente expediente una vez cumplidos con el pago convenido en la presente transacción”.

DE LA HOMOLOGACIÓN

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en los 89 ordinal segundo parte in fine, 258, 3 de la Ley Orgánica del trabajo, 10, 11 de su Reglamento y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden publico, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA HOMOLOGA la presente Mediación en los términos como lo establecieron, dándole efecto de COSA JUZGADA en los términos como lo establecieron las partes y dará por CONCLUIDO el proceso y archivará el expediente una vez que conste en autos el cumplimiento total de lo acordado, se deja constancia de la entrega a cada una de las partes, de las pruebas consignadas por ellas al inicio de esta audiencia preliminar. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG° A.M. HERRERA MORA, ABG° NAYDALI J.Q.,

EL ACTOR Y ASU APODERADO JUDICIAL,

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR